STS 988/2020, 10 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución988/2020
Fecha10 Noviembre 2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1643/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 988/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastián Moralo Gallego

  3. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 10 de noviembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Atos it Solutions and Services Iberia, S.L., representada y defendida por el Letrado Sr. Arzoz Urdin (en sustitución del Sr. de la Luna Roig), contra la sentencia nº 90/2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación nº 985/2017, interpuesto frente a la sentencia nº 313/2017 de 17 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, en los autos nº 95/2015, seguidos a instancia de Dª Debora, D. Daniel, D. Demetrio, D. Dionisio, Dª Elvira, D. Eduardo, D. Eleuterio, D. Casiano, D. Emiliano, Dª Estibaliz, D. Evaristo, D. Faustino y Dª Gloria, contra dicha recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Han comparecido en concepto de recurridos Dª Gloria y otros, representados y defendidos por el Letrado Sr. Alonso Nieto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de julio de 2017, el Juzgado de lo Social núm. 35 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando como desestimo la demanda de reclamación de cantidad formulada por Dª Debora, D. Daniel, D. Demetrio, D. Dionisio, Dª Elvira, D. Eduardo, D. Eleuterio, D. Casiano, D. Emiliano, Dª Estibaliz, D. Evaristo, D. Faustino y Dª Gloria, contra la mercantil Atos it Solutions and Services Iberia, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada del petitum de la misma".

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

"1º.- Que los actores que constan en el encabezado de la presente resolución, prestaron servicios para Infoservicios SA con la categoría, antigüedad y salario nómina/día que se reseña en el hecho primero de la demanda.

  1. - Que la empresa está afecta al Convenio Colectivo Estatal para empresas Consultoras de Planificación.

  2. - Que los actores en sus nóminas han venido percibiendo un complemento personal convenido con la empresa Infoservicios SA, complemento que se integraba en el salario bruto anual; en virtud del citado complemento la empresa procedía a compensar con base al mismo el complemento de antigüedad marcado por el Convenio y el de promoción profesional; este complemento personal convenido se pactó individualmente con cada trabajador en función de factores de dedicación y disponibilidad, figurando en sus contratos como parte de su salario anual. Tal práctica empresarial entrañaba pues que al producirse un incremento salarial, por aumento del complemento de antigüedad, tal diferencia era absorbida y compensada por el complemento personal convenido.

  3. - Dicha actuación dio lugar a un proceso de Conflicto colectivo, procedimiento 115/2012, que concluyó por sentencia del TSJM de 4.11.2013, por la que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Infoservicios, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Social núm. 28 de Madrid, autos 115/12, que estima la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por la Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras frente a Infoservicios SA, declarando contraria a derecho la práctica empresarial de absorber y compensar el denominada "complemento personal convenido" el incremento del salario por aumento del complemento de antigüedad o por promoción profesional. Esta Sentencia aplica la doctrina del Tribunal Supremo de fecha 19.04.2012, recurso en unificación de doctrina 526/2011, siendo parte demandada el Grupo Atos, se ha declarado no ajustada a derecho dicha concreta práctica ejercida de forma sistemática por el Grupo Atos en infracción de lo establecido en el artículo 8 del Convenio Colectivo de aplicación. Dicha Sentencia ( STSJM 4.11.2013) fue recurrida por la empresa Infoservicios SA en unificación de doctrina, del que se desistió; adquirió firmeza el 2.10.2014, según Decreto de dicha fecha emitido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

  4. - Que los actores, en virtud de dicha Sentencia, reclaman las diferencias entre el salario real percibido y las cantidades que fueron objeto de absorción y compensación por medio del complemento de antigüedad. Las cantidades reclamadas septiembre 2011 a septiembre 2015 se detallan en el hecho segundo de la demanda en relación al escrito de aclaración de 30.07.2015 y anexo que se acompañan que se reproduce. Asimismo, por otro escrito de 16.10.2015, actualizan las cuantías a septiembre 2015 a un importe de 174.148,22 € según anexo que asimismo acompañan.

  5. - Que la sociedad Atos Spain SA es la accionista principal de Infoservicios SA, funcionando como empresa matriz del Grupo Empresarial Atos Spain, la cual posee el 100 % del capital de Infoservicios y de otras empresas del grupo que prestan también servicios con domicilio en España tales como Atos Worldgrid SL, Mundivia SA, Atos CYL Spain SL o Atos Consulting Canarias SL y respecto a otras 25 sociedades más aproximadamente participadas por la misma. Que la empresa Infoservicios SA fue absorbida por la mercantil Atos It Solutions And Services Ibérica SL, la cual, por sucesión universal exart 44 del ET, se subrogó en los derechos y obligaciones con los trabajadores demandantes, lo que les fue comunicado con efectos del día 1.01.2016. De tal modo que, desde tal fecha, la empresa demandada ha pasado a ser Atos It Solutions And Services Ibérica SL. Tal circunstancia motivó el desistimiento de los actores respecto a la empresa Atos Spain SA y el mantenimiento del proceso únicamente contra Atos It Solutions And Services Ibérica SL. (En adelante ATOS IT).Por Decreto de 20.02.2017 se establece al efecto y a petición de la parte actora, continuar el proceso contra ATOS IT y teniendo por desistida a la parte demandante de Infoservicios SA y Atos Spain SA.

  6. - Que por su parte la demandada, en el acto de la vista y a tenor del documento 3 de su ramo de prueba (acto de la vista de 28.10.2015) alegó la excepción parcial de prescripción, y centró caso de estimarse la pretensión de la parte actora en el periodo abril 2013 a marzo 2014 e importe de 28.596,34 €.

  7. - Este Juzgado en fecha 30.10.2015 dictó Sentencia desestimatoria (obra a los folios 1756 y siguientes de autos); recurrida que fue en Suplicación, fue anulada por otra de la Sala de 17.11.2016, a efectos de ampliación de prueba documental en relación a la solicitada y acordada en el Auto de 4.02.2015. Cumplimentada la prueba en los términos establecidos por la citada Sentencia de la Sala, según Auto de 9.02.2017, se citó a las partes a una nueva vista para el 14.07.2017, en la cual las partes se ratificaron en las posiciones que ya mantuvieron en el primitivo acto de la vista, recalcando la actora que a la vista de la firmeza de la Sentencia de la Sala de 4.11.2013, firmeza de 2.10.2014, no se había producido prescripción. En este nuevo acto de la vista se ha incorporado nueva documental por las partes que se unió a los autos.

  8. - Que en su momento se intentó la preceptiva conciliación ante el SMAC".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimamos el Recurso de Suplicación número 985/2017 formalizado por la letrada Dª Esther Comas López, en nombre y representación de Dª Debora, D. Daniel, D. Demetrio, D. Dionisio, Dª Elvira, D. Eduardo, D. Eleuterio, D. Casiano, D. Emiliano, Dª Estibaliz, D. Evaristo, D. Faustino y Dª Gloria, contra la sentencia número 313/2017 de fecha 17 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de los de Madrid, en sus autos número 95/2015, seguidos a instancia de los recurrentes frente a ATOS ITSOLUTIONS AND SERVICES IBÉRICA, S.L., en reclamación de cantidad, revocamos la resolución impugnada y estimando la demanda condenamos a demandada a abonar a cada uno de los actores en concepto de diferencias salariales resultantes de las cantidades compensadas o absorbidas de su "complemento personal convenido", correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2011 y el 30 de septiembre de 2015, las siguientes cantidades en euros:

A Dª Debora, 12.184,32

A D. Daniel, 29,969,64

A D. Demetrio, 13.175,69

A D. Dionisio, 1.323,60

A Dª Elvira, 20.006,34

A D. Eduardo, 8.720,82

A D. Eleuterio, 15.571,64

A D. Casiano, 24.856,37

A D. Emiliano, 4.467,39

A Dª Estibaliz, 2.509,52

A D. Evaristo, 29.548,64

A D. Faustino, 2.973,12

y a Dª Gloria, 8.841,13".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, el Letrado Sr. Arzoz Urdin (en sustitución del Sr. de la Luna Roig), en representación de la mercantil Atos it Solutions and Services Iberia, S.L., mediante escrito de 5 de abril de 2018, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de diciembre de 2016 (rec. 876/2016). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 222.3, 222.4, 400.2 LEC y art. 160.5 LRJS.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 31 de enero de 2019 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Términos del debate.

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si procede aplicar el efecto de cosa juzgada en los procesos individuales como consecuencia de una previa sentencia firme dictada en proceso de conflicto colectivo y dándose la circunstancia de que ha sobrevenido un cambio de criterio jurisprudencial. Se trata de cuestión sobre la que ya hemos unificado doctrina en las SSTS 314/2019 de 11 de abril (rcud 2476/2017); 272/2020 de 6 de mayo (rcud 3618/2017) y 800/2020 de 24 de septiembre (rcud. 2178/2018), entre otras. En consecuencia, vamos a reiterar la solución allí brindada al tema.

  1. El litigio suscitado.

    Quienes demandan vienen prestando sus servicios laborales para Atos, provenientes de la empresa absorbida Infoservicios, rigiéndose las relaciones laborales por el XVI Convenio Colectivo Estatal del Empresas Consultoras, Estudios de Mercado y de la Opinión Pública (BOE 4-4-2009). En Atos existe la práctica empresarial de compensar y absorber los sucesivos incrementos que hubieran correspondido por antigüedad y por promoción profesional con el "Complemento Personal Convenido" (constituido por la diferencia entre el salario pactado al ingreso en la empresa y el salario convencionalmente exigible). Dicha práctica ha afectado a las personas demandantes.

    Por sentencia firme, de conflicto colectivo, del TSJ de Madrid, de 4 de noviembre de 2013, se estimó parcialmente la pretensión de declarar contraria a Derecho la práctica empresarial de compensar y absorber las subidas salariales por aumento del complemento de antigüedad o por promoción profesional en detrimento del complemento personal convenido. Dicha sentencia condenó a la empresa a estar y pasar por tal pronunciamiento.

  2. La sentencia recurrida.

    La sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de febrero de 2018 (R. 985/2017), estima el recurso de los trabajadores demandantes y condena a la demandada Atos IT Solutions and Services Iberia, SL, a pagarles las cantidades reclamadas en concepto de diferencias salariales resultantes de las cantidades absorbidas y compensadas de su "complemento personal convenido" correspondientes al periodo de septiembre de 2011 a septiembre de 2015.

    Aplica el efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia dictada en materia de conflicto colectivo, al constatar en el caso de autos que la cuestión discutida en ambos procesos era la misma, concluyendo aquí que lo resuelto en la sentencia de conflicto colectivo se impone. En la de conflicto colectivo se declaró contraria a Derecho la práctica empresarial consistente en compensar y absorber el denominado complemento personal convenido; en consecuencia, aquella resolución ha producido efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución.

  3. El recurso de casación.

    Disconforme con esa resolución, con fecha 5 de abril de 2018 el Abogado y representante de la empresa interpone recurso de casación para la unificación de doctrina. Identifica como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social, el 23 de diciembre de 2016, rec. 876/2016, citándose como preceptos legales infringidos los arts. 222.3 y 4, 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) y art. 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

    Sostiene que no puede aplicarse el efecto positivo de la cosa juzgada en el presente caso porque el Tribunal Supremo ha dictado sentencias validando el mecanismo de absorción y compensación de empresas del mismo grupo que la recurrente.

  4. Impugnación del recurso e Informe del Ministerio Fiscal.

    1. La parte demandante ha impugnado el recurso y, sin cuestionar la existencia de contradicción, se opone al mismo al considerar que la decisión recurrida es ajustada a Derecho, al tener que operar la cosa juzgada que marca la norma legal, sin que deba dejarse en manos de la demandada el momento de cumplir el mandato que se desprendía de la sentencia de 2013 que quedó firme cuando concluyó con Decreto de 2 de octubre de 2014, por el que se tenía por desistida del recurso de unificación de doctrina a la allí demandada, no existiendo entonces ese cambio de doctrina al que alude la parte recurrente. Igualmente, se opone a que lo resuelto en la sentencia recurrida implique una doble escala salarial cuando resulta que la decisión es producto de un pronunciamiento judicial.

    2. Con fecha 28 de marzo de 2019 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite el Informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Considera que el recurso es procedente porque así se desprende de la doctrina de esta Sala, recogida en la STS de 10 de enero de 2017, rcud 518/2016, conforme a la cual no existe cosa juzgada que emane de la STS de 19 de abril de 2012, rec. 526/2011, y en la misma línea la de 12 de mayo de 2017.

  5. Regulación convencional.

    En el BOE de 4 de abril de 2009 aparece publicado el XVI Convenio colectivo estatal de empresas de Consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública (Código de Convenio n.º 9901355), actualizado posteriormente, y que resulta de aplicación al presente litigio. En él hay algunas previsiones relevantes a nuestros efectos; para mejor comprensión del problema interesa reproducirlas y examinarlas seguidamente.

    El artículo 7 (" Compensación. Absorción") se estructura en dos apartados cuyo contenido es el siguiente:

  6. Todas las condiciones económicas que se establecen en el presente Convenio, sean o no de naturaleza salarial, son compensables en su conjunto y cómputo anual con las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas, bien sea por imperativo legal, Convenio Colectivo, laudo, contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria de las empresas o por cualesquiera otras causas.

  7. Dichas condiciones también serán absorbibles, hasta donde alcancen y en cómputo anual, por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en virtud de preceptos legales, Convenios Colectivos, contratos individuales de trabajo y por cualesquiera otras causas, con la única excepción de aquellos conceptos que expresamente fuesen excluidos de absorción en el texto del presente Convenio.

    El artículo 8 (" Respeto de las mejoras adquiridas") es otro de los que incide directamente sobre el problema suscitado, siendo su texto el que sigue:

  8. Se respetarán como derechos adquiridos, a título personal, las situaciones que pudieran existir a la fecha de la firma de este Convenio que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a las establecidas en el mismo.

  9. Asimismo, se mantendrán como derechos adquiridos a título colectivo las situaciones que pudieran existir a la fecha de la firma de este Convenio que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a los establecidas en el mismo, siempre que no estén expresamente modificadas en el articulado de este Convenio.

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

  1. Exigencia legal.

    Por constituir un presupuesto procesal de orden público, cuya concurrencia debemos controlar de oficio, hay que analizar concurrencia del requisito pedido por el artículo 219. LRJS. La contradicción pedida por la norma requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

  2. Sentencia referencial.

    La sentencia de contraste es la dictada por la misma Sala de lo Social, el 23 de diciembre de 2016, rec. 876/2016. Ha sido citada en otros recursos de casación unificadora argumentando que en ella se enjuició un supuesto similar de reclamación de diferencias salariales contra la recurrente por los mismos conceptos en un proceso iniciado en 2015.

    La resolución referencial rechazó aplicar la cosa juzgada porque la sentencia del mismo Tribunal fechada el 4 de noviembre de 2013 interpretó un convenio colectivo de ámbito estatal y no de empresa, lo que comporta que deba atenuarse el efecto de cosa juzgada, al ser el ámbito de aquel conflicto inferior, máxime cuando se trata de una demanda presentada después de recaer la sentencia firme cuyos efectos se pretenden extender a nuevos procesos y cuando con posterioridad la doctrina de esa sentencia firme ha sido abandonada por el mismo Tribunal.

  3. Consideraciones específicas.

    Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando considera concurrente la contradicción. Hemos de reiterar en este punto lo que hemos manifestado en las precedentes y mencionadas ocasiones.

    "La contradicción existe porque esas resoluciones dispares han recaído en supuestos de hecho y de Derecho sustancialmente iguales, aunque exista alguna diferencia. La identidad sustancial concurre porque en ambos casos se aplicaba el mismo convenio colectivo estatal (el XVI de empresas de consultoría) y se juzgaba sobre la procedencia de la misma práctica empresarial, consistente en compensar un complemento personal no establecido en el convenio (el "Complemento Personal Convenido"), con los incrementos salariales debidos a la mayor antigüedad. Pese a esa igualdad en los supuestos contemplados han recaído resoluciones diferentes, lo que obliga a entrar a conocer del fondo del recurso y a unificar la contradicción doctrinal existente".

    Consideramos cumplida la exigencia legal, toda vez que se postula en ambas sentencias idéntica pretensión, frente a la misma empresa y con idéntico argumento, que supone la aplicación de la institución de la cosa juzgada (positiva) respecto de la misma sentencia firme de conflicto colectivo, siendo acogido dicho criterio en el caso de la sentencia recurrida y desestimado en la de contraste.

TERCERO

Doctrina de la Sala.

Cumplida la exigencia de la contradicción, procede recordar la doctrina de la Sala sobre la cuestión debatida. Por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley vamos a reproducir lo expuesto en las SSTS 314/2019 de 11 de abril (rcud 2476/2017); 272/2020 de 6 de mayo (rcud 3618/2017) y 800/2020 de 24 de septiembre (rcud. 2178/2018), entre otras.

  1. Ausencia de cosa juzgada.

    En primer lugar, se advierte que el efecto de cosa juzgada proveniente de una sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo contra la misma empresa es aplicable aunque a aquella le haya sucedido otra, de manera que los efectos de la cosa juzgada se extienden, por aplicación del art. 222.3 de la LEC, a las partes del proceso en que recayó la sentencia firme y a quienes de ellos traen causa, como quienes le suceden a título oneroso.

    No obstante, ese efecto se ha matizado en supuestos especiales. Así, se recuerda por aquellas sentencias lo resuelto en la STC 3/1994 para afirmar que en este caso estamos ante esa especialidad o singularidad, sobre todo si con posterioridad han sobrevenido hechos que evidencian que el principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la CE no se consigue con su aplicación. Y en ese sentido se ha dicho que "Es lo que ocurre cuando el convenio colectivo tiene ámbito estatal y en cambio el conflicto colectivo tenía ámbito de empresa, lo que impidió que se siguieran otros procedimientos individuales y colectivos contra otras empresas, incluso del mismo grupo, que examinaron la misma cuestión y la resolvieron de forma distinta a como lo ha hecho la sentencia del Tribunal Superior de Justicia recurrida, cuyos efectos de cosa juzgada se han aplicado al caso que nos ocupa, debiendo indicar que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de noviembre de 2013, que ganó firmeza en octubre de 2014, se dictó cuando el Tribunal Supremo había dictado dos sentencias diciendo lo contrario, lo que fue conocido por la Sala sentenciadora".

    La justificación estriba en que al dictarse la sentencia del proceso de conflicto colectivo, la doctrina en la que la misma se apoya había sido abandonada por esta Sala, diciendo: "Porque en el caso que nos ocupa, aunque es cierto que la sentencia del TSJ de Madrid de 4 de noviembre de 2013 es firme, no lo es menos que antes de dictarse esa sentencia esta Sala ya había abandonado la doctrina en la que la misma se funda, la sentada por las SSTS de 19 de abril y 20 de julio de 2012 , cual muestran nuestras sentencias de 24 de abril de 2013 (R. 16/2012 ) y 3 de julio de 2013 (R. 279/2011 ), así como en las de 21 de enero de 2014 (R. 99/2013 ), 13 de marzo de 2014 (R. 122/2013 ) que se dictaron antes de presentarse la demanda origen de estas actuaciones, así como otras posteriores, como las de 8 de mayo de 2015 (R. 1347/2014), 9 de marzo de 2016 (R. 138/2015), cuatro de 10 de enero de 2017 (Rs. 3199 y 4255 de 2015, 327 y 503 de 2016), entre otras muchas, como la de 12 de mayo de 2017 (R. 4239/2015), en la que tras afirmarse que la Sala ya abandonó y rectificó los precedentes en que se fundó una interpretación diferente a la mantenida con anterioridad por las dos sentencias antes citadas se afirma: "De esta manera resulta obvio que ningún efecto positivo de cosa juzgada podría apreciarse entre aquéllas resoluciones y la decisión que en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina haya de adoptarse, además referido a personas diferentes y otra empresa distinta".

    "Por el contrario, en el presente recurso debemos seguir la referida doctrina unificada en las repetidas SSTS de 10 de enero de 2017 , en las que se afirma que el problema debatido ha de ser reconducido a la aplicación de los criterios tradicionales y precedentes de esta Sala en materia de absorción y compensación, rectificando los dos aislados pronunciamientos de las SSTS de 19/4/2012 y 20/7/2012 , para concluir definitivamente que el Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable, Empresas de Servicios de Informática y de Estudios de Mercado y de la Opinión Pública permite la absorción y compensación del complemento personal convenido en el contrato de trabajo con los conceptos salariales derivados de promoción profesional y antigüedad, porque así se establece en su artículo 7".

    "Con estos antecedentes inexistencia de grupo de empresas irregular y absolución de la matriz y de alguna otra empresa del grupo en algún proceso por aplicación de nuestra doctrina, resultaría contradictoria la condena a la empresa del grupo que finalmente empleó a los demandantes, al adjudicarse la actividad de su anterior empleadora. Por ello, esta Sala ante un recurso en unificación de doctrina y en aras al principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de nuestra Constitución debe, nuevamente, reiterar su doctrina unificada sobre la cuestión de fondo y no el principio de cosa juzgada material.

    "La posibilidad de estas contradicciones se podría evitar de "lege ferenda" obligando a que el ámbito de afectación del conflicto colectivo coincida con el del Convenio Colectivo, mediante alguna fórmula que facilite que sean parte todos los interesados".

  2. Procede la compensación y absorción.

    Tras negar aquel efecto sobre la reclamación individual que se formula, se pasó a resolver el instituto de la compensación y absorción sobre el que se apoyaba la reclamación. En ese sentido se vuelve a incidir en las SSTS de 10 de enero de 2017, recs. 518/2016, 3199/2015, 327/2016, 503/2016 y 4255/2015, sobre las que se reproduce el siguiente contenido: "que el problema debatido ha de ser reconducido a la aplicación de los criterios tradicionales y precedentes de esta Sala en materia de absorción y compensación, rectificando los dos aislados pronunciamientos de las SSTS de 19/4/2012 y 20/7/2012, para concluir definitivamente que el Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable, Empresas de Servicios de Informática y de Estudios de Mercado y de la Opinión Pública permite la absorción y compensación del complemento personal convenido en el contrato de trabajo con los conceptos salariales derivados de promoción profesional y antigüedad, porque así se establece en su artículo 7, antes transcrito, precepto que, como se afirma en la STS 15/2017, " ... comporta un marco convencional pactado que excluye el requisito de homogeneidad y habilita la compensación y absorción con las mejoras de cualquier tipo que vinieren satisfaciendo las empresas, incluso las derivadas del contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria del empleador o por cualesquiera otras causas, lo que impide considerar que pudiere haberse ganado por los trabajadores una condición más beneficiosa inmune a la aplicación de este mecanismo, con el que justamente se pretende evitar por el Convenio Colectivo la consolidación irreversible de mejoras salariales superpuestas, garantizando en todo caso que las retribuciones de los trabajadores no sean nunca inferiores a las previstas en el orden convencional de referencia y cumplir de esta forma la finalidad de la previsión legal contenida en el art. 26.5 ET".

  3. Doctrina aplicable al caso.

    Trasladando los criterios jurisprudenciales expuestos al caso que se nos presenta, debemos entender que no es posible aplicar el efecto de cosa juzgada por las razones antes recogidas y, como consecuencia, tampoco cabe negar el efecto de compensación y absorción que ha aplicado la parte demandada, tal y como también se ha señalado anteriormente.

CUARTO

Resolución.

Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste y, por ende, el recurso debe ser estimado. El artículo 228.1 LRJS ("Si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada") conduce a que debamos resolver el recurso de suplicación para concordar la sentencia correspondiente con la unidad de doctrina. Resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la demandada, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia y, por ende, desestimación de la demanda, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.

Asimismo, es menester adoptar otra serie de medidas para cumplir con las exigencias del segundo tramo del referido artículo 228.1 LRJS ("En la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe"). Respecto a las costas, consignaciones y depósitos constituidos para recurrir en suplicación, debe estarse a lo dispuesto en el art. 203 y 235 de la LRJS.

No procede imponer costas en el presente recurso, debiendo devolverse a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir, a tenor del art. 235 y 228.2 de la LRJS, respectivamente.

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F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Atos it Solutions and Services Iberia, S.L., representada y defendida por el Letrado Sr. Arzoz Urdin (en sustitución del Sr. de la Luna Roig).

2) Casar y anular la sentencia 90/2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación nº 985/2017.

3) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por Dª Debora, D. Daniel, D. Demetrio, D. Dionisio, Dª Elvira, D. Eduardo, D. Eleuterio, D. Casiano, D. Emiliano, Dª Estibaliz, D. Evaristo, D. Faustino y Dª Gloria frente a la sentencia 313/2017 de 17 de julio de 2017.

4) Declarar la firmeza de la sentencia 313/2017 de 17 de julio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, en los autos nº 95/2015, desestimatoria de la demanda interpuesta por Dª Debora y otros contra Atos IT Solutios and Services Ibérica SL.

5) Ordenar que se dé a las cantidades consignadas el importe acorde con este pronunciamiento.

6) No realizar pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de los recursos que ahora resolvemos, debiendo asumir cada parte las propias.

7) Acordar que se reintegre a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir en unificación de doctrina.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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