ATS, 2 de Julio de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:5970A
Número de Recurso713/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 713/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. Madrid. Sala social

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/VM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 713/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 2 de julio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2018, en el procedimiento nº 103/17 seguido a instancia de D. Feliciano contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de septiembre de 2018 aclarada por auto de fecha 5 de noviembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de diciembre de 2018 se formalizó por la Letrada D.ª Beatriz González Rivero en nombre y representación de D. Feliciano, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de julio de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de septiembre de 2018, R. 337/18, que desestimó su recurso y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda en materia de despido.

El demandante ha venido prestando servicios para la Caixa d'Estalvis de Catalunya (Catalunya Bank SA), con antigüedad de 6 de octubre de 1998, y categoría profesional de Técnico, nivel IV. Con efectos de 1 de septiembre de 2016 se produjo la fusión de la entidad con Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA con desaparición de la personalidad jurídica de la empleadora del actor, integrándose los trabajadores en la demandada, por el mecanismo recogido en el artículo 44 del ET. BBVA se subrogó en los derechos y obligaciones laborales de los trabajadores. En el segundo semestre del año 2015, se había iniciado Caixa d'Estavis un proceso de negociación, que culminó con sendos acuerdos de reestructuración y homologación de condiciones laborales, finalizándose el acuerdo el 16 de noviembre de 2015. Catalunya Bank cerró la práctica totalidad de sus oficinas. Para ello se alcanzó un Acuerdo Colectivo de Homologación de las condiciones laborales y otro Acuerdo Colectivo para la Reestructuración de la Plantilla, con una fase de adscripción voluntaria y otra forzosa, bajo el cauce del despido colectivo, siendo el periodo voluntario, hasta el 21 de septiembre de 2015. El demandante cumplimentó el modelo de adscripción voluntaria y la empresa la aceptó. El despido colectivo en la empresa demandada afectó finalmente a 1.557 trabajadores. El demandante solicito información en la Dirección General de Relaciones Laborales, consultando si figuraba como afectado por el despido colectivo, contestando dicho organismo que estaba incluido en el despido colectivo. El actor firmo el documento de adhesión. Entre las partes se cruzaros diversos correos electrónicos respecto de la interpretación de cláusulas y condiciones.

La empresa dio de baja al actor en Seguridad Social el 30 de noviembre de 2016, siendo la causa "dimisión/baja voluntaria". El demandante recurrió ante la TGSS la causa de su baja, que fue inadmitido por extemporáneo aunque manifiesta que es criterio de dicho organismo entender que las bajas incentivadas o los acuerdos de prejubilación han de considerarse como bajas o ceses involuntarios.

Del informe de la Inspección de trabajo y Seguridad Social de 9 de noviembre de 2015 se desprende que el proceso de reestructuración de la demandada se ha llevado a cabo conforme al RD 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de despido colectivo y suspensión de contratos y reducción de jornada, conforme al principio de buena fe, sin apreciarse la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.

El 19 de diciembre de 2016 el actor presentó ante el SMAC la papeleta de conciliación cuyo suplido coincide con el de la demanda rectora de autos.

La sala de suplicación desestima todas las propuestas de revisión fáctica que proponía el actor, salvo la última, referida a la fecha de presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC, fijada el 19 de diciembre de 2016. Respecto de los motivos de denuncia de infracción jurídica, la sala considera que ante la ausencia de datos inequívocos y concluyentes respecto de la fecha efectiva del cese, que pueda servir a efectos del cómputo del plazo de caducidad del art. 59 ET, ha de tomarse en consideración, a estos solos efectos, la fecha en que la empresa procedió a dar de baja en la Seguridad Seguridad Social al trabajador el 30 de noviembre de 2016 y que al no haber transcurrido desde esta última fecha, hasta la de presentación de la demanda, el preceptivo plazo de caducidad de 20 días, procede estimar el presente motivo del recurso, destinado a cuestionar exclusivamente la excepción de caducidad de la acción. Sin embargo, entiende que la adhesión del trabajador al plan de prejubilaciones no puede considerarse despido y que el procedimiento elegido, el de despido, impide examinar las otras cuestiones planteadas en la instancia. Tras la sentencia de suplicación se dictó un auto de 5 de noviembre de 2018 acordando que procedía aclarar únicamente el error material por el que la referencia al artículo 45.1i) del ET era en realidad al artículo 49. 1 i) del mismo cuerpo legal.

SEGUNDO

A bote pronto concurren dos causas de inadmisión, una primera consistente en la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, realizando una breve referencia a cada una de las resoluciones propuestas de contraste, seleccionando en cada caso algún párrafo de sus respectivos razonamientos jurídicos, para entrelazar con ellos su propia argumentación, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS. Esta Sala Cuarta ha manifestado reiteradamente que esta labor comparativa entre la sentencia recurrida y la de contraste es necesaria también en aquellos casos como el presente, en los que se invocan como contradictorias sentencias del Tribunal Constitucional, no siendo suficiente la invocación de un mismo precepto constitucional, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección. A la anterior ha de añadirse que el hecho de que el legislador haya relajado la contradicción no significa que ésta haya desaparecido, pues el contraste de doctrinas se permite siempre que se cumplan los presupuestos del apartado 1 del art. 219 LRJS. ( STS/4ª de 6 julio 2015, rcud. 1758/2013; 14 noviembre 2014 (rcud. 1839/2013); 20 enero 2015 (rcud. 740/2014), y 30 de noviembre de 2016 (rcud.1307/15).

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012), 13/03/2013 (R. 4346/2011), 15/04/2013 (R. 772/2012), 16/04/2013 (R. 1331/2012), 16/04/2013 (R. 2203/2011), 23/04/2013 (R. 622/2012), 13/05/2013 (R. 4432/2010), 25/06/2013 (R. 2408/2012), 16/10/2013 (R. 2736/2012), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 21/01/2014 (R. 1045/2013), 24/06/2014 (R. 1200/13).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011), 25/11/2013 (R. 2797/2012), 24/02/2014 (R. 732/2013).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005), 21/07/2009 (R. 1926/2008), 16/09/2013 (R. 1636/2012)].

TERCERO

Una segunda causa de inadmisión tiene que ver con la falta de justificación de la infracción legal cometida. La parte recurrente cita respecto de cada motivo de recurso la lesión del artículo 24 de la Constitución como precepto infringido, pero no expone las razones por las que considera infringido dicho precepto a través del correspondiente motivo de casación (224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal).

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013)]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

CUARTO

El recurso plantea tres motivos, citando al respecto tres distintas sentencias de contraste. El primero se centra en el rechazo de las rectificaciones fácticas propuestas por la parte, que fueron rechazadas. La sentencia de contraste es la dictada por el Tribunal Constitucional, de 3 de julio de 2006, dictada en el Recurso de Amparo 3133/2004. que desestimaba el recurso de amparo interpuesto por la empresa, y en el que se planteaba si, por la sentencia de suplicación que confirmó la desestimación de la demanda contra el INSS por recargo por falta de medidas de seguridad, vulneró o no el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE) desde la perspectiva de acceso al recurso y motivación, por haber desestimado el de suplicación al carecer de las formalidades mínimas. La sentencia de suplicación desestimó el recurso, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, por infracción de las formalidades mínimas establecidas en los artículos 191 y 194 de la Ley de procedimiento laboral, así como por la confusión entre nulidad e infracción de normas. El TC rechaza la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, desde la perspectiva del acceso a los recursos dado que la Sentencia impugnada desestima los motivos relativos a la revisión de los hechos declarados probados, por referirse a datos no relevantes o no ciertos, da respuesta a los motivos del recurso, y no carece de motivación, pues hace explícito el razonamiento que conduce al órgano judicial a desestimar totalmente las pretensiones de la recurrente.

A tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora. La Sala ha señalado que eso supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo, entre otras, con las SSTS 14/11/2014 (R. 1839/2013) y 14/07/2016 (R. 3761/2014). Por eso en las SSTS 14 noviembre 2014 ( RR. 1236, 1839 y 2431/2013) se explica que no es necesario que las pretensiones sean idénticas, aunque sí los debates sobre vulneración del derecho. Desde la perspectiva del derecho constitucional invocado, las situaciones sí han de ser homogéneas pues de lo contrario no podía hablarse de contradicción entre doctrinas. En suma, no se exige la identidad integral habitual ("hechos, fundamentos y pretensiones") pero sí la homogeneidad en los debates (problema suscitado).

Pues bien, no es posible apreciar la contradicción porque los fallos son concurrentes. En la recurrida, y a los efectos del recurso que se formula, se desestimaron los motivos de revisión fáctica propuestos por la parte recurrente en suplicación, menos el último de ellos, argumentando en cada caso los motivos que llevaron a la desestimación de las distintas propuestas de revisión de hechos probados. En supuesto de hecho de la referencial, el órgano judicial desestimó el motivo de recurso que solicitaba la revisión de hechos probados, por considerar que los datos que se ofrecían eran irrelevantes y no ciertos; y otros con idéntica redacción, sin ser evidente además el error manifiesto de la juez. El Tribunal Constitucional, en la sentencia de contraste, desestima el recurso de amparo de la empresa, argumentando que la resolución impugnada no carecía de motivación, pues hacía explícito el razonamiento que conducía al órgano judicial a desestimar las pretensiones.

No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS, cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar al respecto la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios ["se hubiere llegado a pronunciamiento distintos", sostiene el art. 219 LRJS] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, R. 3566/07; 3/11/08, R. 3883/07; 6/11/08, R. 4255/07; 12/11/08, R. 2470/07; y 12/11/08, R. 4367/07).

Además, el motivo carece de contenido casacional pues por lo que se refiere a la pretensión revisora de hechos probados esta sala ha manifestado que el pretendido quebranto en la unificación doctrina no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso" ( sentencia 17 de diciembre de 1991 (R. 953/1991) 29 de enero de 2009 (R. 476/08), 1 de junio de 2010 (R. 1550/09) y 18 de julio de 2011 (R. 2049/10). Por ello no es posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/10) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/11).

QUINTO

El segundo motivo de recurso denuncia la existencia de hechos contradictorios en la sentencia de instancia y en las afirmaciones fácticas de sus fundamentos de derecho. La sentencia citada de contraste para este segundo motivo de recurso es la dictada por el Tribunal Constitucional, el 14 de diciembre de 1992, R. Amparo 26/1990. En ella, La demandante había reclamado reintegro de gastos médicos, derecho que le fue reconocido en instancia donde se consignó en los hechos que se trataba de un supuesto de "urgencia vital". Recurrido por el Institut Català de la Salut, se revocó la sentencia de instancia sin haber variado el relato fáctico. La demandante de amparo considera vulnerado, entre otros, el derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse motivado la decisión que es además contradictoria, pues dio por reproducidos los hechos declarados probados en instancia, donde consta la urgencia vital del supuesto, y luego indica que no concurre el requisito, sin especificar el motivo, negando esos mismos hechos, cuya modificación no fue pretendida por las partes.

El Tribunal Constitucional considera que existe una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto la sentencia impugnada, si bien contiene "motivación" en el sentido meramente formal de enunciar las normas en las que se apoya, es contradictoria e insuficiente en sus razonamientos. Es contradictoria, porque tras dar por reproducidos los hechos probados -y, entre ellos, por tanto, el referente a que se trataba de un caso de "urgencia vital", posteriormente afirma en su fundamentación jurídica que dicho "requisito", que es uno de los exigidos legalmente para conceder la indemnización, no concurre. No se trata ya de delimitar si ese extremo constituye cuestión fáctica o jurídica, pero si el Tribunal entendía que ostentaba esta última naturaleza, no debió respetar su inclusión entre los "hechos probados" que se contenía en la Sentencia impugnada. Y, además, tal motivación es también insuficiente, porque el órgano judicial, después de citar las normas legales y la doctrina jurisprudencial, que exigen la concurrencia de tres requisitos concretos para la estimación de la reclamación (y habiendo aceptado previamente que uno de ellos -la urgencia vital- existía) se limita a declarar que "no concurren tales exigencias", mas sin especificar si se trata de todas, o solamente de alguna de ellas y por qué razones o motivos lo estima así.

De acuerdo con las exigencias expuestas en el fundamento anterior para la admisión del motivo, no concurre la contradicción que se pretende porque en la sentencia de contraste el alto tribunal apreció que la decisión era contradictoria con lo consignado en el relato fáctico y, además, revocaba la sentencia de instancia sin justificar la decisión, concluyendo que la lesión al derecho fundamental se producía por la contradicción entre los hechos y la ausencia de justificación de la revocación de la sentencia de instancia, mientras que en la recurrida, la sala se pronuncia sobre la imposibilidad de examinar las razones aducidas por no poder acumularse al proceso por despido.

SEXTO

El tercer motivo de recurso se centra en la contradicción que según la recurrente se produce en la sentencia recurrida cuando tras declarar que la acción de despido y a los solos efectos del despido no está caducada, a diferencia de lo que concluyó la sentencia de instancia, sin embargo confirma el fallo de dicha sentencia de instancia. La sentencia citada de contraste es la dictada por el Tribunal Constitucional el 16 de diciembre de 1985, R. Amparo 550/1984. En este caso se planteaba ante el alto tribunal el alcance de la inadmisión de un recurso o su desistimiento como consecuencia del requisito procesal de consignar el importe de la condena a partir de la consideración como empresario de una compañía de seguros en razón de la póliza de seguros concertada con el empresario codemandado. El alto tribunal otorgó el amparo a la compañía de seguros y declaró la nulidad del auto del Tribunal Central de Trabajo. que había tenido por desistida a dicha compañía, por entender que la interpretación hecha por el Tribunal Central de Trabajo respecto de la redacción dada al artículo 154 de la LPL, omitiendo al respecto las circunstancias concurrente en ese caso, suponía aplicar las más duras consecuencias deducibles de la normativa procesal en perjuicio de la recurrente, cuando la sentencia de instancia, dictada por la magistratura de trabajo no había expresado en su fallo las consignaciones a efectuar y la forma de realizarlas.

No puede apreciarse la contradicción pretendida por la parte recurrente porque entre las sentencias comparadas no concurre ni la más mínima analogía. El motivo de recurso formulado, en el que se invoca la sentencia de contraste se refiere a los efectos de la discrepancia entre la sentencia de instancia y la de suplicación en cuanto a la caducidad de la acción de despido, y sin perjuicio de ello, la confirmación que del fallo de instancia hace la sentencia de suplicación. La sentencia de contraste, alude a los efectos procesales de la falta de consignación de la condena, cuando la necesidad de dicha consignación no había sido advertida en la sentencia de instancia, discutiéndose además el carácter de empresario de una compañía de seguros codemandada; por lo que ha de concluirse que no concurre la necesaria identidad entre las sentencias comparadas, a la que se refiere el art. 219.1 de la LRJS.

SÉPTIMO

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a insistir en que ha dado cumplimiento a las condiciones legales del recurso de casación, cuando la deficiencias del mismo es manifiesta a la luz de lo expresado en la presente resolución y a relativizar las diferencias expuestas, que justifican a juicio de esta sala la falta de contradicción. En cuanto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental, que no queda vulnerado por no acoger los argumentos de la recurrente, como a lo largo de su escrito de alegaciones parece pretenderse. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada D.ª Beatriz González Rivero, en nombre y representación de D. Feliciano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 337/18, interpuesto por D. Feliciano, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 10 de enero de 2018.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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