STSJ Aragón 255/2022, 4 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2022
Número de resolución255/2022

Sentencia número 000255/2022

Rollo número 157/2022

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ-HERNÁNDEZ VITORIA

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a cuatro de abril de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación núm. 157 de 2022 (Autos núm. 410/2021), interpuestos por la parte demandante Dña. Carlota y por la parte demandada SERFEY, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 10 de diciembre de 2.021, en materia de reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Según consta en autos, se presentó demanda por Dña. Carlota, contra SERFEY, S.L., en materia de reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 10 de diciembre de 2.021, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Estimo parcialmente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Dña. Carlota contra SERFEY S.L., condenando a la empresa demandada a pagar a la demandante las siguientes cantidades: 39,94 euros que devengará el interés del 10% desde el momento de su devengo.

SEGUNDO

- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO. - Dña. Carlota, mayor de edad, con DNI NUM000, presta servicios para la empresa SERFEY S.L. con CIF B50987932, con categoría Limpiadora, en diferentes centros de trabajo, en régimen de jornada de 50%. Fecha de antigüedad 20/10/1997.

SEGUNDO

La empresa demandada, por razón de la actividad, CNAE 8121, está incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Provincial de Limpieza de Edif‌icios y Locales. El Convenio Provincial de Limpieza de Edif‌icios y Locales perdió vigencia a fecha 27/11/2018.

La empresa demandada no consta af‌iliada a la Asociación Profesional ASPEL. Está af‌iliada a la Asociación de Empresarios de Limpiezas de Huesca (APEL/AFELIN).

Existe un convenio de ámbito superior (estatal), el I Convenio colectivo Sectorial de limpieza de edif‌icios y locales (BOE 23 de mayo de 2013). Dicho convenio no regula las cuestiones relativas a la estructura salarial, cuantía del salario base y complementos salariales y extrasalariales.

TERCERO

El SMI para el año 2019 quedó f‌ijado en 900 euros mensuales, equivalente a 12.600 euros anuales. A jornada parcial 50%: 6.300 euros.

El SMI para el año 2020 quedó f‌ijado en 13.300 euros anuales. A jornada parcial 50%: 6.650 euros.

CUARTO

Salario total percibido por la trabajadora en el año 2019: 7.565,23 euros.

Salario total percibido por la trabajadora en el año 2020: 7.639,65 euros.

QUINTO

Salario total percibido por la trabajadora en el año 2019 excluyendo el concepto de plus de transporte:

7.288,03 euros.

Salario total percibido por la trabajadora en el año 2020 excluyendo el concepto de plus de transporte: 7.361,25 euros

SEXTO

Salario total percibido por la trabajadora en el año 2019 excluyendo el concepto de antigüedad consolidada: 6.814,04 euros.

Salario total percibido por la trabajadora en el año 2020 excluyendo el concepto de antigüedad consolidada:

6.761,19 euros.

SÉPTIMO

Salario total percibido por la trabajadora en el año 2019 excluyendo los conceptos de antigüedad consolidada y plus de transporte: 6.536,84 euros.

Salario total percibido por la trabajadora en el año 2020 excluyendo los conceptos de antigüedad consolidada y plus de transporte: 6.610,06 euros.

OCTAVO

El plus de transporte aparecía regulado en el art. 11 del Convenio Provincial de Limpieza de Edif‌icios y Locales como indemnización y suplido. Se abonaría por día de efectivo trabajo. Sería abonado aun cuando las empresas hubieran establecido sus propios medios de transporte.

NOVENO

El art. 14 del Convenio Provincial de Limpieza de Edif‌icios y Locales regulaba el plus de antigüedad. En dicho precepto se establece que a partir del día 1 de agosto de 2013 se devengará un complemento personal de antigüedad consistente en un aumento periódico por cada cinco años de servicios prestados en la misma empresa. Los trabajadores que hasta el día 10 de julio de 2013 venían percibiendo complemento personal de antigüedad en forma de trienios, los mantendrán en los mismos términos como complemento personal actualizable, no absorbible y no compensable.

Me remito a la documental en cuanto al contenido íntegro del citado artículo.

DÉCIMO

Una vez decaída la vigencia del Convenio Provincial de Limpieza de Edif‌icios y Locales se siguió abonando en las nóminas los complementos de antigüedad, antigüedad consolidada y plus de transporte (constan las nóminas aportadas).

UNDÉCIMO

Se han celebrado los respectivos actos de conciliación con el resultado de intentados sin avenencia.

Conciliación previa al acto del juicio intentada sin efecto por falta de avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandante Dña. Carlota y por la parte demandada SERFEY, S.L., siendo impugnados respectivamente por ambas partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante presta servicios para la empresa demandada con la categoría de limpiadora, con una jornada del 50% . La empresa está incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Provincial de Limpieza de Edif‌icios y Locales de la provincia de Huesca, que perdió vigencia el 27-11-2018. Existe un convenio de ámbito estatal I Convenio colectivo Sectorial de limpieza de edif‌icios y locales (BOE 23 de mayo de 2013). Dicho convenio no regula las cuestiones relativas a la estructura salarial, cuantía del salario base y complementos salariales y extrasalariales. La demandante reclama el abono de cantidades considerando que tras la entrada en vigor del SMI de 2019 y 2020 debió abonarse la diferencia entre el salario mínimo interprofesional y el salario base percibido, considerando que no son absorbibles ni compensables el resto de conceptos que integran sus nóminas, esto es, antigüedad, antigüedad consolidada y plus de transporte.

Por sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca se estimó en parte la demanda condenando a la empresa demandada al abono a la actora de la cantidad de 39,4 euros.

Interpuesto recurso de suplicación por la empresa y por la demandante, fue impugnado respectivamente por cada una de las partes.

RECURSO DE LA DEMANDANTE

SEGUNDO

Por la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. art. 193 b) de la LRJS, en base al contenido de los documentos que constan en el EJR 17, EJE 18 y EJE 35, recibos de salarios y nominas se pretende sustituir los hechos probados sexto y séptimo de la sentencia por un nuevo hecho probado que establezca las cantidades percibidas en cada nómina y por los conceptos que lo fueron.

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14,

r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectif‌icarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modif‌icación del fallo recurrido, es decir, que la modif‌icación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso .

Como dice la STS de 20-3-2012 (rco. 40/11) "una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de las pruebas practicadas conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable"; rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba "porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa "como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art.

97.2 del Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS de 12-5-2017, rco. 210/15).

Lo que propugna el recurso es la sustitución del criterio valorativo del juzgador de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada, con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede, a la vista de la documentación aportada que ha sido valorada por...

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