SJS nº 2 447/2019, 21 de Junio de 2019, de León

PonenteANGEL SORANDO PINILLA
Fecha de Resolución21 de Junio de 2019
ECLIES:JSO:2019:7375
Número de Recurso303/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

LEON

SENTENCIA: 00447/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA, 6

Tfno:

Fax:

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: RCF

NIG: 24089 44 4 2019 0000913

Modelo: N02700

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000303 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Catalina

ABOGADO/A: JESÚS MIGUÉLEZ LÓPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Isaac

ABOGADO/A: LUISA FERNANDA VÁZQUEZ BLANCO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA NÚM. 447/2019

En León, a 21 de junio de 2019.

Vistos por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de los de León, Angel Sorando Pinilla, el juicio modalidad procesal: sección 4.ª modif‌icaciones sustanciales de condiciones de trabajo, promovido a instancias de: como demandante, Catalina representado/a y defendido/a por Letrada/o MIGUÉLEZ LÓPEZ,

JESÚS, frente, como demandada, a la empresa PORTAS RODRIGUEZ, ANDRES (DNI - NUM000 ), representada y defendida por Letrada/o VAZQUEZ, LUISA FERNANDA

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 16/04/2019 se presentó en el Decanato de los Juzgados, la demanda suscrita por la parte actora Catalina, que correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social, y en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

Segundo

Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y/o juicio, celebrándose el día 12/6/2019, compareciendo las defensas de las partes, Catalina, Isaac, letrados MIGUÉLEZ LÓPEZ, JESÚS, VAZQUEZ, LUISA FERNANDA.

Al no llegarse a avenencia, abierto el juicio, la parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda.

Contestando a la misma la parte demandada compareciente oponiéndose al fondo, no hubo disconformidad con antigüedad, y categoría profesional, sí en el salario.

Practicándose las pruebas propuestas y admitidas, y solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

  1. - Catalina, mayor de edad, DNI núm. NUM001, ha venido prestando sus servicios para la empresa PORTAS RODRIGUEZ, ANDRES (DNI - NUM000 ), dedicada a la actividad de gestoría.

  2. - Antigüedad: desde 2 6 87.

  3. - Categoría profesional: auxiliar administrativo.

  4. - Salario, tiempo y forma de pago: en 2018 percibía 1113,27 € brutos, comprendida la prorrata de pagas extraordinarias, 13359,22 € brutos en cómputo anual. En enero y febrero percibió un salario bruto mensual prorrateado de 1193,86 €. En marzo volvieron a pagarle la cantidad inicial.

5 º.- Lugar de trabajo: en el centro de trabajo sito en la localidad de León.

6 º . - Modalidad del contrato: indef‌inido.

7 º . - Duración del contrato: indef‌inido.

8 º. - Jornada completa.

9 º. - Características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes: no consta ninguna.

1 0º-. Fecha de la modif‌icación: 26 3 19, con efectos a fecha nomina marzo.

1 1º.- Forma de la modif‌icación: escrito.

1 2º.- Condiciones de trabajo modif‌icadas: cuantía salarial.

1 3º . - Causas invocadas para la modif‌icación, en su caso: instrucción de inspección de trabajo de León, sólo procedería la subida del salario base hasta el SMI para el caso de que la totalidad de las cantidades brutas anuales percibidas por el trabajador incluidos complementos salariales y extras en cómputo mensual fuera inferior a 1.050 € mensuales. En el caso de Catalina percibe la cantidad bruta anual de 13.359,22 € lo que equivale a una cantidad prorrateada mensual de 1.113,26 € por lo tanto no procede incremento alguno en nómina.

1 4 º .- Hechos acreditados en relación con dichas causas: se ha acreditado la existencia de modif‌icación en la estructura y cantidades de la nómina, pero no que se deba a razones económicas, técnicas, organizativas o de producción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

J urisdicción y competencia .- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con

lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial. No se cuestionan.

SEGUNDO

La parte actora solicita se declaren nulas las modif‌icaciones o injustif‌icadas y que se condene a la empresa demandada a reponerle en las anteriores, con abono de perjuicios (abono de salarios dejados de percibir).

Por su parte la empresa demandada se ha opuesto a tal pretensión alegando: inadecuación de procedimiento, alega que no hay modif‌icación de condiciones sino reclamación de diferencias y que debió seguir el procedimiento ordinario, que es una discrepancia sobre la aplicación de la normativa reguladora del salario mínimo, y reconoce que ha habido una variación en lo pagado pero alega que se modif‌icó por un error informático que luego se ha corregido, y considera que procede compensación y absorción pues lo que percibía ya superaba el importe del SMI y que la antigüedad si que es compensable.

TERCERO

M otivación fáctica: prueba .- los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de los siguientes elementos de convicción:

No han sido controvertidos los siguientes hechos: 1 (servicios laborales), 2 (Antigüedad), 3 (categoría), 5 (lugar de trabajo), 6 (modalidad del contrato), 7 (duración del contrato), 8º (jornada), 10º (Fecha), 11º (forma), 12º.-(condiciones modif‌icadas) 13º.- (causas invocadas).

Hecho 4 (salario), en la demanda se indica que es 1193,86; la empresa no está de acuerdo; el salario bruto prorrateado o base de cotización que aparece en las nóminas hasta diciembre 2018 era 1113,27 y así vuelve a ser en la de marzo. En cambio, en enero y febrero fue de 1193,86 €. Así resulta de las nóminas aportadas tanto por una parte como por la otra.

El hecho 14º resulta de las nóminas aportadas. Realmente la discusión no es sobre hechos, sino de tipo jurídico, sobre cómo ha de interpretarse el decreto del nuevo SMI.

CUARTO

La parte actora alega que estamos ante una modif‌icación sustancial de condiciones.

Por su parte la empresa demandada se ha opuesto a tal pretensión alegando: que no constituye una modif‌icación sustancial de condiciones sino la simple rectif‌icación de un error del programa informático y ante una discrepancia sobre la interpretación del Real Decreto 1462/2018 sobre S.M.I.

QUINTO

El artículo 41 ET (Modif‌icaciones sustanciales de condiciones de trabajo) dice: 1. La dirección de la empresa podrá acordar modif‌icaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modif‌icaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: ... d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

SEXTO

En el presente caso se comprueba de la comparación de las nóminas aportadas que la trabajadora venía cobrando en el año 2018 un salario base de 802,58, un plus de convenio de 28,35 y antigüedad consolidada por 123,30. En enero le pagaron: salario base 900, y antigüedad consolidada 123,30. Idénticas cantidades le pagaron en febrero. Sin embargo, en la nómina de marzo de 2019 vuelven a pagarle salario base de 802,58, un plus de convenio de 28,35 y antigüedad consolidada por 123,30.

SEPTIMO

La cuestión de fondo que se plantea no es otra que determinar si la decisión empresarial de volver a modif‌icar la nómina y volver a pagarle las mismas cantidades que en el año 2018 implica una modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo, adoptada de forma unilateral prescindiendo de los trámites del art. 41.4 ET, o es como dice la empresa la mera rectif‌icación de un error informático del programa de nóminas, y simple aplicación de los principios de compensación y absorción.

Las defensas de las partes discuten si en la aplicación de la normativa sobre el nuevo SMI es aplicable o no la compensación y absorción en cuanto a la antigüedad.

OCTAVO

El art. 26.5 ET dice "Operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los f‌ijados en el orden normativo o convencional de...

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