ATS, 21 de Julio de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:6288A
Número de Recurso2583/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2583/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2583/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 21 de julio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de abril de 2018, en el procedimiento nº 1167/2017 seguido a instancia de D. Hipolito contra la Corporación de Radio y Televisión Española SA, sobre derechos, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 4 de febrero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de junio de 2019 se formalizó por el letrado D. Jon Zabala Otegui en nombre y representación de D. Hipolito, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de marzo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 4 de febrero de 2019, R. Supl. 775/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado en parte su demanda frente a la Corporación de Radio y Televisión Española SA y declaró el carácter indefinido de la relación del actor con la demandada y la plena aplicabilidad a la relación laboral del II Convenio Colectivo de CRTVE, SA, con reconocimiento de la categoría de profesional superior de gestión, encuadrada en el Anexo 3 del II Convenio de CRTVE, SA, en el Grupo I, Subgrupo 1, Ámbito Ocupacional: Gestión, administración y servicios corporativos, Ocupación tipo: Gestión. Antigüedad de 7 de enero de 2015 y la retribución que corresponda según convenio. La sentencia de instancia desestimó la demanda en cuanto al mantenimiento como complemento personal absorbible de cualquier diferencia que pudiere resultar a su favor en relación a la retribución pactada con anterioridad.

El actor había iniciado su relación laboral con la Corporación de Radio y Televisión Española SA a través de un contrato por obra o servicio determinado, vigente en la actualidad. El contrato se suscribió el 7 de enero de 2015, con la consideración de personal contratado excluido de convenio colectivo, y su objeto era la prestación de los servicios de un Jefe de Proyecto del Proceso de Implantación de la Nueva Imagen Corporativa RTVE, configurada como obra concreta y determinada. El 13 de mayo se modificó la cláusula adicional del contrato, para hacer constar que desde esa fecha el demandante prestaría servicios bajo las directrices de la Dirección General Corporativa. Las funciones que lleva a cabo el actor consisten en apoyo a la Dirección Corporativa de RTVE, como titulado superior, en tareas tales como negociación de convenios institucionales y/o culturales, y elaboración de respuestas escritas a preguntas parlamentarias y preparación de comparecencias en la Comisión Mixta de Control Parlamentario de la Corporación RTVE y sus Sociedades.

La única pretensión del actor en su recurso de suplicación era que la empresa respetara el complemento personal absorbible que venía percibiendo el trabajador antes de que le fuera aplicado el Convenio Colectivo, en cuya virtud se le ha declarado en sentencia, el derecho a poseer una determinada categoría profesional.

La sala de suplicación considera que una vez que la relación del trabajador con la demandada ha venido a regirse por la norma convencional, a petición del demandante, la inclusión de las condiciones laborales en lo normado ha de serlo con todas las consecuencias, no considerando admisible aplicar el Convenio junto con las condiciones existentes cuando la prestación de servicios estaba sometida estrictamente a las condiciones establecidas por las partes. Concluye la sentencia que el cambio de regulación de las estipulaciones contractuales no puede producir la aplicación simultánea de dos fuentes normativas de la relación laboral, en función del interés y conveniencia de las partes y así, las labores desempeñadas por el trabajador y el salario, reciben un tratamiento legal que es propio del convenio colectivo, a cuya vigencia se ha de estar, excluyendo toda posibilidad de reconocimiento de derechos adquiridos, que en ningún momento han sido contemplados por el actor y la demandada.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso, que se centra en determinar la posibilidad de mantener las retribuciones pactadas en el contrato, una vez que se ha declarado judicialmente el carácter indefinido ordinario de la relación y la aplicación a ésta del Convenio Colectivo, cuando las retribuciones pactadas en el contrato resultan superiores a las mínimas establecidas en el Convenio.

La sentencia invocada de contraste es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de febrero de 2010, R. Supl. 4796/2009, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Televisión Española, Sociedad Mercantil Estatal TVE SA y estimó el recurso formulado por la trabajadora, y revocó la sentencia de instancia, declarando la inexistencia de prescripción y estimando la demanda condenando a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 10.456,32 € por diferencias salariales entre lo percibido y lo debido percibir en un determinado periodo reclamado.

En el caso de la referencial, la actora había suscrito inicialmente un contrato de trabajo especial artístico que había sido objeto de sucesivas prórrogas y por sentencia de 18 de noviembre de 2005, confirmada por sentencia de suplicación de 17 de julio de 2006, le fue declarada la naturaleza de la relación laboral como común, ordinaria e indefinida, señalando como funciones propias las de la categoría profesional de redactora. El 30 de diciembre de 2005, las partes suscribieron una modificación parcial de las condiciones del contrato de trabajo, con efectos de 1 de enero de 2006, por el que convenían una retribución íntegra mensual de 4.017 euros, siendo dicho anexo similar al que, con periodicidad anual, suscribían las partes desde 2004.

La actora reclamó las diferencias salariales desde el 1 de diciembre de 2004 hasta el 31 de noviembre de 2007 y la sentencia de instancia estimó parcialmente su demanda, estimando parcialmente la excepción de prescripción y condenando a las demandadas a abonar a la trabajadora la cantidad de 3.019,04 euros; declarando que el salario mensual bruto de la actora era de 4.087,14 euros, con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, mientras dicha cuantía no fuera absorbida por una retribución superior en los complementos salariales y en el salario base.

La referencial desestimó el recurso de suplicación de TVE SA y estimó el de la trabajadora, declarando la inexistencia de prescripción y manteniendo el resto de los pronunciamientos de instancia.

En la referencial, en lo que interesa ahora a los efectos del recurso unificador de doctrina, la sala hacía suyos los argumentos de la sentencia de instancia, en el sentido de entender que la empresa recurrente había de atenerse a los efectos vinculantes derivados de lo acordado en el contrato de trabajo, que establecía la retribución postulada en demanda y cuya obligación de abono se había incumplido. Consideraba la sentencia que lo establecido en el art. 3.1.c) ET en relación con los arts. 1089 y 1091 CC no ataca ni colisiona disposiciones legales ni la convencional aplicable, en la medida que el pacto retributivo de cuantía superior era totalmente lícito y había de ser respetado por el empleador, por imperativo del art. 4.2.f) del ET, que impone al empresario satisfacer el salario que haya convenido con el trabajador; y tampoco se producía vulneración de los acuerdos suscritos entre la empresa y los sindicatos, porque un acuerdo extraconvencional resulta estéril, en lo que concierne a las condiciones retributivas prefijadas en relación con un trabajador como fruto de la voluntad de las partes que lo estipulan.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos enjuiciados en cada una de ellas son distintos, a los efectos pretendidos respecto del motivo de recurso que se formula. En el caso de la sentencia recurrida, el trabajador había suscrito inicialmente un contrato de trabajo por obra o servicio determinado, con la consideración de personal contratado excluido del Convenio Colectivo, y la sentencia declaró la plena aplicabilidad a la relación laboral del II Convenio Colectivo de CRTVE SA, con reconocimiento de una determinada categoría profesional encuadrada en el propio convenio, que declaraba aplicable, y la retribución que correspondiera según el mismo convenio. Nada parecido ocurre en la sentencia de contraste, porque en ese caso la resolución se limitaba a declarar la relación entre las partes como común, ordinaria e indefinida y las funciones de la actora, las propias de la categoría de redactora, sin mención alguna al convenio aplicable, por lo que la cuestión en este caso se limita a establecer la cuantía retributiva en función de los pactos de las partes, sin que a ello afectara la aplicación o no del convenio colectivo, porque dicha cuestión, a diferencia de la sentencia aquí recurrida, en la referencial no se planteaba.

CUARTO

Por providencia de 4 de marzo de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 12 de junio de 2020 manifiesta que la acumulación de lo referido a la aplicación del Convenio y el mantenimiento del salario pactado no obsta a la existencia de contradicción, limitándose la cuestión al mantenimiento del salario pactado, por lo que solicita que el recurso sea admitido. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jon Zabala Otegui, en nombre y representación de D. Hipolito contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 775/2018, interpuesto por D. Hipolito, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 25 de abril de 2018, en el procedimiento nº 1167/2017 seguido a instancia de D. Hipolito contra la Corporación de Radio y Televisión Española SA, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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