STS 874/2017, 14 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución874/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de noviembre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Oesía Networks, S.L., representado y defendido por la Letrada Sra. Villanueva Cerdeira, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de abril de 2015, en el recurso de suplicación nº 991/2014 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid , en los autos nº 1133/2013, seguidos a instancia de doña Tania , contra dicho recurrente, sobre despido. Ha comparecido en concepto de recurrida doña Tania , representada y defendida por la Letrada Sra. Quiñones Martín.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de julio de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 39 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Desestimando la demanda interpuesta por Dña. Tania , frente a OESIA NETWORKS S.L., en reclamación de despido, debo declarar y declaro conforme a derecho la extinción del contrato por finalización de la obra o servicio contratados, con efectos del día 31 de julio de 2013, con libre absolución a la empleadora demandada de los pedimentos de la demanda».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1º.- La actora Dña. Tania , con NIE NUM000 , ha prestado servicios a jornada completa, para la empresa demandada OESIA NETWORKS S.L., del sector de contact center, con la categoría profesional de operador de periféricos, percibiendo un salario diario bruto con prorrata de pagas extras de 36,64 euros, en virtud de los siguientes contratos:

1) Contrato eventual de por circunstancias de la producción, celebrado el 7 de diciembre de 2009, con TENEA S.A. Empresa de Trabajo Temporal, en virtud de contrato de puesta a disposición, celebrado entre esta mercantil y la codemandada OESIA NETWORKS S.L., para la contratación de personal temporal para desempeño de la actividad económica de servicios de consultoría, diseño, desarrollo e implantación de sistemas de información, outsourcing de servicios y servicios de asistencia técnica En dicho contrato se señala que se celebra para la realización del servicio "Apoyo Jelpdesk". Dicho contrato se extinguió el 1 de agosto de 2010.

2) Contrato temporal para obra o servicio determinado, celebrado el 2 de agosto de 2010, con OESIA NETWORKS S.L.. En dicho contrato se señala que se celebra para la obra "tareas de monitorización del tráfico de plataformas de atención 609 y 1004 de Telefónica tanto en su modalidad "emisión" como "recepción", "blending", etc, así como de tareas de Gestión de Usuarios (altas,/bajas y modificación de perfiles y permisos, y soporte y gestión de incidencias, según contrato firmado con nuestro cliente Telefónica Móviles España S.A., durante la vigencia del contrato, salvo reducciones de volumen".

2º.- Desde el inicio de la relación laboral el 7 de diciembre de 2009, hasta la extinción de la relación suscrita con OESIA, la actora ha prestado servicios en el mismo servicio de monitorización del tráfico de plataformas de atención 609 y 1004 de Telefónica, desempeñando funciones siempre en monitorización (emisión).

3º.- Por carta de fecha 11 de julio de 2013, la empresa demandada comunicó a la actora la extinción del contrato, con efectos de 31 de julio de 2013, alegando que la obra para la que fue contratada ha quedado reducida en un elevado porcentaje.

4º.- El servicio de monitorización residencial -recepción- que venía facturando mensualmente un importe de superior a los 90.000 euros, experimentó una paulatina reducción siendo en el mes de abril de 2013 de 53.000 euros, 31.850 euros en los meses de abril, mayo y junio de 2013 y a 27.870 euros desde julio de 2013. Lo mismo ha ocurrido con el servicio de monitorización residencial -PYMES-, que era de 21.000 euros y fue decreciendo siendo de 13.500 euros hasta junio de 2013, pasando se facturar a partir de julio de 2013, la suma de 7.000 euros. Igualmente, con el servicio de monitorización residencial -emisión-, que en 2012 era de 46.000 euros y pasó a 14.000 euros hasta marzo de 2013, ascendiendo a partir de octubre de 2013, a la suma de 18.000 euros.

5º.- En fecha 13 de febrero de 2013, la empresa y los representantes de los trabajadores alcanzaron un acuerdo, en periodo de consultas, para la extinción colectiva de contratos de trabajo, que afectaría a un total de 232 trabajadores, con plazo de ejecución hasta el 31 de diciembre de 2013.

6º.- Las relaciones laborales de la empresa se rigen por el Convenio Colectivo de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública.

7º.- Con fecha 23 de agosto de 2013 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 9 de septiembre, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 11 de septiembre de 2013 se presentó demanda, que fue repartida a este Juzgado de lo Social el 13 de septiembre

.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Tania , contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 39 de Madrid , en autos nº 1133/2013, seguidos a instancia de la recurrente frente a OESIA NETWORKS SL, revocando la misma, y estimando la demanda origen del proceso, declaramos improcedente el despido de que fue objeto el 31 de julio de 2013, condenando a la empresa OESIA NETWORKS SL, a que a su opción readmita a la trabajadora en las condiciones que tenía con anterioridad a la decisión extintiva, o le abone una indemnización de 5.523,48 euros (cinco mil quinientos veintitrés euros con cuarenta y ocho céntimos de euro). En caso de optar por la readmisión se condena a la empresa a que abone a la actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución y de los que podrá deducir las cantidades abonadas en otro empleo obtenido con posterioridad al despido, con el limite diario del salario día fijado en la sentencia recurrida».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Villanueva Cerdeira en representación de Oesía Networks, S.L., mediante escrito de 28 de julio de 2015, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de julio de 2014 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 15.1.a , 15.3 y 52.c en relación con el art. 51.1 y 49.1.b y c del Estatuto de los Trabajadores ; así como los artículos 1 , 2 , 6 y 8 del Real Decreto 2720/1998 , que desarrolla el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de mayo de 2016 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate casacional.

Se discute al hilo de una cláusula incorporada a contrato de trabajo temporal en la que se contempla su terminación por reducción del volumen de trabajo de la empresa cliente. La duda radica en saber si el art. 49.1.c) ET es válido para canalizar su terminación cuando tal minoración se produce efectivamente.

  1. - Los hechos litigiosos.

    Más arriba han quedado reproducidos íntegramente los hechos que la sentencia del Juzgado de lo Social da como probados; su integración con los cambios aceptados en suplicación, y por referencia a los aspectos relevantes a nuestros fines, muestra el siguiente panorama:

    · La demandante trabaja para OESIA NETWORKS SL, como operadora de periféricos.

    · Un primer contrato por obra o servicio determinado discurre desde 7 de diciembre de 2009 hasta 1 de agosto de 2010.

    · El 2 de agosto de 2010 se activa un nuevo contrato por obra o servicio para "tareas de monitorización del tráfico de plataformas de atención 609 y 1004 de Telefónica".

    · Este segundo contrato temporal describe las tareas a realizar (monitorización de tráfico y gestión de usuarios), indicando que surgen "según contrato firmado con nuestro cliente Telefónica Móviles España SA, durante la vigencia del contrato, salvo reducciones de volumen ".

    · El 11 de julio de 2013 la empresa comunica a la actora la extinción del contrato, con efectos de 31 de julio de 2013, alegando que la obra para la que fue contratada ha quedado reducida en un elevado porcentaje.

  2. - La sentencia del Juzgado de lo Social y el recurso frente a ella.

    1. Disconforme con la decisión extintiva reseñada, la trabajadora presenta demanda por despido que es resuelta por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid mediante sentencia 312/2014 de 17 de julio (proc. 1133/2013).

      Entre otras razones, desestima la demanda porque otorga validez al acuerdo contractual y se ha demostrado que ha habido una reducción del volumen del servicio prestado a la empresa cliente que supera el 50%. Hay una "extinción del contrato cuya duración se vinculaba a la vigencia y volumen del mismo, al amparo de lo que dispone el artículo 49.1.c del ET ".

    2. Frente a la sentencia reseñada la trabajadora interpone recurso de suplicación. Denuncia la infracción del art. 52 c) ET en relación con el art. 49.1.c) ET .

      Advierte que no ha habido una finalización de la contrata sino una mera modificación consistente en una reducción de las tareas encomendadas, que podría justificar la extinción de cierto número de contratos por causas objetivas pero no la extinción contractual al amparo del artículo 49.1.c del ET .

  3. - La sentencia de suplicación.

    La STSJ Madrid 356/2015 de 21 de abril (rec. 991/2014 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y declara improcedente su despido.

    Pone de manifiesto la Sala, tras el examen de los arts. 15.1.a ) y 49.1.c) ET , que la cuestión que se plantea pasa por determinar el valor que debe darse a la cláusula adicional establecida en el contrato relativa a su objeto y duración cuando indica "la obra consiste en tareas .... durante la vigencia del contrato, salvo reducciones de volumen".

    Concluye que la cláusula que figura en el contrato de trabajo de la actora, en tanto supedita su duración a una "reducción del volumen" de la empresa cliente, es imprecisa y adolece de excesiva generalidad y amplitud, pues no puede determinarse la cuantía de reducción del servicio que pueda dar lugar a la extinción contractual, dejando a la discrecionalidad de la empresa la aplicación de la causa extintiva, ocasionando evidente inseguridad jurídica e indefensión a la trabajadora. En consecuencia el cese efectuado al amparo del artículo 49.1.c) ET constituye un despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, por cuanto la empresa debió proceder a una extinción contractual basada en una causa productiva al amparo del artículo 52 c) ET .

  4. - El recurso de casación unificadora.

    1. Con fecha 28 de julio de 2016 la Abogada de la empresa interpone recurso de casación unificadora. Denuncia la vulneración de los arts. 15.1 a), 15.3 y 52 c) ET en relación con los arts. 51.1 y 49.1.b ) y c) ET , así como con los arts. 1 , 2 , 6 y 8 del RD 2720/98 de desarrollo del art. 15 ET .

      El núcleo de la contradicción se establece así: a) El contrato de trabajo prevé la reducción de volumen del proyecto en el que la actora venía prestando servicios como causa de extinción en aplicación del art. 49.1. b y así lo entiende la sentencia referencial. b) La sentencia recurrida rechaza que esa cláusula resolutoria pueda operar y remite al art. 52 c) ET , por lo que al no haberse actuado con arreglo a sus exigencias estamos ante un despido improcedente.

    2. El recurso se descompone en cuatro motivos, cada uno respaldado por una sentencia de contraste diversa, pero todos ellos de igual corte jurídico. De ahí que mediante Diligencia de Ordenación de 16 de diciembre de 2015 se requiera a la recurrente para elegir una sentencia como referencial.

      Mediante escrito de 4 de febrero de 2016 la recurrente designa como sentencia de contraste la que había utilizado para su primer motivo.

  5. - Impugnación del recurso e Informe del Ministerio Fiscal.

    1. Mediante escrito presentado el 16 de junio de 2016 la representación letrada de la demandante impugna el recurso de casación formalizado.

      Subraya la diferencia del caso con la terminación escalonada de una contrata y reproduce extensamente la STS 17 septiembre 2014 (rec. 2068/2013 ), cuya doctrina considera que impide el triunfo del recurso.

    2. Dando cumplimiento al trámite previsto en el art. 226.3 LRJS , el Ministerio Fiscal emite su Informe mediante escrito de 7 de septiembre de 2016.

      Propone la desestimación del recurso, puesto que la sentencia recurrida alberga doctrina concordante con la sostenida en SSTS 17 septiembre 2014 (rec. 2069/2013 ) y 22 septiembre 2014 (rec. 2689/2013 ).

SEGUNDO

Análisis de la contradicción.

Puesto que, en el ámbito de este recurso extraordinario y excepcional, el artículo 219.1 LRJS establece un presupuesto procesal que hemos de controlar de oficio, resulta imprescindible examinar si el mismo concurre.

  1. Exigencia legal y jurisprudencial.

    1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) , 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ).

    2. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

    3. Esta interpretación no solo es inexcusable a la vista de la literalidad del artículo 219.1 LRJS , sino que concuerda con el diseño del recurso de casación unificadora. Como pone de relieve la STC 40/2014, de 11 de marzo , se trata de un recurso extraordinario, que, aunque surta efectos sobre las singulares posiciones jurídicas de las partes presentes en el procedimiento, tiende fundamentalmente a garantizar la homogeneidad de la doctrina de los Tribunales laborales y la primacía jurisdiccional del Tribunal Supremo ( art. 123 CE ), teniendo por objeto garantizar la interpretación uniforme de la Ley y evitar la dispersión doctrinal derivada de la existencia de varios Tribunales Superiores. Insistiendo en esta segunda finalidad se destaca asimismo que el recurso para su unificación devuelve a la casación su prístino significado, como salvaguardia de la pureza de la Ley más que en interés de los litigantes, sirviendo al principio de igualdad en su aplicación y a la seguridad jurídica, al tiempo que dota de contenido real a la supremacía de su autor, configurada constitucionalmente ( STC 31/1995, de 6 de febrero ).

  2. La sentencia referencial.

    La STSJ Cataluña 4881/2014 de 4 de julio (rec. 1933/14 ) aborda la extinción del contrato de un trabajador de la misma empresa que la ahora recurrente.

    El trabajador ha prestado servicios mediante un contrato temporal por obra o servicio determinado. El objeto del contrato " consiste en realizar tareas de técnico de soporte para el proyecto de nuestro cliente AENA, según contrato firmado con nuestro cliente, durante la vigencia del contrato, salvo reducciones de volumen ".

    Con motivo de sucesivas minoraciones presupuestarias de AENA para el servicio en el que estaba empleado el trabajador, mediante carta de fecha 29-1-2013 con efectos de 31-1- 2013 la empleadora le comunicó la rescisión de la relación laboral porque "la obra para la que fue contratado ha quedado reducida en un elevado porcentaje...".

    La sentencia entiende que la extinción del contrato por terminación de la obra o servicio es acorde con el art. 49. 1 b) y c) al entender legal la previsión en el contrato de trabajo de un causa específica al efecto relativa a la reducción del volumen de la contrata.

  3. Consideraciones específicas.

    1. Es verdad que entre las sentencias opuestas aparecen diferencias (funciones de las personas que trabajan, duración del contrato, identidad de la empresa cliente) pero ninguna es relevante a efectos de contradicción.

    2. Lo cierto es que en ambos casos se trata de trabajadores en cuyos contratos se contempla como causa resolutoria la reducción del volumen de la contrata entre el empleador y el cliente para quien se presta el servicio.

      En ambos asuntos se produce la extinción del contrato de trabajo al amparo de la cláusula pactada, quedando acreditada la reducción del servicio, extremo que no se discute.

      El resto de datos fácticos carece de trascendencia para la identificación del problema.

    3. Pese a lo anterior, mientras que en la sentencia recurrida se determina que la extinción es constitutiva de despido improcedente, en la de contraste se determina la válida extinción del contrato. De este modo, se cumplen las exigencias del artículo 219.1 LRJS .

    4. Debe por tanto determinarse si el contrato por obra o servicio, vinculado en su duración a la obra concertada entre OESIA NETWORJS y Telefónica, con la salvedad de reducciones de volumen en el encargo, puede extinguirse en virtud del art. 49. 1 c) ET cuando se hace efectiva esa circunstancia. La respuesta afirmativa de la sentencia de contraste colisiona con la indicación de la ahora recurrida, la cual indica que esa circunstancia exige encauzar la extinción por la vía del art. 52 c) ET , relativa al despido individual por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

TERCERO

Reducción de las contratas y finalización de las contrataciones laborales para obra o servicio adscritas.

Como los diversos escritos procesales que se han presentado (recurso de casación, impugnación, Informe del Ministerio Fiscal) evidencian, la solución al problema ha de venir de la mano de la doctrina sentada por esta Sala Cuarta pues así lo exigen elementales razones de seguridad jurídica.

Debemos sintetizar, por tanto, la abundante jurisprudencia sentada respecto de la contratación para obra o servicio en el seno de contratas interempresariales, una materia que no permanece invariable, tanto por la evolución que nuestra propia doctrina ha experimentado cuanto por los cambios legislativos (por ejemplo, limitando mediante Ley 35/2010 la duración máxima de estos contratos a tres o cuatro años). Recordemos algunas pautas jurisprudenciales sobre el particular.

Seguimos en este punto el tenor de nuestras SSTS 17 septiembre 2014 (rec. 2069/2013 ), 22 septiembre 2014 (rec. 2689/2013 ), recientemente recordadas por la STS 624/2017 de 13 julio (rec. 25/2017 ; Pleno).

  1. Validez del contrato para obra o servicio adscrito a la contrata.

    Conviene recordar el muy consolidado criterio jurisprudencial conforme al cual es válida la contratación para obra o servicio cuyo objeto sea la realización de actividad contratada con un tercero por tiempo determinado, extendiéndose su duración por el tiempo que abarca la contrata, aunque su celebración no esté expresamente prevista en el convenio colectivo; en tal sentido pueden verse, por ejemplo, las SSTS 15 enero 1997 ( 3827/1995 ); STS 8 junio 1999, rec. 3009/1998 ; o 20 noviembre 2000 (3134/1999).

    En todo caso, para que la contratación se considere válida, los servicios concertados entre empresa principal y auxiliar han de tener la consistencia, individualidad y sustantividad propias del artículo 15.1.a) ET , tal y como advierten las SSTS 5 abril 2003 (rec. 1906/2001 ) o 21 febrero 2008 (rec. 178/2007 ).

  2. Modificaciones de la contrata.

    Rectificando y armonizando criterios precedentes, venimos también sosteniendo que mientras el mismo contratista es titular de la contrata (sea por prórroga o nueva adjudicación) no puede entenderse que ha llegado a su término la relación laboral; en tal sentido pueden verse las SSTS 17 junio 2008 (rec. 4426/2006, del Pleno ) y otras posteriores como la de 23 septiembre 2008 (rec. 2126/2007 ). Ha de negarse que el acuerdo entre contratistas para poner fin a la contrata antes de la finalización de la obra pueda justificar la extinción de la relación laboral ( STS de 14 de junio de 2007 -rcud. 2301/2006 -); ha de rechazarse que sea causa para la extinción, la decisión unilateral de la empresa ( STS de 2 de julio de 2009 - rcud. 77/2007 -), ni siquiera la resolución parcial del encargo de la empresa cliente ( STS de 12 de junio de 2008 -rcud. 1725/2007 -).

    En nuestras SSTS 10 junio 2008 (rec. 1204/2007 ), 8 noviembre 2010 (rec. 4173/2009 ), 16 julio 2014 (rec. 1777/2013 ), 17 septiembre 2014 (rec. 2069/2013 ) y 22 septiembre 2014 (rec. 2689/2013 ) entre otras, hemos puesto de relieve que la reducción del volumen de actividad encomendado por una empresa comitente a otra auxiliar puede justificar la extinción de cierto número de contratos por circunstancias objetivas al amparo del artículo 52,c) ET , pero no la extinción al amparo del art. 49.1,c), preceptos que tienen regímenes indemnizatorios diversos. Como quiera que ni las disposiciones legales y reglamentarias estatales, ni el convenio colectivo aplicable, ni tampoco el propio contrato contienen mandato ni previsión alguna en el sentido de que el tipo de contrato que contemplamos pueda extinguirse por el hecho de que la empresa comitente haya dispuesto que la contratista destine a la ejecución de la contrata un menor número de operarios que los inicialmente requeridos, es visto que este hecho no autoriza a la empleadora a dar por finalizada la relación laboral con el actor, pues lo contrario supondría dejar al arbitrio de uno solo de los contratantes (el empleador) la apreciación acerca de la validez y el cumplimiento del contrato, en contra de la prohibición expresa del art. 1256 del Código Civil .

    Es cierto que en la STS 18 diciembre 2012 (rec. 1117/2012 ) aceptamos la validez del sistema de cese, por orden de menor antigüedad, para poner fin a los contratos por obra o servicio determinado cuando se produce una reducción del objeto de la contrata, pero solo a la vista de que habían mediado las garantías propias de una negociación colectiva y de que el sector de empresas de seguridad resulta especialmente afectado por esos vaivenes contractuales ("esa regulación específica que se hace para los casos de reducción de la contrata, es un desarrollo convencional que complementa las previsiones del ET [en concreto bien pudiera serlo del apartado 5 de aquel precepto estatutario], con una razonable solución para los supuestos que tan a menudo se contemplan en el ámbito sectorial de que tratamos").

  3. Terminación anticipada de contratas.

    También hemos sentado el criterio de que la terminación anticipada de la contrata por acuerdo de las empresas implicadas no constituye válida causa de terminación del vínculo laboral y nos sitúa ante despido improcedente; en tal sentido pueden verse las SSTS 14 junio 2007 (rec. 2301/2006 ) o 10 junio 2008 (rec. 1204/2007 ). La finalización anticipada de la contrata, por decisión de la contratista, no constituye válida causa de terminación del vínculo laboral y nos sitúa ante despido improcedente, como se advierte en tales sentencias y en la de 2 julio 2009 (RJ 2009, rec. núm. 77/2007 ).

    Buena parte de las sentencias citadas rechazaban la validez de la terminación contractual articulada por la empresa por la vía del final del contrato para obra o servicio y apuntaban, bien que como consideración adicional, que el remedio podía haber venido dado por el ajuste (proporcional) de plantilla a través del despido objetivo o colectivo. En otras ocasiones, como las SSTS de 16 mayo 2011 (rec. 2727/2010 ) y 8 julio 2011 (rec. 3159/2010 ) se ha aceptado expresamente la procedencia del despido objetivo basado en la rescisión de la contrata en la que el trabajador prestaba sus servicios, sin que conste la existencia de vacante en la empresa donde poder reubicarlo.

  4. El juego de la condición resolutoria.

    En varias de las sentencias reseñadas hemos apuntado la posibilidad de que opere una condición resolutoria que se hubiere pactado desde el principio ("el hecho al que acabamos de hacer referencia pudo haberse previsto al concertar la relación laboral, pues no resulta insólito en el curso de las contratas para la prestación de servicios entre empresas, pudiendo haberse consignado una cláusula en el sentido de que la relación laboral terminaría si tal cosa sucediera y, en este caso, el contrato habría quedado válidamente extinguido a tenor de lo previsto en el art. 49.1.b) del ET ").

    Ahora bien, además de tratarse de manifestaciones colaterales, al estar en juego las garantías (no solo legales) sobre terminación del contrato de trabajo, aún en tales casos habría que actuar con especial cautela. De ahí que, por ejemplo, hayamos realizado interpretaciones restrictivas y entendido que cuando se ha pactado la terminación del contrato de trabajo por "resolución" de la contrata no se está incluyendo la minoración del encargo por parte de la empresa comitente; así sucede en la STS 12 junio 2008 (rec. 1725/2007 ).

    Igualmente, hemos descartado la licitud de la cláusula genérica que condiciona la duración del contrato a la descontratación total o parcial del servicio por decisión de la empresa principal o comitente, como sucede en STS de 8 noviembre 2011 (rec. 4173/2009 ).

    La STS 8 julio 2014 (2693/2013 ) ha recordado que el artículo 49.1.b) ET permite que el contrato de trabajo incorpore "causas" que actúen al modo de las condiciones resolutorias, pero ello no significa que toda la construcción civilista sobre esa figura sea directamente trasladable al ámbito laboral, sino que deben realizarse muy serias adaptaciones. Por cuanto aquí interesa, ha de resaltarse la imposibilidad de reconducir a esta categoría de extinciones los hechos que posean un encaje más claro en otras aperturas del artículo 49.1 ET . Ejemplificativamente, no valdría la previsión extintiva para el caso de que la empresa sufriera pérdidas importantes, o la anudada a la desaparición de la persona jurídica empleadora, o la referida a la ineptitud del trabajador; en todos esos casos, y otros muchos, prevalece una tipicidad prioritaria , de modo que los acontecimientos de la realidad han de subsumirse en el apartado legal en que poseen un encaje más pertinente.

    Acogiendo esa lógica, aunque sin explicitar la precedente reflexión, en la STS de 3 febrero 2010 (rec. 1715/2009 ) ya consideramos nula la condición resolutoria pactada en un contrato de trabajo indefinido, que vincula su subsistencia a la duración de la elaboración de cada producto encargado por las empresas clientes, pues con ella la empresa pretende eludir, en fraude de ley, el tratamiento indemnizatorio más favorable para el trabajador previsto en los arts. 52 y 53 ET . Además, el art. 49.1.b ET exige examinar si la condición resolutoria pactada resulta o no abusiva, pues el principio de la autonomía de la voluntad cede necesariamente en estos casos. Y se reputa cláusula abusiva aquella que se apoya en una circunstancia sobre cuya concurrencia no puede ejercer ninguna influencia la conducta del trabajador y sí, en cambio, la de la empresa.

    Las SSTS 17 septiembre 2014 (rec. 2069/2013 ) y 22 septiembre 2014 (rec. 2689/2013 ) advierten que si el contrato para obra o servicio posee como causa natural de terminación la realización de la obra o servicio ( art. 49.1.c ET ), sería erróneo pensar que por vía del art. 49.1.b cabe introducir nuevos motivos extintivos, vinculados a la minoración (o terminación parcial, si se prefiere) de la contrata. En suma: si puede entenderse realizada la obra o servicio objeto del contrato, estaremos ante la terminación natural del contrato temporal, mientras que en caso contrario podrá haber motivo para acudir al ajuste de actividad por otras vías (modificativas, suspensivas), incluyendo las extintivas del despido objetivo (o colectivo) pero no desplazando el juego de éstas últimas a través de condiciones resolutorias que, si se hubieran pactado, colisionarían con la arquitectura del artículo 49 ET y los derechos del trabajador.

QUINTO

Aplicación de la doctrina unificada al presente caso.

  1. Consideraciones específicas.

    Tal y como expone el Informe del Ministerio Fiscal, la aplicación de la expuesta doctrina al caso de autos conduce a la desestimación del recurso puesto que la sentencia recurrida no contiene doctrina errónea o que haya quebrantado la unidad de criterios, sino que se ajusta a cuanto esta Sala Cuarta viene sosteniendo.

    El contrato temporal suscrito entre Oesia Networks y la demandante tiene su causa natural de terminación en un acontecimiento que no se ha producido: la finalización del encargo que la empresa principal realiza a la citada empleadora.

    Por su lado, la condición o cláusula resolutoria que las partes han pactado carece de validez, puesto que viene a desplazar la regulación específicamente establecida para el supuesto de problemas organizativos, técnicos o productivos (principio de tipicidad prioritaria"). La introducción en el contrato de esa causa resolutoria colisiona con el art. 49 ET y no supone sino la elusión del régimen jurídico propio del despido (objetivo o colectivo) por causas organizativas o productivas (formalidades, indemnización, cómputo a efectos de despido colectivo, causalidad, etc.).

    La empresa, recordemos, ha dado por terminada la vinculación con su trabajadora invocando la reducción del volumen de actividad, sin duda entendiendo que así lo permite la cláusula pactada al amparo del artículo 49.1.c) ET . La nulidad de la cláusula convierte en ilegal la decisión, lo que se traduce en la existencia de un atípico despido improcedente.

    A la misma conclusión se accede si se piensa que concurre causa válida para la terminación del contrato por circunstancias objetivas pero que no se han cubierto sus exigencias formales (carta de despido, preaviso, puesta a disposición de la indemnización, traslado de la carta a la representación de los trabajadores).

  2. Desestimación.

    Por cuanto antecede, de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa, confirmándose la sentencia de suplicación en sus propios términos.

    La previsión del artículo 235.1 obliga a que impongamos las costas a la parte vencida en el recurso, la empleadora de la trabajadora demandante.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Oesia Networks, S.L., representada y defendida por la Letrada Sra. Villanueva Cerdeira. 2) Declarar la firmeza de la sentencia 356/2015 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de abril de 2015, dictada en el recurso de suplicación nº 991/2014 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid , en los autos nº 1133/2013, seguidos a instancia de doña Tania , contra dicha recurrente, sobre despido. 3) Imponer las costas derivadas de su recurso a la empresa Oesia Networks, S.L.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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