STS 840/2017, 12 de Mayo de 2017

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2017:1797
Número de Recurso1577/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución840/2017
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 12 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina seguido con el núm. 1577/2016 promovido por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier García Aparicio, en nombre y representación de don Adriano , contra sentencia, de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso - Administrativo de La Rioja, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 127/2014, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja, de fecha 25 de junio de 2014, que desestima la reclamación NUM000 , confirmando la liquidación practicada por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2.010 y estima la reclamación NUM001 , anulando el acuerdo sancionador. Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 127/2014, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, se dictó sentencia, con fecha de 17 de diciembre de 2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto, con expresa imposición a la parte actora de las costas fijadas en el f.j. sexto" (sic).

SEGUNDO

Por la representación procesal de don Adriano se interpuso, por escrito presentado el 15 de febrero de 2016, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando que "se dé traslado del mismo a las partes recurridas para que formalicen su escrito de oposición y después [se] eleve lo actuado al Tribunal Supremo para que dicte sentencia estimando el recurso en los términos solicitados en este escrito en el apartado de conclusiones por ser ello ajustado a Derecho".

En el mencionado apartado de conclusiones la parte señalaba que "[...] a efectos de unificación de doctrina en cuanto a lo dispuesto en el art. 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , de 28 de noviembre de 2006, debe establecer:

a).- En cuanto al apartado 1.a) que

Cuando el art. 35 de la Ley 35/2006 hace referencia al importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado, ha de serlo sobre el valor de mercado al momento de la transmisión

.

b).- En cuanto al apartado 1.c) que:

Cuando el art. 35 de la Ley 35/2006 hace referencia al importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado en el supuesto de cesión de fincas por alimentos, el valor de adquisición se obtendrá capitalizando la pensión al tipo de interés básico del Banco de España a la fecha de la transmisión, aplicando a la cantidad resultante las reglas propias del usufructo vitalicio

.

C).- En cuanto al apartado 3 que:

«El valor de la transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiere efectuado deduciendo el 5% de afección abonado" (sic).

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso al recurso por medio de escrito fechado el 22 de abril de 2016, en el que se solicitaba su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 9 de diciembre de 2016, se señaló para votación y fallo el 25 de abril de 2017, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 127/2014 .

Dicha sentencia confirma la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja de fecha 25 de junio de 2014 en las reclamaciones NUM000 y NUM001 .

La parte recurrente solicita la estimación del recurso y la anulación de la sentencia objeto de recurso sobre la base de las siguientes consideraciones:

"1.- Determinación del importe real de adquisición del inmueble o valor real de adquisición del bien expropiado respecto de la parcela NUM002 del polígono NUM003 del término municipal de Villalba de Rioja.

  1. - Determinación del importe real de adquisición del inmueble o valor real de adquisición del bien expropiado respecto de la parcela NUM004 del polígono NUM003 del término de Villalba de Rioja.

  2. - La deducción del 5% de afección sobre el valor de la finca expropiada.

Al estimarse por esta parte [recurrente] que dicha sentencia es contraria a la jurisprudencia que se indicará [...] tanto del T.S. como de las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, es por lo que en el plazo de treinta días desde la notificación de la sentencia (30-12-2015 ) establecido en el art. 97 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [...] se interpone el correspondiente recurso de casación para la unificación de doctrina [...]" (sic).

El motivo de la regularización practicada al recurrente fue el incremento del concepto "ganancias patrimoniales derivadas de transmisión de otros elementos patrimoniales". Y, en este recurso dicha parte discute, estrictamente, dos aspectos de la sentencia : el criterio seguido por la sentencia de instancia para fijar el valor de adquisición de las mencionadas parcelas NUM005 y NUM004 y la procedencia de incluir dentro del valor de transmisión la cantidad que el actor recibió, en el procedimiento expropiatorio, en concepto de premio de afección. Planteamiento que sugiere importantes dudas sobre si la cuantía discutida es la adecuada para la viabilidad del recurso.

El recurrente, en su demanda, por medio de otrosí, señalaba "como cuantía la de indeterminada al no poder determinar las cantidades que corresponden a cada concepto de forma individual" (sic). Si nos atuviéramos a dicha afirmación no sería admisible este recurso, previsto sólo para cuantías litigiosas determinadas superiores a 30.000 euros, siempre que fueran inferiores a 600.000 euros [ artículo 96.3 en relación con el artículo 86.2.b) LJCA ].

Y si nos atenemos al valor de la pretensión casacional, ha de considerarse, como señala el Abogado del Estado, que el demandante limitó el ámbito de impugnación a los dos conceptos mencionados, cuya hipotética estimación, posiblemente no supondría una reducción de la cuota tributaria superior a 30.000 euros. Y, en todo caso, el recurrente no ha asumido, debidamente, la carga de alegar y acreditar, al menos, indiciariamente, que su interés casacional se traducía en una alteración de la liquidación practicada superior a dicha cifra.

Ahora bien, en cualquier caso, el recurso interpuesto resulta procesalmente inadmisible porque, como veremos, no cumple con las exigencias requeridas por el artículo 97.1 de la Ley de la Jurisdicción .

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.

Este mismo criterio resulta de sentencias recientes de esta Sala como la dictada con fecha 23 de Enero de 2012 (Rec. 2105/2011 ).

TERCERO .- Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( Art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el Art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (Art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (Art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (Art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los Art. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

Este mismo criterio procede de una doctrina muy estable de esta Sala (sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005) así como de sentencias mas recientes , como la de fecha 26 de Septiembre de 2011 (Recurso de casación para Unificación de Doctrina 1455/2011), en la que se afirmaba que en el actual recurso de casación para la unificación de doctrina, la interposición tiene lugar ante la propia Sala sentenciadora ante la que también se sustancia el recurso, hasta que ultimada la tramitación las actuaciones se elevan a este Tribunal para ser fallado entendía que, al desaparecer la fase de preparación, el protagonismo se traslada ahora al escrito de interposición, que ha de reunir los requisitos propios de esta modalidad casacional, a los que se refiere el apartado 1 del artículo 97 de la vigente Ley, requisitos que trascienden de lo meramente formal por su íntima relación con el contenido mismo de este recurso excepcional.

En el caso presente un detallado examen del escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina permite apreciar cómo no se han justificado las razones de la identidad entre la sentencia recurrida y las sentencias citadas como de contraste.

En el apartado A) se refiere al importe real del valor de adquisición del inmueble expropiado ( art. 35.1.A) de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de 28 de noviembre de 2006 , y atendiendo a que la adquisición de las fincas lo fue a título oneroso.

El subapartado A.1.- Respecto de la parcela NUM002 del polígono NUM003 de Villalba de Rioja, reproduce lo que dice la sentencia impugnada, y luego "señala y determina la siguiente jurisprudencia[...]".

Sin hacer la necesaria relación precisa y circunstanciada de las identidades entre la sentencia impugnada y las que se quieren señalar como de contraste, simplemente se menciona lo que la parte considera como doctrina de diversas sentencias de distintas Salas de Tribunales Superiores de Justicia (de Andalucía y de Madrid).

El subapartado A.2.- Respecto al valor real de la parcela NUM004 del polígono NUM003 del término municipal de Villalba de Rioja, se sigue la misma argumentación. Se reproduce lo que dice la sentencia impugnada y se cita lo que la parte entiende como doctrina jurisprudencial de distintas Salas (de la Audiencia Nacional, de Valencia y de Galicia), sin incorporar relación circunstanciada suficiente para comprobar la necesaria concurrencia de las identidades precisas entre la sentencia recurrida y las pretendidamente sentencias de contraste.

Por último, el Apartado B) relativo al Valor de expropiación de la finca.- Deducción del 5% del precio de afección sobre la cantidad determinada como valor del bien expropiado, también se reproduce lo que dice la sentencia recurrida y se alude a "una evidente contradicción en los pronunciamientos [...]" de diversas sentencias "según se aprecia claramente de la lectura de sus respectivos considerandos o fundamentos jurídicos y fallos". Pero sin resaltar las coincidencias subjetivas, objetivas, de fundamento y pretensiones, la parte se limita a incorporar párrafos entrecomillados de diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña y Valencia.

En definitiva, la parte se limita a subrayar la doctrina de otras sentencias que considera vulnerada por la sentencia que impugna, pero no menciona ni justifica, en debida forma, las razones de identidad que debieran servir de base para considerar a las sentencias que se citan como verdaderas sentencias de contraste. Circunstancia que es, en sí misma, suficiente para justificar la inadmisión del presente recurso de casación para unificación de doctrina.

CUARTO .- En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros como cuantía máxima a los efectos de las referidas costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de Adriano , contra sentencia, de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso -Administrativo de La Rioja, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 127/2014, sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 2.000 euros la cifra máxima por dicho concepto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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