STS 118/2019, 14 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución118/2019
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha14 Febrero 2019

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1657/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 118/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 14 de febrero de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Capgemini España SL, representada y asistida por la letrada Dª. Silvia Bauzá Hernández contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 191/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid , en autos nº 1219/2013, seguidos a instancias de D. Samuel , Dª. Belinda , D. Simón , D. Tomás , D. Victoriano , D. Vidal , Dª. Andrea , Dª. Antonieta , D. Jose Miguel , Dª. Beatriz , D. Carlos Antonio , D. Luis Manuel , D. Candida , D. Carla , D. Jesús María y D. Jose Francisco contra Capgemini España SL, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido como parte recurrida D. Jose Francisco , D. Simón , D. Tomás , D. Vidal , Dª. Antonieta y D. Luis Manuel , representados y asistidos por el letrado D. Hector Gómez Fidalgo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de junio de 2015 el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Todos los actores han prestado prestaba servicios profesionales para la empresa demandada en el centro de trabajo de la C/ Anabel Segura, nº 14, Edificio Cedro, de Madrid, con la respectiva antigüedad que consta en el hecho primero de la demanda, que se tiene por reproducido a estos efectos, con excepción de Beatriz , cuya antigüedad es de 17.11.05. La categoría profesional es la igualmente expuesta en el hecho primero de la demanda, con las excepciones de Vidal , que es Senior Consultant 2, y Candida , que es Analista. Finalmente, en referencia al salario del hecho primero de la demanda (salario mensual bruto, con prorrateo de pagas extraordinarias), deben hacerse las siguientes rectificaciones:

- Simón : 1.896,82 euros

- Victoriano : 2.506,99 euros.

- Vidal : 3.545,71 euros.

- Antonieta : 2.352,76 euros.

- Jose Miguel : 2.704,30 euros.

- Beatriz : 1.628,70 euros.

- Candida : 2.958,87 euros

- Carla : 2.530,63 euros.

- Jesús María : 2.836,59 euros.

- Jose Francisco : 2380,31 euros.

SEGUNDO.- Los actores Simón , Victoriano , Jose Miguel , Candida , Carla y Jesús María , ingresaron en Capgemini el 01.11.10 procedentes de la empresa Sogeti, del mismo grupo empresarial que Capgemini, mediante el mecanismo de sucesión empresarial y como consecuencia de acuerdo adoptado en octubre de 2010 de escindir una rama de actividad de Sogeti para ser asumida por Capgemini.

TERCERO.- Es aplicable el XVI Convenio colectivo estatal de empresas de Consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, cuyo art 7 dispone lo siguiente: " 1. Todas las condiciones económicas que se establecen en el presente Convenio, sean o no de naturaleza salarial, son compensables en su conjunto y cómputo anual con las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas, bien sea por imperativo legal, Convenio Colectivo, laudo, contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria de las empresas o por cualesquiera otras causas. 2. Dichas condiciones también serán absorbibles, hasta donde alcancen y en cómputo anual, por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en virtud de preceptos legales, Convenios Colectivos, contratos individuales de trabajo y por cualesquiera otras causas, con la única excepción de aquellos conceptos que expresamente fuesen excluidos de absorción en el texto del presente Convenio. ". Y su art. 11 establece lo siguiente: " I. Conforme al art. 24 del T.R.L.E.T , los ascensos y promociones del personal se producirán en todo caso teniendo en cuenta la formación, méritos y experiencia del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario. 2. En todo caso, los criterios de ascensos y promociones serán comunes para los trabajadores de uno y otro sexo, y deberá respetar asimismo el imperativo de no discriminación por las demás circunstancias referidas en el art. 17.1 del T.R.L.E.T . 3. Para el ascenso o promoción profesional de los trabajadores se requerirá poseer las aptitudes exigidas para el desempeño de los nuevos puestos de trabajo, valorándose a stos efectos la asistencia los trabajadores, con aprovechamiento acreditado, a cursos de rmación directamente relacionados con el puesto a ocupar. ".

CUARTO.- Se tiene por reproducido el documento n° 17 de Capgemini, Acuerdo de 19.12.08 sobre traspaso y unificación de convenio colectivo aplicable a todo el personal de Sogeti España, con especial referencia a la exclusión del principio de compensación y absorción de los arts. 7 del Convenio y 26.5 ET y al pacto de no compensación y absorción en concepto de antigüedad y en la subida anual mínima de los salarios por aplicación del IPC.

QUINTO.- En las cartas remitidas por Capgemini a los actores procedentes de Sogeti a que alude el ordinal segundo de este relato de este relato, se advertía que los conceptos que se incluyesen como mejora voluntaria o complemento absorbible tendrían la consideración de aportación voluntaria de la empresa, y sería absorbible y compensable con cualquier otra mejora que pudieran corresponderles; circunstancia que quedó incorporada a su contrato a través de una cláusula adicional (docs. 3, 6, 9, 13, 14 y 15 de la empresa).

SEXTO.- Se tienen por reproducidos los cambios de categoría expuestos en el hecho sexto de la demanda, con las siguientes salvedades: 1. El cambio de categoría de Beatriz en 2010 fue de Junior Consultant 2 a Consultant 1. 2. Luis Manuel tiene una segunda promoción en 2011, de Senior Consultant 1 a Senior Consultant 2.

SÉPTIMO.- Se tiene por reproducida la certificación (y anexo) obrante como documento n° 18 de Capgemini, expositiva de las categorías profesionales existentes en dicha empresa y su equiparación, aplicada pacíficamente desde 2001, a las categorías del Convenio.

OCTAVO.- Se tiene por reproducido el documentos 19 de la empresa demandada: comunicaciones remitidas por las secciones sindicales de UGT y CCOO en Capgemini, en que reconoce el carácter compensable y absorbible de la mejora voluntaria.

NOVENO.- Se tienen por reproducidas las sentencias obrantes como documentos nº 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora: 1. La primera es la dictada por la Audiencia Nacional en fecha 01.02.11, en autos de conflicto colectivo 233/2010, seguidos a instancia de demanda presentada por los comités de empresa de Capgemini España, SLU, de Barcelona y Valencia, en que, estimando parcialmente la demanda, se declara contraria a derecho la práctica empresarial de absorber y compensar el incremento del salario por aumento del complemento de antigüedad, y el derecho de los trabajadores afectados a percibir las diferencias salariales desde que se implantó dicha práctica en 2010. Rechazaba la sentencia la misma pretensión de la parte demandante pero referida al incremento salarial por ascenso de categoría profesional. 2. La segunda es la Tribunal Supremo de 20.07.12 que resuelve los recursos de casación interpuestos contra la precedente sentencia de la Audiencia Nacional, desestimando el de Capgemini y estimando el de los demandantes, al declarar que no procede la compensación y absorción del salario base puperior por ascenso de categoría, confirmando la sentencia recurrida respecto a los restantes pronunciamientos.

DÉCIMO.- Se tiene por reproducido el hecho sexto de la demanda a los únicos efectos .de constatar el criterio de cálculo utilizado por la parte actora, que parte de la mejora voluntaria anterior al momento de ser promocionado el trabajador por primera vez y la compara con la mejora voluntaria inmediatamente posterior, para multiplicar la diferencia por tiempo transcurrido desde el ascenso. Frente al criterio de la empresa, de tomar como referencia el complemento o mejora voluntaria percibido en el momento de la reclamación de cantidad, comparándola con la última nómina no prescrita.

UNDÉCIMO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 20.09.13, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 08.10.13.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Samuel , Belinda , Simón , Tomás , Victoriano , Vidal , Andrea , Antonieta , Jose Miguel , Beatriz , Carlos Antonio , Luis Manuel , Candida , Carla , Jesús María , Jose Francisco , absuelvo de sus pretensiones a la empresa Capgemin España, SLU.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Samuel , Belinda , Simón , Tomás , Victoriano , Vidal , Andrea , Antonieta , Jose Miguel , Beatriz , Carlos Antonio , Luis Manuel , Candida , Carla , Jesús María y Jose Francisco ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Samuel , doña Belinda , don Simón , don Tomás , don Victoriano , don Vidal , don Andrea , doña Antonieta , don Jose Miguel , doña Beatriz , don Carlos Antonio , don Luis Manuel , doña Candida , doña Carla , don Jesús María , don Jose Francisco , frente a la sentencia de 16 de junio de 2015 del Juzgado de lo Social n° 1 de los de Madrid , dictada en los autos 1219/13 seguidos a instancia de los recurrentes contra CAPGEMINI ESPAÑA SLU y, en su consecuencia revocamos la citada resolución y condenamos a la empresa a que abone las siguientes cantidades:

Samuel 17.228,32

Belinda 5.745,30 euros

Simón 6.313,94 euros

Tomás 19.686,85 euros

Antonieta 20.786,20 euros

Victoriano 24.506,60 euros

Vidal 1.836,28 euros

Andrea 10.973,33 euros

Jose Miguel 23.876,86 euros

Beatriz 9.951,92 euros

Carlos Antonio 24.695,24 euros

Luis Manuel 3.036,30 euros

Candida 9.939,46 euros

Carla 23.159,98 euros

Jesús María 41.217,30 euros

Jose Francisco 10.980,56 euros

Asimismo deberá incrementar cada mes la retribución de los siguientes demandantes con el complemento personal en las siguientes cantidades:

Samuel 297,04 euros

Belinda Ya no trabaja en la empresa

Simón Ya no trabaja en la empresa

Tomás Ya no trabaja en la empresa

Antonieta 483,40 euros

Victoriano 437,62 euros

Vidal 31,66 euros

Andrea Ya no trabaja en la empresa

Jose Miguel 411,67 euros

Beatriz Ya no trabaja en la empresa

Carlos Antonio 425,78 euros

Luis Manuel 52,35 euros

Candida 171,37 euros

Carla 399,31 euros

Jesús María 711,35 euros

Jose Francisco 189,32".

Por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid se dictó auto en fecha 13 de enero de 2017 , en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Acceder a aclarar la parte dispositiva de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2016 , que quedara redactada con el siguiente tenor literal: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto don Simón , don Tomás , don Vidal , doña Antonieta don Jose Miguel , doña Beatriz , don Carlos Antonio , don Luis Manuel y don Jose Francisco , frente a la sentencia de 16 de junio de 2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid , dictada en los autos 1219/12, seguidos a instancia de los recurrentes contra CAPGEMINI ESPAÑA SLU y, en su consecuencia revocamos la citada resolución y condenamos a la empresa a que abone las siguientes cantidades:

Simón 6.313,94 euros

Tomás 19.686,85 euros

Antonieta 20:786,20 euros

Victoriano 24.506,60 euros

Vidal 1.836,28 euros

Luis Manuel 3.036,30 euros

Jose Francisco 10.980,56 euros

Así mismo deberá incrementar cada mes la retribución de los siguientes demandantes con el complemento o retribución voluntaria en las siguientes cantidades:

Antonieta 483,40 euros

Victoriano 437,62 euros

Vidal 31,66 euros

Luis Manuel 52,35 euros

Jose Francisco 189,32 euros".

Por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid se dictó auto en fecha 3 de marzo de 2017 , en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Acceder a aclarar la parte dispositiva de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2016 , que quedara redactada con el siguiente tenor literal: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto don Simón , don Tomás , don Vidal , doña Antonieta , don Jose Miguel , doña Beatriz , don Carlos Antonio , don Luis Manuel y don Jose Francisco , frente a la sentencia de 16 de junio de 2015 del Juzgado de lo Social n° 1 de los de Madrid , dictada en los autos 1219/13, seguidos a instancia de los recurrentes contra CAPGEMINI ESPAÑA SLU y, en su consecuencia revocamos la citada resolución y condenamos a la empresa a que abone las siguientes cantidades:

Simón 6.313,94 euros

Tomás 19.686,85 euros

Antonieta 20.786,20 euros

Vidal 1.836,28 euros

Luis Manuel 3.036,30 euros

Jose Francisco 10.980,56 euros

Así mismo deberá incrementar cada mes la retribución de los siguientes demandantes con el complemento o retribución voluntaria en las siguientes cantidades:

Antonieta 483,40 euros

Vidal 31,66 euros

Luis Manuel 52,35 euros

Jose Francisco 189,32 euros".

TERCERO

Por la representación de Capgemini España SL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Aragón en fecha 30 de noviembre de 2015 (RS 724/2015 ).

CUARTO

Con fecha 19 de octubre de 2017 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar que se declare la procedencia del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de febrero de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Formula la empresa demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de octubre de 2016 (RS 191/2016 ) que, estimó el recurso de suplicación interpuesto por los actores, acogió las demandas y condenó a la demandada a abonarles las cantidades que para cada uno detalla en el fallo por los conceptos y periodos indicados en el último párrafo que se detalla en su Fundamento de Derecho TERCERO, así como a incrementarles la retribución mensual en la cuantía que concreta.

  1. El recurso se articula en un motivo que se centra en determinar el carácter compensable y absorbible del complemento personal o mejora que reconoce la sentencia recurrida.

    La empresa invoca, como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (R. 724/2015 ), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia que absolvió a la misma empresa, ahora recurrente, en un supuesto de reclamación de cantidad en el que se pretendía el cobro de un complemento sin tener que llevar a cabo compensación o absorción alguna.

    En el análisis de este último punto, la sentencia recurrida afirma que no se está ante una condición más beneficiosa y entiende que el propio pacto que establecía el complemento disponía su carácter compensable y absorbible, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2013 y 13 de marzo de 2014 .

  2. Se cumple con el requisito de la contradicción exigido por el art. 219.1 LRJS puesto que, el núcleo del debate en las sentencias comparadas es coincidente con el que se suscita en el litigio que se nos somete a conocimiento, llegando las sentencias comparadas a soluciones opuestas que, por consiguiente, precisan de la correspondiente unificación doctrinal, dado que una rechaza la compensación y absorción del complemento controvertido y la otra la admite, siendo de resaltar que en los dos casos se trataba de trabajadores de la misma empresa y que se adujeron los mismos argumentos.

SEGUNDO

1 . El único motivo del recurso alega la infracción por interpretación errónea del art. 26.5 del Estatuto de los trabajadores (ET ) y de los arts. 7 y 8 del XVI Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría que establecen:

Art. 7 del Convenio -"Compensación . Absorción"- dispone: "1. Todas las condiciones económicas que se establecen en el presente Convenio, sean o no de naturaleza salarial, son compensables en su conjunto y cómputo anual con las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas, bien sea por imperativo legal, Convenio Colectivo, laudo, contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria de las empresas o por cualesquiera otras causas.

  1. Dichas condiciones también serán absorbibles, hasta donde alcancen y en cómputo anual, por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en virtud de preceptos legales, Convenios Colectivos, contratos individuales de trabajo y por cualesquiera otras causas, con la única excepción de aquellos conceptos que expresamente fuesen excluidos de absorción en el texto del presente Convenio".

    Art. 8, relativo al "Respeto de las mejoras adquiridas", establece: "1. Se respetarán como derechos adquiridos, a título personal, las situaciones que pudieran existir a la fecha de la firma de este Convenio que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a las establecidas en el mismo.

  2. Asimismo, se mantendrán como derechos adquiridos a título colectivo las situaciones que pudieran existir a la fecha de la firma de este Convenio que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a los establecidas en el mismo, siempre que no estén expresamente modificadas en el articulado de este Convenio".

  3. La cuestión controvertida ha sido ya analizada por esta Sala IV del Tribunal Supremo en relación con el mismo problema jurídico y en las STS/4ª de 10 enero 2017 (rcud. 3199/2015, 4255/2015 , 327/2016, 503/2016 y 518/2016), 9 febrero 2017 (rcud. 2718/2015), 5 abril 2017 (rcud. 622/2016), 12 mayo 2017 (rcud. 4239/2015) y 4 abril 2018 (rcud. 3220/2016). En ellas hemos llevado a cabo el examen de la licitud o no de la actuación por parte de la empresa.

    En dichas sentencias recogíamos, también, la doctrina de las STS/4ª de 3 julio 2013 -rcud. 279/2011 -, 21 enero 2014 -rcud. 99/2013 -, 13 marzo 2014 -rcud. 122/2013 -, 8 mayo 2015 -rcud. 1347/2014 - y 9 marzo 2016 -rcud. 138/2015 -.

    Y llegamos a la conclusión en ellas de que el complemento discutido era absorbible y compensable en la forma en la que lo ha hecho la empresa demandada. En esos pronunciamientos se afirma que el problema debatido ha de ser reconducido a la aplicación de los criterios tradicionales y precedentes de esta Sala en materia de absorción y compensación, rectificando los dos aislados pronunciamientos de las STS/4ª de 19 abril 2012 y 20 julio 2012 , cuyas conclusiones rectificamos, para concluir definitivamente que el Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable, Empresas de Servicios de Informática y de Estudios de Mercado y de la Opinión Pública permite la absorción y compensación del complemento personal convenido en el contrato de trabajo con los conceptos salariales derivados de promoción profesional y antigüedad, porque así se establece en su art. 7, antes transcrito, precepto que " ... comporta un marco convencional pactado que excluye el requisito de homogeneidad y habilita la compensación y absorción con las mejoras de cualquier tipo que vinieren satisfaciendo las empresas, incluso las derivadas del contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria del empleador o por cualesquiera otras causas, lo que impide considerar que pudiere haberse ganado por los trabajadores una condición más beneficiosa inmune a la aplicación de este mecanismo, con el que justamente se pretende evitar por el Convenio Colectivo la consolidación irreversible de mejoras salariales superpuestas, garantizando en todo caso que las retribuciones de los trabajadores no sean nunca inferiores a las previstas en el orden convencional de referencia y cumplir de esta forma la finalidad de la previsión legal contenida en el art. 26.5 ET ".

  4. El mantenimiento de nuestra doctrina nos conduce a la estimación del recurso que ahora formula la empresa puesto que la sentencia recurrida se aparta de aquellos criterios, sin que sea preciso examinar la excepción de prescripción por ser innecesario, al no existir el derecho reclamado.

TERCERO

1. Consecuentemente con lo expuesto, debemos casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimamos el recurso de dicha clase interpuesto por los demandantes y confirmamos la sentencia de instancia que desestimó las demandas y absolvió a la parte de demandada de los pedimentos que contra ella se dirigían.

  1. En atención a lo dispuesto en los arts. 228.2 y 235.1 LRJS , procede absolver en costas a la empresa tanto en esta alzada como en suplicación y decretar la devolución de los depósitos y consignaciones dados para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Capgemini España SL, y, en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia dictada el 31 de octubre de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 191/2016 , y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, confirmamos la sentencia de instancia dictada el 16 de junio de 2015, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid , en autos nº 1219/2013, desestimando la demanda inicial y absolviendo a la demandada de los pedimentos dirigidos contra ella.

  2. Absolver a la empresa de las costas tanto en esta alzada como en suplicación y decretamos la devolución de los depósitos y consignaciones dados para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

9 sentencias
  • SAN 27/2020, 3 de Marzo de 2020
    • España
    • 3 Marzo 2020
    ...a compensar y absorber de la mejora voluntaria los incrementos salariales derivados del complemento de antigüedad con fundamento en la STS de 14-2-2.019 en la consideración de que la misma supone una MSCT pues resulta contraria al acuerdo de 2-6-2.015 suscrito entre la empresa y la RLT que ......
  • STSJ Galicia , 18 de Febrero de 2020
    • España
    • 18 Febrero 2020
    ...citada). Y todo ello sin desconocer la más reciente doctrina del Tribunal Supremo ( STS de 10 de enero de 2017, rcud 518/2017, y 14 de febrero de 2019, rsu 1657/2017 que vienen a establecer que el requisito de homogeneidad, en los términos que tradicionalmente viene siendo exigible por la j......
  • STSJ Comunidad de Madrid 848/2020, 19 de Noviembre de 2020
    • España
    • 19 Noviembre 2020
    ...es inmune a la compensación y absorción, lo cual solo es cierto se así se hubiera pactado - y por todas, citaremos la sentencia del TS de 14-2-19 rec. 1657/17, en los términos "SEGUNDO.-1. El único motivo del recurso alega la infracción por interpretación errónea del art. 26.5 del Estatuto ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 902/2020, 17 de Diciembre de 2020
    • España
    • 17 Diciembre 2020
    ...y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública, en sus artículos 7 y 8 permite la absorción y la compensación. ( Sentencia del T.S. de 14 de febrero de 2019 ) por lo que el derecho ejercitado por la empresa de compensar y absorber nace del Convenio Colectivo y no es necesario que el contrato......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR