STSJ Aragón 658/2021, 25 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución658/2021
Fecha25 Octubre 2021

Sentencia número 000658/2021

Rollo número 634/2021

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a veinticinco de octubre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 634 de 2021 (Autos núm. 446/2019), interpuesto por la parte demandante Dª Beatriz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza de fecha 5 de julio de 2021, siendo demandado INSTITUTO MUNICIPAL DE EMPLEO Y FOMENTO EMPRESARIAL DE ZARAGOZA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL en materia de tutela derechos fundamentales. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Beatriz contra Instituto Municipal de Empleo y Fomento Empresarial de Zaragoza, siendo parte el Ministerio Fiscal, en materia de tutela derechos fundamentales y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 5 de julio de 2021, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda de Tutela de Derechos Fundamentales y acumulada de reclamación de cantidad formuladas por la demandante Dña. Beatriz frente al Instituto Municipal de Empleo y Fomento Empresarial de Zaragoza (IMEFEZ) -habiendo sido llamado el Ministerio Fiscal debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos deducidos frente a él en el Suplico de la demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- La demandante Dña. Beatriz viene prestando sus servicios profesionales como personal laboral para el Instituto Municipal de Empelo y Fomento Empresarial de Zaragoza (en adelante IMEFEZ), como Jefa de Sección de contabilidad, categoría profesional correspondiente al Grupo A1, nivel 25, estrato NUM008 .

Lo hace en el centro de trabajo de Gerencia Municipal del IMEFEZ sito en C/ Albareda nº 4 de Zaragoza.

Percibe una retribución bruta mensual con pagas extras prorrateadas (y sin incluir antigüedad) de 4.226'94 euros.

Las funciones que desarrolla son las que ha venido desempeñando desde el inicio de su contratación, fundamentalmente las que se describen y tiene su encaje en las descritas en la convocatoria por la que accede a la función pública (pag.7700, del BOP nº 122 de 17/10/2001).

SEGUNDO

Tiene una antigüedad en el IMEFEZ desde 23/10/2002.

Accede a la función pública a la plaza de Técnico de Promoción Empresarial por procedimiento de concursooposición libre, conforme Resolución de Presidencia de 28/9/2001, publicada en BOA de 17/10/2021.

El IMEFEZ es un organismo autónomo de carácter administrativo, creado por el Ayuntamiento de Zaragoza para impulsar la política municipal de empleo y fomento empresarial. Se rige por sus propios estatutos, que en materia de personal, disponen, en cuanto al personal laboral, que se regirá por lo dispuesto en la legislación laboral común y en los Convenios Colectivos que resulten de aplicación. Resulta de aplicación a la relación laboral que nos ocupa el C.C. del personal laboral del Ayuntamiento de Zaragoza.

TERCERO

En 11/2004 se llevó a cabo la homologación de los puestos de trabajo existentes, mediante negociación y acuerdo entre la gerencia y la RLT, con fecha de efectos de 1/2005.

En la Junta de Gobierno Local de 3/2006 se aprueba la nueva RPT tal y como quedó conf‌igurada. De su contenido destacamos que consta un gerente ejecutivo Grupo A1, nivel 28; un director técnico Grupo A1 nivel 28, y un asesor jurídico grupo A1 nivel 28; y 4 jefes de sección, todos ellos Grupo A1, nivel 24: la jefatura de sección de promoción empresarial, la jefatura de la sección de contabilidad (la ocupada por la actora), la jefatura de la sección de RRHH, calidad y organización, y la jefatura de relaciones institucionales y programas europeos.

Todos los/las trabajadores/as que ocupan una jefatura de sección perciben la misma retribución.

CUARTO

Por Decreto de Alcaldía de Zaragoza, de 12/1/2005, se adscribió al Departamento de Fiscalización y Control de la Intervención General el puesto de Asesor Jurídico del IMEFEZ. En ese mismo Decreto de Alcaldía se adscribe al mismo Departamento de Fiscalización y Control los puestos de Jefe de Control, Fiscalización y Contabilidad del Patronato Municipal de Artes Escénicas y de Jefe de Control, Fiscalización y Contabilidad del Patronato Municipal de Educación y Bibliotecas. Estos puestos se integraron en la plantilla laboral del Ayuntamiento de Zaragoza, con nivel ya reconocido de A28 el Asesor Jurídico del IMEFEZ y con el A26 los dos restantes indicados.

QUINTO

Por Resolución de 16/9/2009 se acuerda proceder a la promoción de la actora al Grupo A1, nivel 25, estrato NUM008, con efectos de 6/2009.

SEXTO

El 15/4/2019 solicitó al IMEFEZ la revisión de los niveles retributivos, solicitando el A1, nivel 28, estrato NUM000, que es desestimada por Resolución de 16/4/2019".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de la parte demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma, se declare la existencia de infracción de derechos fundamentales, y se condene al Instituto municipal demandado a abonar a la actora, por diferencias retributivas, 20.327'36 euros, más el interés legal por demora, y otros 20.376'36 euros como indemnización por daños morales derivados de la lesión en sus derechos fundamentales.

SEGUNDO

Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretende el recurso la adición al relato de la sentencia del texto que propone como Hechos Probados Sexto y Séptimo, con apoyo probatorio en la documental que señala.

En ambos casos los párrafos que se pretenden incluir en la sentencia ("las funciones...se corresponden con un Nivel superior"; "se ha producido un trato discriminatorio") no son datos fácticos ni constan como tales en la documental que se cita en su apoyo.

Se trata de conclusiones extraídas por la parte en base a su legítima pero unilateral valoración de la documental que invoca.

Como dice la STS de 20-3-2012 (rco. 40/11) "una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de las pruebas practicadas conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable"; rechazándose las pretensiones que instan una nueva

valoración de las prueba "porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa "como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art.

97.2 del Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( STS de 12-5-2017, rco. 210/15).

Lo que propugna el recurso es la sustitución del criterio valorativo de la juzgadora de instancia, que aprecia la totalidad de lo actuado, desde su imparcialidad y con el efecto de la inmediación (insustituible), por la valoración de la parte interesada, con apoyo de, solo, los aspectos probatorios que estima son proclives a sus pretensiones materiales; lo cual no es posible salvo cuando queda evidenciado, de manera plena y sin contradicción, el error de evaluación, algo que en este caso no sucede, a la vista de la amplitud y diversidad de pruebas practicadas.

En SsTS de 23 septiembre 2014 (r. 66/14), 15-1-2019 (rc. 212/17) y 9.9.2020 (r. 13/18), entre otras muchas, la jurisprudencia declara que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones solo puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

Se desestima en consecuencia el Motivo.

TERCERO

Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en los arts. 17 y 28 del Estatuto de los Trabajadores, y en el art. 14 de la Constitución sobre el derecho a la igualdad y no discriminación; art. 6 del Estatuto Básico del Empleado Público sobre el derecho a la carrera profesional y a la promoción interna de los empleados públicos; art. 181 .2 de la LRJ...

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