STSJ Aragón 218/2022, 28 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución218/2022
Fecha28 Marzo 2022

Sentencia número 000218/2022

Rollo número 83/2022

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ-HERNÁNDEZ VITORIA

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a veintiocho de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 83 de 2022 (Autos núm. 857/2020), interpuesto por la parte demandante

D. Iván, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 26 de noviembre del 2021; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Iván, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 26 de noviembre del 2021, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por D. Iván frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas frente a ella".

SEGUNDO

- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO. - D. Iván, con DNI NUM000, af‌iliado al Régimen General de la SS nº NUM001, nacido el NUM002 .1957.

El actor es socio y administrador de la mercantil, Cafés Motilón, S.L. desde 30.06.1996, titular de ocho participaciones de 48. (doc. D. E y F aportados por el INSS y el Hecho Probado Tercero de la Sentencia de

12.12.2016 del Juzgado de lo Social nº 7 en procedimiento 758/2016).

Desde el 01.01.1998 hasta el 31.08.2017 de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con actividad de torrefacción de café y nombre comercial Cafés Motilón, S.L.

El 01.08.2018 se produce nueva alta en el RETA, con actividad de agente y representante de comercio. (f-22 exp. admvo y doc. A aportado por INSS).

SEGUNDO

El INSS, de of‌icio y encontrándose el actor en situación de IT desde el 18.01.2019 y en prorroga de situación, incoó expediente de incapacidad permanente por enfermedad común, el 13.07.2020. (f-9 exp. admvo.)

El EVI emitió dictamen propuesta el 15.07.2020, en el que señala como cuadro clínico residual "cardiopatía isquémica severa" y como limitaciones orgánicas y/o funcionales a criterio del EVI "HTA con control difícil y crisis frecuentes. Anemia ferropénica persistente. Disnea y dolor precordial atípico (mandibular) con esfuerzo moderado (cede en reposo). Ergometría 16.04.2020 eléctricamente positiva y clínica y eco-cardiográf‌icamente negativa, HTA que se hace severa al esfuerzo 8,3 Mes. Trastorno de estrés asociado" y propone la no declaración del actor en situación de incapacidad permanente (f-27 exp. admvo).

Por Resolución de 31.08.2020 fue denegada la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente con extinción de la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal. (f-17 exp. admvo). Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de fecha 03.11.2020, emitiéndose previo informe médico de síntesis a la reclamación (f-33 a 39, 50 y 52 exp. ambo).

TERCERO

El actor desde el año 2019 ha cursado las siguientes situaciones de IT: desde 18.01.2019 al

31.08.2020, del 15.09.2020 al 15.09.2020 y del 30.10.2020 al 23.10.2020 por ansiedad y desde el 21.06.2021 por cardiopatía isquémica.

CUARTO

El actor padece las siguientes patologías y limitaciones:

-cardiopatía isquémica severa, diagnosticada en 2010 y colocación de stents coronarios en 2010 (1), 2013 (1) y 11.04.2019 (2).

-hipertensión arterial resistente a tratamiento múltiple que se hace severa con el esfuerzo.

-asma bronquial, EPOC y SAOS en tratamiento con CPAC.

-lesión de brankar en hombro izquierdo.

-diabetes Mellitus, tipo 2.

-anemia ferropénica.

-Disnea y dolor precordial atípico, al esfuerzo moderado.

-estrés crónico que cursa con ansiedad y depresión crónica precisando tratamiento psicoterápico y sicofarmacológico (sertralina 50 mg, lorazepan 1 mg, deprax 100 mg y noctamid 2 mg) (informe pericial del Dr. Rafael ).

Se da por reproducida la hoja de tratamiento de 13.07.2021 (doc. 47 del actor)

QUINTO

La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente asciende a 2.858,87 euros mensuales y fecha de efectos económicos la del cese en la actividad."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- El demandante era socio y administrador de la Mercantil Cafés Motilón S.L. desde el 30-6-1996, causo alta en el RETA desde el 1-1-1998 hasta el 31-8-2017. Con fecha 1-8-2018 causa nueva alta en el RETA con actividad de agente y representante de comercio, con fecha 19-1-2019 inició situación de IT. Iniciado expediente de incapacidad permanente se dictó resolución por el INSS con fecha 31-8-2020, denegando la prestación de incapacidad permanente. Interpuesta demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza

Interpuesto recurso de suplicación por el demandante, fue impugnado por el INSS.

SEGUNDO

Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS, solicita la revisión de hechos probado, en concreto del hecho probado primero, en base al contenido del expediente administrativo, resolución, dictamen propuesta, informe de antecedentes profesionales, informe médico de síntesis e informe pericial pretendiendo que se haga constar en dicho hecho probado el texto:

Siendo la profesión habitual, la de agente comercial y representante de comercio que ejerce desde el 01/08/2018 en que se da de nuevo de alta en el RETA.

Asimismo solicita la adición del siguiente texto, en base a un nuevo documento aportado en el recurso, consistente en Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Zaragoza de 17-7-2017 declarando en concurso a la empresa Cafés Motilón S.L, y auto del mismo Juzgado de fecha 28-7-2017 en que se acuerda la apertura de la fase de liquidación y se declara disuelta la mercantil Cafés Motilón S.L., que diga:

" cesando en el cargo de administrador, al disolverse y liquidarse la sociedad mediante concurso 212/2017."

Esta última revisión lo es en base a un documento que no puede ser admitido en esta fase de recurso, por así disponerlo el art. 233 de la LRJS, que dice: "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa f‌irmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental"

Por lo que no precede la revisión propuesta, sin perjuicio de que dicha revisión es intranscendente para el resultado del fallo, siendo lo esencial la determinación de la profesión que debe de ser tenida en cuenta a efectos de incapacidad permanente.

Respecto a la revisión relativa a la profesión habitual, alega la parte recurrente que la variación de la que se considera profesión habitual en la sentencia, respecto de la que consta en el expediente administrativo le produce indefensión.

Como ha dicho esta Sala en sentencia, entre otras, de 3-5-2018 R. 212/2018:

"En cuanto a la vinculación respecto de la reclamación previa ( art. 72 de la LRJS ) y al expediente administrativo ( art, 143.4 LRJS ), en materia de Seguridad Social, se ha pronunciado el TS en reiteradas ocasiones, así en la sentencia de 27-3- 2007 Rec. 2406/2006, recogiendo doctrina del propio Tribunal, en sentencias de 28-6-1994 rec. 2946/1993 y s10 de octubre de 2003 rec. 2505/2002 se af‌irma que:

"La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 28 de junio de 1994 (rec. 2946/1993 ), citada de contraste, señalando: "(...) La denominada exigencia de congruencia entre el procedimiento administrativo y el proceso de seguridad social ha planteado históricamente delicados problemas aplicativos para delimitar su alcance sin que hayan establecido sobre este punto criterios suf‌icientemente uniformes. Así en algunos casos se ha destacado el carácter revisor de la impugnación judicial atribuyendo a la demanda el carácter de recurso jurisdiccional contra la resolución administrativa de forma que la decisión de ésta acotaría el ámbito de la controversia judicial ( sentencia de 5 de noviembre de 1.987 ), mientras que en otros se ha def‌inido su alcance limitándolo a una prohibición de alegación en juicio de hechos distintos de los que constan en el expediente o incluso a la alegación de hechos dotados de una especial relevancia, porque, al alterar la causa de pedir, modif‌ican la pretensión deducida. El artículo 141.2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que "en el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo".

En principio, el término alegación referido a las dos partes puede llevar a la conclusión de que la Entidad Gestora no puede invocar más causas de oposición que las que...

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