STSJ Comunidad de Madrid 579/2022, 19 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución579/2022
Fecha19 Septiembre 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0038567

Procedimiento Recurso de Suplicación 351/2022

MATERIA: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 874/14

RECURRENTE/S: Jeronimo Y OTROS 58

RECURRIDO/S: CAPGEMINI ESPAÑA SLU

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a diecinueve de septiembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON MANUEL RUIZ PONTONES PRESIDENTE, Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ, D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 579

En el recurso de suplicación nº 351/22 interpuesto por la Procuradora Dª ISABEL SOBERÓN GARCÍA DE ENTERRÍA en nombre y representación de Jeronimo Y OTROS 58, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de MADRID, de fecha 30 DE SEPTIEMBRE DE 2021, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 874/14 del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, se presentó demanda por Jeronimo Y OTROS contra, CAPGEMINI ESPAÑA SLU en reclamación de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en

30 DE SEPTIEMBRE DE 2021 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que desestimando como desestimo la demanda formulada por d. Ovidio y 58 más, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos de aquella. "

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Los demandantes han prestado prestaba servicios profesionales para la empresa demandada con la categoría, antigüedad que constan en el escrito de demanda que en aras a la brevedad se da aquí por reproducido.

SEGUNDO

Es aplicable el XVI Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, cuyo art 7 dispone lo siguiente:

1. Todas las condiciones económicas que se establecen en el presente Convenio, sean o no de naturaleza salarial, son compensables en su conjunto y cómputo anual con las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas, bien sea por imperativo legal, Convenio Colectivo, laudo, contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria de las empresas o por cualesquiera otras causas.

2. Dichas condiciones también serán absorbibles, hasta donde alcancen y en cómputo anual, por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en virtud de preceptos legales, Convenios Colectivos, contratos individuales de trabajo y por cualesquiera otras causas, con la única excepción de aquellos conceptos que expresamente fuesen excluidos de absorción en el texto del presente Convenio.

Y su art. 11 establece lo siguiente:

" 1. Conforme al art. 24 del T.R.L.E.T ., los ascensos y promociones del personal se producirán en todo caso teniendo en cuenta la formación, méritos y experiencia del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario.

  1. En todo caso, los criterios de ascensos y promociones serán comunes para los trabajadores de uno y otro sexo, y deberá respetar asimismo el imperativo de no discriminación por las demás circunstancias referidas en el art. 17.1 del T.R.L.E.T .

  2. Para el ascenso o promoción profesional de los trabajadores se requerirá poseer las aptitudes exigidas para el desempeño de los nuevos puestos de trabajo, valorándose a estos efectos la asistencia los trabajadores, con aprovechamiento acreditado, a cursos de formación directamente relacionados con el puesto a ocupar. "

TERCERO

La empresa demandada absorbe y compensa el aumento del salario base y plus convenio con el complemento personal.

Los demandantes reclaman las diferencias salariales que se recogen en la documentación adjunta a la demanda con las rectif‌icaciones efectuadas en el acto de juicio, que fueron aceptadas por la demandada para el supuesto de estimarse la demanda.

CUARTO

Se tiene por reproducida la certif‌icación (y anexo) obrante como documento nº 18 de Capgemini, expositiva de las categorías profesionales existentes en dicha empresa y su equiparación, aplicada pacíf‌icamente desde 2001, a las categorías del Convenio.

QUINTO

Se tiene por reproducido el documento 19 de la empresa demandada: comunicaciones remitidas por las secciones sindicales de UGT y CCOO en Capgemini, en que se reconoce el carácter compensable y absorbible de la mejora voluntaria.

SEXTO

La sentencia dictada por la Audiencia Nacional en fecha 01.02.11, en autos de conf‌licto colectivo 233/2010, seguidos a instancia de demanda presentada por los comités de empresa de Capgemini España, SLU, de Barcelona y Valencia, en que, estimando parcialmente la demanda, se declara contraria a derecho la práctica empresarial de absorber y compensar el incremento del salario por aumento del complemento de antigüedad, y el derecho de los trabajadores afectados a percibir las diferencias salariales desde que se implantó dicha práctica en 2010. Rechazaba la sentencia la misma pretensión de la parte demandante pero referida al incremento salarial por ascenso de categoría profesional.

  1. La segunda es la Tribunal Supremo de 20.07.12 que resuelve los recursos de casación interpuestos contra la precedente sentencia de la Audiencia Nacional, desestimando el de Capgemini y estimando el de los demandantes, al declarar que no procede la compensación y absorción del salario base superior por ascenso de categoría, conf‌irmando la sentencia recurrida respecto a los restantes pronunciamientos.

SEPTIMO

Se tienen por reproducidas la sentencia obrante como documentos nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada, sentencia del TS de fecha 14-2-2019 que estima el recurso de casación para Unif‌icación de Doctrina interpuesto por Capgemini España y declara el carácter compensable y absorbible del complemento personal o mejora voluntaria.

OCTAVO

La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional ."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid en sus autos de procedimiento ordinario 874/2014, el 30 de septiembre de 2021, siendo desestimatoria de la demanda formulada en reclamación de cantidad, por D. Ovidio y otros 58 más -tras varios desistimientos de otros codemandantes iniciales- contra la empresa Capgemini España S.L.U., -tras desistir los actores de la acción dirigida inicialmente contra Sogeti España S.L.U.-Frente a dicha sentencia interpone la parte actora recurso de suplicación, por considerar, en esencia, que, pese a haberse producido un cambio de criterio jurisprudencial en materia de compensación y absorción salarial en el convenio colectivo estatal de empresas consultoras ref‌lejado en la STS de 14 de febrero de 2019, debió resolverse en la instancia conforme a la STS de 20 de julio de 2012 que fue dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre un conf‌licto colectivo previo que afectó a Capgemini por la fuerza de la cosa juzgada.

El recurso de suplicación se articula en ocho motivos, siendo destinados, los dos primeros, al examen de la normativa procesal, generadora de indefensión; del tercero al sexto, a la revisión del relato fáctico de la sentencia; y los dos últimos, -el séptimo y el octavo-, al examen del Derecho aplicado.

El recurso de suplicación ha sido impugnado por la representación letrada de la empresa Capgemini España S.L.U.

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso la recurrente denuncia la infracción del artículo 218 LEC, puesto en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, por considerar, en esencia, que la sentencia recurrida adolece de una incongruencia omisiva, pues no se menciona en dicha sentencia la ampliación de la demanda efectuada, a qué concreto período temporal atañe, ni la resuelve expresamente, de tal modo que, consideran quienes recurren, se produciría la indefensión de los recurrentes.

Se formula, a continuación, un segundo motivo del recurso, también dirigido a obtener la nulidad de la sentencia, y lo hace de forma subsidiaria para el caso de considerar que, de existir insuf‌iciencia del relato fáctico, no pueda ser subsanada por la vía de revisión de los hechos probados solicitada en los siguientes motivos del recurso. En dicho motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 97.2 LRJS, en relación con el artículo 24.1 de la CE, argumentando, en apretada síntesis, que el relato de hechos probados no guarda correspondencia con los hechos controvertidos y con la prueba practicada en el acto del juicio oral.

A la vista de las alegaciones realizadas, se ha de signif‌icar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) o...

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