STSJ Comunidad de Madrid 177/2017, 13 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJM:2017:3286
Número de Recurso385/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución177/2017
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

R. S. 385/16 TP

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34016050

NIG : 28.079.00.4-2014/0051814

Procedimiento Recurso de Suplicación 385/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid Procedimiento Ordinario 1223/2014

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 177

Ilmos. Sres

D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a trece de marzo de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 385/2016, formalizado por el LETRADO D. FRANCISCO PEREZ DURAN, en nombre y representación de Dña. Paulina, Dña. Marí Luz y Dña. Camila, contra la sentencia de fecha nueve de febrero de dos mil dieciseis dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1223/2014, seguidos a instancia de Dña. Paulina, Dña. Marí Luz y Dña. Camila frente a ATOS IT SOLUTIONS AND SERVICES IBERIA SL, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-

Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Las demandantes vienen prestando sus servicios laborales para ATOS, provenientes de la empresa absorbida INFOSERVICIOS, con las antigüedades categorías y salarios brutos diarios a fecha de presentación de la demanda que figuran a continuación:

- Paulina : 2-3-1998, Analista Orgánico y 80,69.-€.

- Camila : 9-10-2000, Analista Programador y 84,24.-€.

- Marí Luz : 1-12-1989, Analista Programador y 90,02.-€.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO

Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el XVI Convenio Colectivo Estatal del Empresas Consultoras, Estudios de Mercado y de la Opinión Pública (BOE 4-4-2009).

(Hecho no controvertido)

TERCERO

Existe la práctica empresarial en ATOS de que los sucesivos incrementos que hubieran correspondido por antigüedad y por promoción profesional, se compensaban y absorbían con el Complemento Personal Convenido. Dicho complemento personal venía constituido por la diferencia entre el salario pactado con el trabajador en el momento de su ingreso en la empresa y el salario convencionalmente exigible. Dicha práctica ha afectado a las demandantes.

(Hecho no controvertido)

CUARTO

En septiembre de 2011 se inició conflicto colectivo por el Sindicato CC.OO. ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, con posterior demanda ante el Jugado de lo Social nº 28 de Madrid de 18 de abril de 2013 (autos 1152/12, que con estimación parcial de la pretensión declaraba contraria a derecho la práctica empresarial de compensar y absorber del complemento personal convenido el incremento del salario por aumento del complemento de antigüedad o por promoción profesional, condenando a la empresa a estar y pasar por tal pronunciamiento. Dicha sentencia fue confirmada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de noviembre de 2013 (Rec. 1445/13 ), que alcanzó firmeza en octubre de 2014, al declararse desierto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto previamente por la demandada.

(Hecho no controvertido)

QUINTO

Para el caso de estimación de la demanda las cantidades brutas a abonar a cada una de las actoras desde el 1 de septiembre de 2011 hasta el 31 de enero de 2016 ascenderían a:

Paulina : 2.965,64.-€

Camila : 3.989,43.-€

Marí Luz : 0.-€ (las compensaciones son anteriores a 1-9-2011).

(De los cálculos aportados por la empresa obrantes a los documentos 1 y 2, ratificados en testifical)

SEXTO

Se ha agotado el trámite de conciliación previa, con el resultado de intentada sin efecto el 24-11-2014.

(Del acta de conciliación)

A los que resultan de aplicación,

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo la demanda de reclamación de derecho y cantidad interpuesta por Paulina, Marí Luz y Camila

contra ATOS IT SOLUCIONS AND SERVICES IBERIA, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y absuelvo a las

demandadas de las pretensiones en su contra deducidas

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Paulina, Dña. Marí Luz y Dña. Camila, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 02/06/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 08/03/2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada en reclamación de derechos y cantidad y frente a la misma formula recurso de suplicación la representacion letrada de la parte actora, formalizando el recurso en varios motivos, solicitando en el primero de ellos, al amparo del art.193 apartado b) LRJS la revisión de los hechos probados y en concreto de los ordinales 3º, 4º y 5º.

En 1º lugar los demandantes interesan se revise el hecho probado 3º, para añadir que la práctica a la que se refiere, se ha hecho efectiva mediante las compensaciones que constan detalladas en los folios que pasan a enumerar a continuación. Pero, y como con acierto advierte la recurrida, se trata de una práctica, la relativa a la compensación y absorción de determinadas partidas salariales, que no ha sido controvertida, por lo que deviene innecesario reseñar el nº de los abundantes y numerosos folios a través de los cuales se constata la realidad de esa práctica, que en ningún momento ha sido negada de contrario. Por ello se desestima.

A continuación los recurrentes interesan, respecto al hecho 4º, se añada la reseña de los folios en los que se reproduce la sentencia de esta misma Sala y Sección, de fecha 4-11-13, recurso nº 1445/13, a que dicho hecho se refiere. Pero, y al igual que la anterior propuesta revisora, tal adición es totalmente irrelevante para alterar el signo del fallo que se recurre, habida cuenta de que la citada sentencia aparece ya suficientemente identificada - y se tiene por reproducida- en las presentes actuaciones. Por ello se desestima.

Y por último los recurrentes interesan, en relación al hecho 5º, la inclusión de un nuevo apartado en el que se recoja el importe de las compensaciones que a su juicio se habrían practicado por la empresa con anterioridad al 1-09-11, y que, según la parte actora, deben ponderarse en orden al cálculo de las diferencias salariales reclamadas desde el mes de septiembre del 2011. También interesa, respecto de este periodo, que se diga, expresamente, que las cantidades que se reflejan en la actual redacción del hecho 5º, lo son para el supuesto de que únicamente se ponderasen las compensaciones practicadas a los demandantes con posterioridad al 1-9-11. Pero, y amén de no aparecer suficientemente explicada la razón de ser de tales diferenciaciones, es lo cierto, como de nuevo advierte la recurrida, que se trata de incorporar una serie de cantidades que solo resultan de la particular valoración que de la prueba practicada hacen los recurrentes, por lo que no es de apreciar en qué modo el juzgador de instancia ha podido incurrir en error evidente, patente y directo en la valoración de la prueba que justifique la revisión que se interesa - arts. 193.b ) y 196.3 LRJS -. Por ello se desestima.

SEGUNDO

En el 1º motivo destinado al examen del derecho aplicado, y con amparo procesal en el apartado

  1. del art. 193 LRJS, los recurrentes denuncian la infracción de los arts. 222.3 y 4, y 400.2 de la LEC, 160.5 LRJS, así como de la doctrina contenida en las SSTS el 16-6-15 y 17-6-15 ; de los arts. 9.3 y 24 CE ; y de la doctrina constitucional recogida en las sentencias 11-3-02 y 3-6-13 .

Aducen en síntesis los recurrentes que la cuestión objeto de debate ha sido ya resuelta por esta misma Sala, Sección 6ª en sentencia de fecha 4-11-13, recurso nº 1445/13, dictada en proceso de conflicto colectivo, y seguido contra la misma demandada - dado que la anterior empleadora, INFOSERVICIOS, ha sido absorbida por ATOS -, y frente a la que no cabe invocar, a su juicio, el cambio jurisprudencial producido en sentencias posteriores, dictadas en procedimientos seguidos contra diferentes mercantiles,...

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