ATS, 8 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:7010A
Número de Recurso3717/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3717/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3717/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 8 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 567/2016 seguido a instancia de D.ª Modesta contra Swissport Handling SA, sobre reclamación de cantidad, que estima sustancialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 16 de mayo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. José Alberto Rodríguez Llorente en nombre y representación de Swissport Handling SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 16 de mayo de 2019, R. Supl. 2353/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Swissport Handling SA y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado sustancialmente la demanda de la trabajadora frente a la empresa Swissport Handling SA, en acción de reclamación de cantidad y condenó a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.810,16 €.

La actora pretendía con su demanda que se condenara a la empresa a abonar la cantidad de 2.250,32 €, que es el dinero abonado por viajes de ida y vuelta hechos desde Almería a Madrid.

La actora prestaba servicios para Iberia LAE, con contrato indefinido a tiempo completo, desde el 13 de abril de 1981, con categoría de agente administrativa F. El 27 de febrero de 2007 la actora pasó a la empresa UTE Swissport Manzies Handling Almería, empresa a la que le había sido concedida licencia de handling en el aeropuerto de Almería y el 1 de octubre de 2015 la trabajadora fue de nuevo subrogada a la empresa Swissport Handling SA, por un cambio de concesión en el aeropuerto de Almería y siempre bajo las normas del III Convenio Colectivo del Sector de Asistencia en Tierra en Aeropuertos.

A la actora le había sido reconocido en sentencia firme el derecho a la utilización gratuita de billetes de avión en las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo de Iberia.

El juzgador de instancia estimó la demanda de la trabajadora, partiendo de la constatación del previo reconocimiento a la actora del derecho a la utilización gratuita de billetes de avión en las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo de Iberia, lo que supone el derecho en vuelos operados por Iberia, quedando excluidos cualesquiera otros operados por otras empresas bajo el código de Iberia. La sentencia de instancia reconoció el derecho pero redujo la cantidad al descontar de las cuantías de los viajes reclamados, uno de ellos que redujo a la mitad porque la trabajadora no había acreditado quién era la persona que viajaba con ella y qué vínculo familiar tenía con la misma, dejando finalmente la cuantía reconocida en 1.810,16 €.

Swissport Handling SA recurrió en suplicación la sentencia de instancia denunciando la infracción del art. 73.D del Convenio Colectivo del Sector de Handling, por entender que la empresa demandada no está obligada a compensar a la actora en las condiciones en las que lo hacía Iberia, al no tratarse de una sucesión de empresas del art. 44 ET ni de un derecho consolidado ni de carácter imperativo por cuanto se establece la posibilidad de una compensación económica. Además alega la recurrente, se infringe el artículo 194 del Convenio Colectivo de Iberia, porque la trabajadora reclama el importe de vuelos operados bajo código Iberia por la compañía Air Nostrum, y los billetes que en su caso la actora tendría derecho a disfrutar son exclusivamente los vuelos operados por Iberia, quedando excluidos otros vuelos operados por otras compañías bajo código Iberia.

La sala de suplicación se remite al criterio establecido por esta Sala Cuarta, en sentencia de 10 de noviembre de 2017 (R. 827/2016), en la que con referencia a sentencias anteriores concluye ahora que el precepto que debe interpretarse en este caso se está trasladando a un empleador que no desarrolla tareas de transporte aéreo, y así, el derecho no desaparece sino que se abre una nueva posibilidad a su ejercicio al permitirse pactar la compensación, lo que supone la necesidad de un acuerdo pero no la unilateral supresión del derecho. Así, la empresa cesionaria está obligada por el convenio colectivo del sector a respetar a los trabajadores subrogados, como garantías ad personam, el derecho de utilización de billetes de avión en las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo de la empresa cedente, sin perjuicio de adoptar fórmulas adecuadas para hacer efectivo ese derecho, lo que conlleva el reconocimiento a la demandante del disfrute de los billetes de la compañía Iberia, lo que ya había sido confirmado por una sentencia previa respecto de la reclamación a la demandada del reembolso de otros billetes adquiridos con anterioridad.

En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 194 del Convenio Colectivo de Iberia, la sala concluye que los billetes cuyo importe reclama la trabajadora fueron comercializados bajo código Iberia, y en su caso si era Air Nostrum la que asumía el riesgo y ventura de la operación como supuesto excluido del artículo 194 del Convenio Colectivo, debió acreditarlo la demandada como hecho impeditivo del derecho ejercitado.

TERCERO

Recurre la demandada Swissport Handling SA, en casación para la unificación de doctrina, articulando dos motivos de recurso que se centran en el reconocimiento del derecho a la utilización de billetes de avión regulado en el art. 73.D.7 del III Convenio Colectivo del sector de asistencia en tierra en aeropuertos, y el alcance del derecho a la utilización de billetes de avión en las condiciones del Convenio Colectivo de Iberia.

Para el primer motivo de recurso se invoca como sentencia de contraste la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), de 26 de junio de 2018, R. Supl. 1586/2017, que desestimó el recurso del trabajador y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado una demanda análoga a la presente, de un trabajador que reclamaba el derecho al importe de billetes de avión en las condiciones disfrutadas cuando era trabajador de Iberia, habiendo sido subrogado por una primera compañía de Handling (UTE Clece-Evergreen Fuerteventura) y había pasado de ésta a una segunda compañía (UTE Clece Eagle Iberia Fuerteventura). En el caso de la referencial constaba que sobre la cuestión del derecho a los billetes de avión se había alcanzado un acuerdo entre la empresa codemandada UTE Clece Eagle Iberia Fuerteventura y el Comité de Empresa, en el que se hacía constar, respecto de su ámbito de aplicación, que el acuerdo afectaría a todos los trabajadores que el 7 de marzo de 2007 habían sido subrogados de Iberia y de la empresa Eurohandling y que tenían en las citadas mercantiles reconocido el derecho de utilización de billetes y que la situación se mantendría la vigencia del acuerdo mientras el trabajador formara parte de la empresa y que si por cualquier causa causara baja en la misma, por cualquier motivo, no mantendría lo acordado, más allá del momento de la baja.

La referencial argumentó entonces que el tema a debatir era si el actor conservaba el derecho al uso de billetes con el que fue subrogado desde Iberia y que conservó en la UTE Clece, donde se suscribió un pacto sobre el procedimiento o modo de disfrute de los billetes, pacto cuya duración se vinculó a la duración de los contratos o concesión del servicio de handling; debiendo destacarse que así como en la subrogación desde Iberia el Convenio Colectivo de la misma contempla el derecho al disfrute de billetes, al tratarse de una compañía aérea, en el caso de las sucesiones posteriores no existe Convenio Colectivo en las cedentes que contemple tal disfrute, pues no son empresas aéreas, sino de handling, y carecen de aviones. Así se concluyó por la sala, remitiéndose a sentencias previas que habían resuelto idéntico asunto, que si la subrogación se hubiera producido entre empresas que no fueran compañías aéreas ni contemplaran en sus convenios colectivos derecho a billetes de avión, la cesionaria no estaría obligada ni a facilitar billetes ni a compensar el derecho, aunque el trabajador subrogado sí que los hubiera disfrutado en la empresa cedente.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, a los efectos de este primer motivo de recurso, porque las circunstancias que concurren en cada caso son distintas, y relevantes a los efectos de alcanzar los respectivos fallos, por lo que ha de concluirse que sus fallos no son contradictorios. Así en el caso de la referencial constaba que en la UTE Clece se había suscrito un pacto sobre el procedimiento o modo de disfrute de los billetes, cuya duración se vinculó a la duración de los contratos o concesión del servicio de handling; y no a las sucesiones posteriores, por lo que la cesionaria no estaría obligada ni a facilitar billetes ni a compensar el derecho, aunque el trabajador subrogado sí que los hubiera disfrutado en la empresa cedente. Dicho pacto no consta en la sentencia recurrida.

CUARTO

Para el segundo motivo de recurso se cita de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 31 de enero de 2011, R. Supl. 4479/2010, que desestimó el recurso del trabajador y confirmó la sentencia de instancia que había desestimado su demanda frente a la empresa Swissport Menzies Handling Madrid UTE, argumentando en cuanto a la pretensión análoga a la que se deduce en el presente procedimiento, que la pretensión del actor tropezaba con el obstáculo insalvable que consistía en que tampoco en el caso de haber permanecido en Iberia hubiera tenido derecho al disfrute de aquellos billetes de avión cuya reparación pretendía, porque se trataba de billetes de otras compañías y no de IBERIA, y los trayectos no habían sido realizados por los beneficiarios reconocidos (cónyuge e hijos menores de 26 años) sino por otras dos personas cuya relación con el actor ni siquiera constaba, circunstancias sobre las que nada se alegaba en el recurso; y por lo que en ningún caso tendría derecho al reintegro de su importe.

No existe contradicción entre las sentencias a los efectos de este segundo motivo de recurso, porque en la sentencia de contraste, se argumentaba que la pretensión del actor tropezaba con el obstáculo insalvable que consistía en que tampoco en el caso de haber permanecido en Iberia hubiera tenido derecho al disfrute de aquellos billetes de avión cuya reparación pretendía, porque se trataba de billetes de otras compañías y no de IBERIA, y los trayectos no habían sido realizados por los beneficiarios reconocidos (cónyuge e hijos menores de 26 años) sino por otras dos personas cuya relación con el actor ni siquiera constaba, circunstancias sobre las que nada se alegaba en el recurso. En el caso de la sentencia recurrida, sin embargo, no se entraba a valorar cuestiones análogas, sino solamente la procedencia del derecho al reintegro del importe de los billetes en las condiciones que hubiera tenido trabajando en Iberia, siendo incluso coincidente el criterio ya que en el caso de la sentencia recurrida, al igual que en la de contraste, en instancia se había descontado de la cantidad inicialmente reclamada, el importe de un billete, porque la actora no había acreditado quién era la persona que viajaba con ella y que vínculo familiar tenía con la misma.

QUINTO

Por providencia de 15 de junio de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 3 de julio, solicita que el recurso sea admitido al concurrir la necesaria identidad sustancial entre la sentencia recurrida y las que se invocan de contraste, tanto en la necesidad de consignación en el Convenio Colectivo del derecho reclamado como en el caso de que la subrogación se produzca desde una empresa que ya no contemplaba el derecho reclamado. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Alberto Rodríguez Llorente, en nombre y representación de Swissport Handling SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 16 de mayo de 2019, en el recurso de suplicación número 2353/2018, interpuesto por Swissport Handling SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería de fecha 19 de febrero de 2018, en el procedimiento nº 567/2016 seguido a instancia de D.ª Modesta contra Swissport Handling SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • STSJ Andalucía 703/2022, 21 de Abril de 2022
    • España
    • April 21, 2022
    ...ya TRES VECES sobre este asunto, PARA LA MISMA ACTORA Y PARA LOS MISMOS HECHOS, en las siguientes resoluciones: ( Auto del Tribunal Supremo, de 8 de septiembre de 2020, que declara la inadmisión del recurso de casación para la unif‌icación de doctrina interpuesto por SWISSPORT HANDLING, S. ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR