ATS, 24 de Septiembre de 2020

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2020:8210A
Número de Recurso3022/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3022/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3022/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 24 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 5 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2018, en el procedimiento n.º 456/2018 seguido a instancia de la Fundación Museo Picasso Málaga, legado Serafin, Berta y Paulino contra el Sindicato Provincial de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, Comité de huelga, integrado por D.ª Clemencia, D.ª Crescencia, D. Patricio, D.ª Elisabeth, D.ª Emma y el Sindicato Unión General de Trabajadores, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el Sindicato Provincial de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de Málaga, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 22 de mayo de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. José Manuel López Mayorga en nombre y representación de la Fundación Museo Picasso Málaga, legado Serafin, Berta y Paulino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de mayo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013) , 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La sentencia que se recurre -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 22 de mayo de 2019 (R. 145/2019)- con revocación de la de instancia, desestima la demanda en la que la Fundación Museo Picasso (en adelante, la Fundación) pretendía que se declarara la ilegalidad de la huelga convocada por el sindicato CCOO y a celebrarse en 4 jornadas del mes de marzo de 2018.

En la convocatoria de huelga se indica textualmente: "Se promueve la presente declaración de huelga por:

Bloqueo en la negociación del convenio colectivo.

El objetivo de la huelga consiste, obviamente, en que se concrete el futuro laboral de los trabajadores, la continuidad de la actividad y que se respeten las condiciones labores consolidadas de los trabajadores."

La sentencia de instancia, si bien tiene en cuenta que sólo dos de los integrantes del comité de huelga eran trabajadores de la empresa, declara que ello no puede a conducir a calificarla de ilegal. Pero se califica la misma de ilegal por no haberse acreditado el bloqueo de la negociación de un nuevo convenio colectivo y por ser inconcretos el resto de los objetivos de la misma. En lo que ahora interesa, en primer lugar, la sala de suplicación indica que la defectuosa composición del comité de huelga no es la causa por la que la juzgadora de instancia declara su ilegalidad. Y, en segundo lugar, se razona que, si bien los objetivos de la huelga son bastante genéricos e inconcretos, la realidad es que el convenio de empresa había perdido su vigencia en octubre de 2016 y desde entonces se había reunidos las partes negociadoras sin alcanzar acuerdos, por lo que se acredita que en el momento de convocarse la huelga existía un "cierto bloqueo" en la negociación de la nueva norma paccionada. En consecuencia, concurrían los objetivos de la huelga convocada, por lo que no puede calificarse de ilegal la huelga convocada.

Recurre la Fundación en casación unificadora articulando dos motivos de recurso.

El primero, en relación con la comunicación de la huelga y la concreción de sus objetivos. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 1 de marzo de 2017 (R. 2271/2016), que confirma la de instancia que, estimando la demanda presentada por Ferroser Servicios Auxiliares SA, declaró la ilegalidad de la huelga convocada para el 26 de abril de 2016 por el sindicato CGT en el servicio de limpieza del hospital Carlos Haya de Málaga.

En ese caso, el objeto de la convocatoria es: incumplimiento del convenio colectivo en vigor y del resto de normas legales de aplicación; incumplimiento de la LPRL y de los Reales Decretos que la desarrollan; política de contratación de la empresa que no garantiza el nivel de empleo.

La sentencia había calificado de ilegal la huelga por falta de sumisión de la misma a la comisión paritaria y ante el Sercla, por falta de concreción de sus objetivos y por la existencia de un conflicto en relación a la interpretación de un art. del convenio en vigor; conflicto coincidente con uno de los puntos de la convocatoria de huelga.

La sentencia referencial confirma que la omisión del trámite ante la comisión paritaria previo a la convocatoria de huelga exigido por el art. 5 del convenio de aplicación debe conducir a su calificación de ilegal. Y se remite al art. 15.1.e del Reglamento del Sercla, que exige que en el acuerdo de convocatoria se determine con claridad y precisión el objeto del conflicto; requisito que tampoco se cumple en el caso enjuiciado. Y también resulta ilegal la huelga por aplicación de lo recogido en el art. 17.2 del RDL 17/1977, que indica que, cuando los trabajadores utilicen el procedimiento de conflicto colectivo, no podrán ejercer el derecho de huelga. Y en el caso, consta que el 7 de abril de 2016 los sindicatos CCOO y UGT habían presentado ante el Sercla escrito planteando conflicto colectivo en relación con el art. 32 del convenio de aplicación; conflicto coincidente con el tercero de los motivos de la huelga.

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas, al ser sustancialmente dispares las circunstancias fácticas contempladas y también el contenido de las convocatorias de huelga. Así, en el caso de autos en la convocatoria de huelga se alega en el bloqueo del procedimiento de negociación de un nuevo convenio colectivo tras la pérdida de vigencia del anterior; dato que la sala de suplicación tiene por acreditado, sin que pueda entenderse que el mismo no sea un motivo de huelga lo suficientemente concreto. Mientras que en el caso de contraste se declara la ilegalidad de la huelga por otras causas, como son la omisión del trámite ante la comisión paritaria previsto en convenio, y en la convocatoria sólo se hace referencia al incumplimiento del convenio y del resto de normas de aplicación, entre ellas la ley de prevención de riesgos laborales, así como que la política empresarial de contratación no garantiza el nivel de empleo, lo que para la sala resulta inconcreto. Además, en el caso de referencia la declaración de ilegalidad de la huelga se funda también en su coincidencia con un conflicto colectivo en trámite. Todo lo cual justifica que las decisiones sean dispare.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso se denuncia infracción de los arts. 5 y 11 del RDL 17/1977. Alega la recurrente defectuosa composición del comité de huelga. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 5 de junio de 2015 (R. 33/2015), recaída en un proceso de conflicto colectivo iniciado por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA con el fin de que se declarase que las huelgas convocadas por CCOO, CSIF, CGT y UGT los días 1 y 27 de abril de 2011 y llevadas cabo durante los días 11 a 15 de abril de 2011, 18 a 20 de abril de 2011 y 9 a 20 de mayo de dicho año, fueran declaradas ilegales. Las causas por las que las citadas huelgas consideraba la parte actora eran ilegales se concretaban en que la decisión fue adoptada por sujetos no legitimados, en el incumplimiento del plazo de preaviso y en la inconcreción y generalidad de las comunicaciones de huelga.

La Sala de segundo grado declara la ilegalidad de las huelgas, confirmando por lo tanto el parecer del Juez a quo.

En primer lugar, se descarta la denuncia de infracción de los arts. 63 y 154 de la LPL (norma procesal aplicable en el caso) y 5 y 7 del II Acuerdo de solución extrajudicial de conflictos colectivos de Castilla la Mancha (ASC_CM), por considerar que tal acuerdo no es aplicable al no estar incluida la demandante en su ámbito de aplicación ni haber participado en la negociación de dicho acuerdo. Por tanto, el trámite de conciliación previo seguido por Correos ante el SMAC fue correcto.

En segundo lugar, se rechaza la excepción de inadecuación de procedimiento.

En tercer lugar, se desestima la excepción de indebida acumulación de acciones.

En cuarto lugar, ya en relación con el fondo del asunto, se declara que los convocantes de las huelgas incumplieron el plazo de preaviso de diez días establecido en el art. 4 del RDL 17/1977 en la primera de las huelgas. En efecto, la primera huelga se comunicó a la empresa el 1/4/2011, indicando que se iniciaría mediante paros parciales los días 11 al 15 de abril de 2011, continuando con paros totales los días 18 al 20 de abril de 2011. Y debe tenerse en cuenta que, conforme al criterio de la STS de 25/1/11 R. 72/2010), no puede tenerse en cuenta a efectos del cómputo del plazo, ni el día en que se comunica la convocatoria, ni el de inicio de la huelga.

En quinto lugar, se declara que los comités de huelga no estaban compuestos conforme a lo preceptuado en el art. 5 del RDL 17/1977. En efecto, en el caso de autos la huelga se convocó en un centro de trabajo concreto y lo cierto es que, en lo que se refiere al primer comité, ninguno de sus cinco integrantes prestaba servicios dicho centro y, en lo que se refiere al segundo, cinco de los once integrantes no prestaban servicios en dicho centro.

En sexto y último lugar, se ratifica el pronunciamiento relativo al incumplimiento de los requisitos relativos al contenido de las convocatorias de huelga recogidos en el art. 3.3 del RDL 17/1977, dado que en ambos casos adolecen de generalidad y falta de concreción.

Por todo ello, se confirma la sentencia de instancia que, con estimación de la demanda, declaró ilegales las huelgas.

Tampoco concurre la necesaria contradicción entre sentencias, puesto que nada tienen que ver las situaciones fácticas contempladas. Así, en el caso de autos, si bien en la convocatoria de huelga se indicaba que el comité estaba compuesto por cinco personas, ostentando dos de ellas la condición de "delegadas de personal del comité de empresa", en escrito de subsanación se indica que el comité de huelga estaba compuesto por estas dos delegadas y las tres personas citadas restantes intervenían como "asesores". Mientras que en el supuesto de contraste ninguno de los componentes del primer comité de huelga prestaba servicios en el centro de trabajo afectado y el segundo comité de huelga estaba integrado por once personas, de las que 5 no prestaban servicios en el centro de trabajo y, de entre esos cinco, dos, habían pasado a ser funcionarios. Pero lo más trascendente es que, en el caso de contraste la ilegalidad de la huelga se declara no sólo por ese motivo, sino, además, por incumplimiento del plazo de preaviso, y por falta de concreción del comunicado de convocatoria de huelga. Y la primera razón de decidir es inédita en la sentencia recurrida.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con pérdida del depósito y sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel López Mayorga, en nombre y representación de la Fundación Museo Picasso Málaga, legado Serafin, Berta y Paulino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 22 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 145/2019, interpuesto por el Sindicato Provincial de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de Málaga, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de los de Málaga de fecha 29 de octubre de 2018, en el procedimiento n.º 456/2018 seguido a instancia de la Fundación Museo Picasso Málaga, legado Serafin, Berta y Paulino contra el Sindicato Provincial de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, Comité de huelga, integrado por D.ª Clemencia, D.ª Crescencia, D. Patricio, D.ª Elisabeth, D.ª Emma y el Sindicato Unión General de Trabajadores, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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