STS 660/2020, 16 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución660/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4468/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 660/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 16 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Cobra Servicios Auxiliares, S.A., representada y defendida por el letrado D. Eduardo Fernández de Blas, contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de suplicación núm. 3104/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela, de fecha 24 de marzo de 2017, recaída en autos núm. 410/2015, seguidos a instancia de D. Juan Francisco frente a Cobra Servicios Auxiliares, S.A. e Incatema, S.L., sobre despido.

Han sido partes recurridas D. Juan Francisco, representado y defendido por la letrada D.ª Ángeles Cancela Regueiro, y la empresa Incatema, S.L., representada y defendida por el letrado D. Alberto López Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de marzo de 2017 el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- Se declara probado que D. Juan Francisco prestó servicios por cuenta de la entidad Cobra Servicios Auxiliares SA, desde el 4 de mayo de 2012 como lector de contadores con la categoría profesional grupo profesional 6, en virtud de contrato por obra o servicio para "la lecturas de contadores de electricidad, ordenes de servicio asociadas, lectura mensual de gas en el ámbito geográfico de la provincia de la Coruña que Cobra Servicios Auxiliares SA ejecuta para Unión Fenosa, según pedido NUM000 de fecha 22 de julio de 2011", debiendo percibir, a los efectos de calcular la correspondiente indemnización por despido, la cantidad de de 1.577 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras, de conformidad con el Convenio Colectivo Provincial para la Industria de Siderometalúrgica de la provincia de A Coruña

  1. - En fecha 19 de marzo de 2015 la demandada, Cobra Servicios Auxiliares SA, comunicó al demandante la extinción de la relación laboral con fecha de efectos de 29 de marzo de 2015 como consecuencia de la resolución por parte de la Unión Fenosa Distribución SA del contrato de servicio de lectura de electricidad al que estaba adscrito. Igualmente se le informó que a fecha de la extinción del contrato se procedería al abono de la liquidación de los haberes pendientes así como de la indemnización legalmente prevista por la finalización del contrato temporal.

  2. - La entidad Cobra Servicios Auxiliares SA y Gas Natural Fenosa concertaron el 1 de diciembre de 2013 contrato de arrendamiento de servicios por el que la primera procedería a la lectura mensual, bimensual y operaciones domiciliarias, según el Acuerdo Marco y los anexos que lo acompañan, y cuyo tenor literal se da por reproducido (doc. 1 del ramo de prueba de la demandada. Cobra Servicios Auxiliares SA).

  3. - En fecha 24 de febrero de 2015 Gas Natural Fenosa comunicó a Cobra Servicios Auxiliares SA la resolución de la relación contractual que las vinculaba con fecha de efectos de 31 de marzo de 2015 (doc. 2 del ramo de prueba de la demandada, Cobra Servicios Auxiliares S.A.).

  4. - La demandada, Cobra Servicios Auxiliares SA tramito Expediente de Despido Colectivo que finalizó por acuerdo el 29 de abril de 2015 entre la empresa y la representación de los trabajadores por el que se extingue la relación laboral de 72 trabajadores indefinidos, consecuencia de la finalización de la relación mercantil con Unión Fenosa Distribución SA.

  5. - El día 26 de mayo de 2015 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia en la que declaraba que el convenio aplicable al personal de Cobra Servicios Auxiliares SA que prestaba servicios en la provincia de A Coruña era el Convenio Colectivo Provincial para la Industria de Siderometalúrgica de la provincia de A Coruña, con todas las consecuencias legales que le eran inherentes y condenado a dicha empresa a estar y pasar por la presente declaración. Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de octubre de 2016.

  6. - La entidad demandada, Incatema Servicios SL, resultó adjudicataria del contrato de prestación de servicios concertado con Unión Fenosa Distribución SA, según la oferta emitida por la segundo el 9 de febrero de 2015, por el que se desarrollaban labores consistentes en lectura mensual, bimensual y operaciones domiciliarias, según el Acuerdo Marco y los anexos que lo acompañan, y cuyo tenor literal se da por reproducido (doc. 1 y 2 del ramo de prueba de la demandada, Incatema Servicios SL). La entidad Incatema Servicios SL para la prestación de los servicios derivados del contrato de arrendamiento suscrito alquilo varios locales, en el polígono industrial Río do Pozo en Narón, en el polígono do Tambre en Santiago de Compostela, y en el polígono de Meicende en A Coruña, así como concertó arrendamientos de vehículos, equipos informáticos, herramientas, etc., e igualmente procedió a la contratación de personal a la que facilitó los EPIS y formación para el desarrollo de su labor, que iniciaron el día 1 de abril de 2015 (doc. 9 y 14 del ramo de prueba de la demandada, Incatema Servicios SL).

  7. - El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

  8. - El actor instó acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta de conciliación de 24 de abril de 2015, que se celebró el 8 de mayo de 2016, con el resultado de intentado sin efecto".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Francisco frente a Cobra Servicios Auxiliares S.A., y se declara la improcedencia del despido con efectos de 29 de marzo de 2015, y debo condenar y condeno a la demandada Cobra Servicios Auxiliares S.A., a que readmita al trabajador demandante en las misma condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha efectiva del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 51,85 euros diarios o bien, a elección de la demandada, a la extinción de la relación laboral con abono al demandante de la indemnización 4.991,02 euros por despido improcedente. La opción del empresario entre la readmisión del trabajador o la indemnización por despido improcedente deberá ejercitarse en el plazo de 5 días contados a partir de la notificación de la presente resolución, mediante un escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho plazo sin que hubiese optado se entera que procede la readmisión. Se absuelve a la entidad Incatema Servicios SL de todos los pedimentos".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa Cobra Servicios Auxiliares, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2017, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa codemandada Cobra Servicios Auxiliares S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, en los presentes autos tramitados a instancia del actor D. Juan Francisco, frente a la entidad recurrente y la también demandada Incatema Servicios S.L., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición a la empresa recurrente de las costas causadas por su recurso, que incluirán la cantidad de 500 € en concepto de honorarios del Letrado o Graduado Social de la parte impugnante".

TERCERO

Por Cobra Servicios Auxiliares, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 9 de abril de 2007 (rec. 1855/2006).

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a las representaciones procesales de las partes recurridas para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del presente recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de julio de 2020, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que se plantea en este recurso de casación unificadora reside en dilucidar si es ajustado a derecho el contrato para obra o servicio determinado suscrito por el actor con Cobra Servicios Auxiliares SA, para prestar servicios como lector de contadores en el marco de la contrata que el empleador ejecuta para el Grupo Gas Natural Fenosa.

La sentencia de instancia estima la demanda y considera concertado en fraude de ley el contrato temporal, calificando como despido improcedente la extinción de la relación laboral.

La sentencia recurrida es la dictada por la Sala Social del TSJ de Galicia de 18 de octubre de 2017, rec. 3104/2017, que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa y confirma en sus términos la de instancia.

  1. - Contra dicha sentencia recurre en casación unificadora la empresa demandada, que articula su recurso en un único motivo en el que denuncia infracción del art. 15.1 a) ET, para sostener que es ajustado a derecho el contrato para obra o servicio en el que se sustenta la relación laboral.

    Invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala Social del TSJ de Castilla-La Mancha de 9 de abril de 2007, rec. 1855/2006.

  2. - El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso, al igual que el demandante en su escrito de impugnación.

SEGUNDO

1.- Debemos resolver en primer lugar si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

En lo que hemos de advertir que esta Sala IV ya ha tenido ocasión de pronunciarse a tal respecto en asuntos iguales al presente, en SSTS 19/3/2020, rcud. 4349/2017, y 2/4/2020, rcud. 4161/17, que afectaban a otros trabajadores de la misma empresa que formalizaron idéntico contrato temporal con ocasión de la misma contrata, y en los que se invocaban la misma sentencia de contraste, lo que nos obliga a sujetarnos a ese mismo criterio al no existir en este caso la menor diferencia que pudiere justificar una distinta decisión.

  1. Los datos relevantes a tal efecto de la sentencia recurrida, son los siguientes: 1) El demandante viene prestando servicio para la empresa recurrente desde el 4 de mayo de 2012, como lector de contadores grupo profesional 6, en virtud de contrato por obra o servicio determinado en el que se hizo constar que su objeto era "la lecturas de contadores de electricidad, ordenes de servicio asociadas, lectura mensual de gas en el ámbito geográfico de la provincia de la Coruña que Cobra Servicios Auxiliares SA ejecuta para Unión Fenosa, según pedido NUM000 de fecha 22 de julio" de 2011; 2) Con posterioridad a esa fecha, Cobra Servicios Auxiliares SA y Gas Natural Fenosa concertaron el 1 de diciembre de 2013 un nuevo contrato de arrendamiento de servicios por el que la primera procedería a la lectura mensual, bimensual y operaciones domiciliarias; 3) En fecha 24 de febrero de 2015 Gas Natural Fenosa comunicó a Cobra Servicios Auxiliares SA la resolución de la relación contractual que las vinculaba con fecha de efectos de marzo de 2015; 4) En fecha 19 de marzo de 2015 Cobra Servicios Auxiliares SA comunicó al demandante la extinción de la relación laboral con fecha de efectos de 29 de marzo de 2015 como consecuencia de la resolución por parte de la Unión Penosa Distribución SA del contrato de servicio de lectura de electricidad al que estaba adscrito; 5) La demandada, tramitó Expediente de Despido Colectivo que finalizó por acuerdo el 29 de abril de 2015 entre la empresa y la representación de los trabajadores, por el que se extingue la relación laboral de 72 trabajadores indefinidos a consecuencia de la finalización de la relación mercantil con Unión Fenosa Distribución SA.

  2. En la sentencia de contraste los dos trabajadores demandantes habían suscrito con su empresa una pluralidad de contratos temporales desde el año 1991, incluidos varios para obra o servicio determinado, con el objeto de proceder a la lectura de contadores hasta el fin de la obra concertada con Unión Fenosa. En fecha 13 de febrero de 2006 la empresa les comunicó la baja en la empresa por la imposibilidad de renovar el vínculo laboral. El Tribunal Superior de Justicia confirma la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda de despido, argumentando que concurría una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida.

  3. De igual forma que así concluimos en nuestras antedichas sentencias, es de apreciar la existencia de contradicción, puesto que ambas sentencias enjuician hechos y pretensiones sustancialmente idénticas y alcanzan soluciones contrarias que deben ser unificadas.

Mientras que la recurrida ha entendido que la relación laboral era indefinida, por tratarse de una actividad permanente de la empresa, la de contraste consideró que concurría una necesidad de trabajo temporalmente limitada en el tiempo que legitimaba la concertación de un contrato temporal para obra o servicio, y concurría en consecuencia una causa válida de extinción de las relaciones laborales por finalización de la contrata.

TERCERO

1. Como en nuestras precitadas sentencias recordamos , la doctrina del Tribunal Supremo ha aceptado la licitud de la vinculación del contrato para obra o servicio a la duración de una contrata, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca ésta: "Por tanto, hemos admitido la celebración de contrato para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo, pero siempre que no medie fraude interpositorio. Destacábamos que, aunque en tales casos es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, existe, no obstante, una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida, y ésa resulta una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste.

Y hemos precisado que el contrato para obra o servicio puede apoyarse en causa válida mientras subsista la necesidad temporal de empleados, porque la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesión que motivó el contrato temporal, la vigencia de éste continua, al no haber vencido el plazo pactado para su duración, porque por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface" (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 20 julio de 2017, recurso 3442/2015; 14 noviembre 2017, recurso 2954/2015; 4 octubre 2017, recurso 176/2016; y 17 abril 2018 recurso 11/2016).

  1. - Por otra parte, también venimos reiterando el carácter excepcional de esta doctrina jurisprudencial sobre contratos temporales por adscripción a una contrata, que "desde 1997 constituye una excepción a la regla general conforme a la cual la autonomía y sustantividad que legitima la contratación temporal de personas para acometer una necesidad empresarial de mano de obra debe valorarse atendiendo a los trabajos realizados en sí mismos. No es casualidad que surja, precisamente, al hilo de encargos para realizar tareas en el sector de la construcción.

Eso debiera impedir que, al amparo de esa consolidada doctrina, se considere posible que aparezcan indefinidamente como temporales quienes están adscritos a una empresa que trabaja para otra principal a virtud de un negocio jurídico renovado de forma sucesiva. Se trata de un resultado opuesto a la naturaleza de un contrato de trabajo legalmente colocado entre los que poseen "duración determinada".

Que los límites legales para evitar esa perpetuación de temporalidad (el tope de tres años para los contratos de obra o servicio, la regla del artículo 15.5 sobre transformación de los contratos temporales válidos) resulten inaplicables, por razones cronológicas, al presente caso no significa que ahí concluya el examen de validez.

Porque al tiempo que legitima el recurso a contratos para obra o servicio por existir una "contrata" entre empresas, nuestra doctrina sigue recalcando que ello no exime de cumplir con los presupuestos generales de esta modalidad contractual [...] no sería lógico, razonable, ni acorde con la excepcionalidad que en el diseño legal posee la contratación temporal que un contrato para obra o servicio pueda soportar novaciones subjetivas (de la empresa cliente) o cambios en los términos en que se lleva a cabo la colaboración entre las empresas. Colisiona con la finalidad de las sucesivas reformas legales (tope de tres años, conversión en fijo por la vía del art. 15.5 ET) que un contrato opuesto a cuanto en ellas se establece. pueda seguir aferrado al régimen jurídico antiguo pese a haber ido introduciendo esas diversas novaciones.

Una cosa es la mera prórroga de la contrata y otra la sucesiva renegociación de sus términos, desde el temporal hasta el funcional. Ello, por tanto, con independencia de que la trabajadora siempre haya desempeñado las mismas funciones, porque lo que legitima su inicial (y válida temporalidad) no es la duración determinada de sus concretas tareas sino, como reiteradamente venimos exponiendo, la acotada duración de la colaboración entre las empresas.

En ese sentido, matizando y actualizando nuestra doctrina, hemos de advertir que la "autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa" pedida por el legislador para legitimar el recurso a esta modalidad contractual deja de concurrir cuando la contrata se nova y es sucedida por otra diversa. Lo contrario acaba desembocando en un abuso de derecho ( art. 7.2 CC), que deslegitima lo inicialmente válido [...]

Conviene reflexionar sobre los supuestos en que, como el aquí se nos somete a enjuiciamiento, la autonomía e identidad de la contrata, justificativa de la contratación, se desdibuja al convertirse en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, la empresa necesariamente ha incorporado ya a su habitual quehacer. Dicho de otro modo, cabe preguntarse si un contrato válidamente celebrado como temporal por estar vinculado a la contrata mantiene esa naturaleza cuando, ante la prologada duración de la colaboración empresarial, la expectativa de finalización del mismo se torna excepcionalmente remota.

Nuestra doctrina, como hemos expuesto, admite el recurso a estas contrataciones por entender que concurre "una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible". Esas notas se desdibujan en extremo en el caso ahora resuelto y hacen que la contratación para obra o servicio se haya desnaturalizado. Probablemente en alguna de las sentencias antes mencionadas aparecen consideraciones que no concuerdan por completo con esa buena doctrina, que ahora reafirmamos.

Un último apunte: el caso resuelto es diverso al que surge cuando aparece una obra o servicio con duración excepcionalmente larga, sin prórrogas o novaciones del inicial acuerdo de colaboración entre empresas. En tal supuesto, seguramente, el abuso de temporalidad solo puede marcarlo el legislador puesto que los agentes económicos que conciertan la colaboración entre sí omiten pactos adaptativos posteriores" ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2018, recurso 823/2017; 11 de octubre de 2018, recurso 1295/2017; 26 de marzo de 2019, recurso 2432/2017 y 28 de noviembre de 2019, recurso 3337/2017, entre otras muchas).

CUARTO

1. En el caso de autos se ha suscrito un único contrato para obra o servicio determinado vinculado a la duración de una contrata, que se ha prolongado desde mayo de 2012 hasta marzo de 2015, cuando finaliza el contrato de arrendamiento de servicios formalizado con la empresa principal, sin haber excedido por lo tanto de los tres años de duración que establece el art. 15.1 a) ET.

  1. Contrato que se ajusta a los parámetros de legalidad que hemos desgranado en el anterior fundamento jurídico, toda vez que su objeto queda claramente identificado, habiendo prestado sus servicios laborales el demandante de forma exclusiva en el cumplimiento de ese servicio, sin que conste ninguna circunstancia anómala a tal respecto.

Se trata de un contrato para obra o servicio determinado cuya finalidad consiste en la realización de una actividad contratada con un tercero por tiempo determinado. Aunque no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, sí que existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para el empleador y objetivamente definida. Dicha limitación era conocida por las partes en el momento de contratar, por lo que actúa como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste, sin que se haya producido ninguna ampliación ni prórroga de la contrata.

Se ajusta en consecuencia a las exigencias que el legislador impone para la validez de este tipo de contratos temporales, sin que aparezca ningún elemento extraño que pudiere conducir a un resultado distinto, ya sea por su excesiva e injustificada duración, por no haberse ajustado al objeto pactado, o por cualquier otra circunstancia anómala de la que pudiere desprenderse la ilicitud de la contratación o de su posterior extinción.

QUINTO

1.- Al igual que asimismo sucede en nuestros dos antedichos precedentes, es cierto que los trabajadores temporales no fueron incluidos en el despido colectivo realizado por la empresa cuando finalizó la contrata, en virtud del cual extinguió los contratos del personal fijo.

En este particular hemos de estar al criterio de la STS 9/1/2019, recurso 108/2018, en la que explicamos que la terminación de la contrata conlleva la extinción de los contratos fijos y de los temporales vinculados a ella. Pero no significa que el supuesto extintivo sea el mismo desde la perspectiva jurídica. El art. 49.1 del Estatuto de los Trabajadores contiene un listado en el que aparecen tipos que solo son válidos para determinadas modalidades contractuales, como sucede con la "realización de la obra o servicio objeto del contrato" del apartado c), mientras que otros como el despido colectivo o las causas objetivas legalmente procedentes poseen espectro universal. Es decir, la finalización de una contrata constituye la causa de terminación natural para un contrato temporal basado en tal descentralización productiva, mientras que solo puede operar para las relaciones de duración indefinida (o las de duración determinada por causa diversa) mediante el despido colectivo o por causas objetivas. Por consiguiente, la terminación de la contrata legitima la activación de la específica causa extintiva del artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores para los contratos temporales por obra o servicio que tuvieran tal objeto.

  1. Como ya se indica en la sentencia del TJUE de 11 de abril de 2019 (C-29/18; C-30/18; C-44/18), el Derecho de la Unión Europea no se opone a que un mismo hecho (terminación de una contrata) desemboque en el régimen extintivo de los contratos para obra o servicio (para los de tal condición) o en el despido colectivo (para los fijos), con las indemnizaciones propias de cada caso (menores para los temporales), por lo que tampoco puede oponerse tacha de ilegalidad alguna al acto extintivo que da lugar al cese del trabajador.

SEXTO

Conforme a todo lo razonado, y oído el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa, casar y anular la sentencia recurrida, para resolver el debate en suplicación en el sentido de estimar el recurso de igual clase interpuesto por la empresa, y revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, con desestimación de la demanda y absolución de la demandada. Se decreta la devolución de los depósitos y la consignación constituidos para recurrir. Sin que haya lugar a la imposición de las costas de casación, dejando a su vez sin efecto las impuestas a la empresa en suplicación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por de Cobra Servicios Auxiliares SA contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso 3104/2017.

  2. Casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de igual clase interpuesto por Cobra Servicios Auxiliares SA, para revocar la sentencia de fecha 24 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Santiago de Compostela, en autos nº 410/2015, desestimar la demanda de despido interpuesta por D. Juan Francisco y absolver a la empresa recurrente de las pretensiones ejercitadas en su contra, dejando sin efecto la condena al pago de las costas de suplicación que le fueron impuestas y con devolución del depósito y consignaciones constituidas para recurrir. Sin pronunciamiento sobre costas en casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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