SAP Sevilla 440/2019, 14 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución440/2019
Fecha14 Octubre 2019

Audiencia Provincial

Sevilla

-Sección Primera- Avda. Menéndez Pelayo, 2

Tlf.: Señalam.: 955540452 / Ejec.: 600157488 / 600157487. Fax: 955005024

N.I.G. 4109543P20130005306

Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 8789/2019

Negociado: AR

Autos de: Procedimiento Abreviado 172/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº10 DE SEVILLA

Apelante: Gabino, Eloy y Gerardo

Procurador: EDUARDO GARCIA DE LA BORBOLLA VALLEJO, ENRIQUE CARAVACA CLEMENTE y SARA GILSANZ USUNAGA

Abogado: ANTONIO ROMERO BEJARANO y MANUEL ROMERO BEJARANO

Apelado:

Procurador: EDUARDO GARCIA DE LA BORBOLLA VALLEJO, ENRIQUE CARAVACA CLEMENTE y SARA GILSANZ USUNAGA

Abogado: ANTONIO ROMERO BEJARANO y MANUEL ROMERO BEJARANO

S E N T E N C I A

440 / 2019

Iltmos. Sres. Magistrados:

Dña. Encarnación GÓMEZ CASELLES

Dña. Purif‌icación HERNÁNDEZ PEÑA

D. Rafael DÍAZ ROCA(ponente)

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

En Sevilla, a catorce de octubre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 172/2017, del que dimana el presente Rollo de Sala, seguido ante el

Juzgado de lo Penal número 10 de los de Sevilla por delito de robo con fuerza en las cosas contra Gabino

, con Documento Nacional de Identidad número NUM000 ; Eloy, con Documento Nacional de Identidad número NUM001 y Gerardo, con Documento Nacional de Identidad número NUM002, cuyos demás datos identif‌icativos constan en autos; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por la Iltma. Sra. Dña. Marta Campos Cobián, y los acusados, asistidos respectivamente por los letrados del Ilustre Colegio de Sevilla Sres. D. Manuel y D. Antonio Romero Bejarano, contra la sentencia número 123/2019 de 12 de marzo dictada por dicho Juzgado; siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Iltmo. Sr. Magistrado, Juez Titular del Juzgado de lo Penal número 10 de los de Sevilla dictó el día 12 de marzo de 20195 de octubre de 2018 sentencia número 123 de las de su registro anual en la causa de referencia, cuyo resultando de hechos probados literalmente dice:

ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que Gabino, Eloy y Gerardo, en la madrugadadel día 21 de mayo de 2013, puestos de común acuerdo y con unidad deacción, se dirigieron a una nave, sita en la avenida siglo XXI número 33 del polígono el muro de los palacios y villafranca, propiedad del ayuntamiento de dicha localidad, que se encontraba debidamente cerrada y tras ascender hasta una ventana de la fachada, aproximadamente a unos 4 m de altura, sin llegar a causar daños, accedieron a su interior apoderándose, con ánimo de enriquecimiento injusto, de diverso material eléctrico, maquinaria y herramientas de construcción, así como de 53 € que se encontraban en una caja, efectos que guardaron el vehículo Seat Toledo matrícula ....-YXQ que conducía Gerardo

.

Esa misma madrugada agentes de la guardia civil dieron el alto al vehículo conducido por Gerardo y procedieron a la detención del mismo, si bien Eloy y Gabino consiguieron apearse del mismo momentos antes de la detención del vehículo por la guardia civil y se dieron a la fuga, recuperándose todos los efectos que iban dentro del vehículo, así como los 53 € que portaba Gerardo .

Todos los efectos y dinero fueron entregados al representante legal del ayuntamiento.

Al tiempo de los hechos Gerardo era consumidor de sustancias estupefacientes que alteraban sin llegar a anularlas sus capacidades intelectivas y volitivas.

La causa ha sufrido un retraso injustif‌icado para la complejidad de la misma.

A dicho resultando correspondió el siguiente Fallo:

"CONDENO a Gabino, Eloy Y Gerardo como responsables en concepto de autores, de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238.2 y 240 del código penal, ya def‌inido, con circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas y además por el acusado señor Gerardo atenuante de drogadicción, a la pena para los acusados señores Gabino y Eloy de 1 año y 3 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para el acusado señor Gerardo de 7 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; todo ello con expresa condena en costas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad declaro de abono el tiempo que haya, cada penado, estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra."

Segundo

Contra la ya mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los acusados Gabino y Eloy con fecha 02 de abril de 2019 y por la representación procesal de Gerardo con igual fecha, con las alegaciones que constan en el respectivo escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en las actuaciones.

Tercero

Remitidos los autos a esta Audiencia, se recepcionan el 07 de octubre de 2019 y se aperturó el presente Rollo de Sala con fecha 08 de octubre de 2019, pasándose al Ponente el 11 de octubre de 2019; deliberándose en tal fecha, quedando el recurso visto para sentencia. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Rafael DÍAZ ROCA, el cual expresa la opinión de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia de primera instancia y que se dan aquí por reproducidos en su totalidad, tal como han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de Gerardo se basa en dos motivos:

  1. ).- Infracción de Ley por indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21, del Código Penal, que debió serla como cualif‌icada, conforme al artículo 66.1,2ª del mismo, con rebaja de la pena impuesta en dos grados.

  2. ).- Desproporción de la pena impuesta, en tanto que la procedente sería la de tres meses de prisión, a entender del recurrente.

    Los recursos de Gabino y de Eloy, ambos e idéntico tenor, aducen error en la valoración probatoria en conexión con la infracción del derecho a la presunción de inocencia por cuanto se les condena en base a la exclusiva declaración del coimputado.

    En lo referente al recurso de Gerardo, pasamos a analizar el primero de sus motivos.

    En lo referente a la apreciación de la atenuante reclamada, ésta se compone de los siguientes elementos ( STS 546/2012 de 25 de junio; 867/2014 de 11 de diciembre; 555/2016 de 23 de junio; 400/2017 de 01 de junio; 86/2018 de 19 de febrero; 207/2018 de 03 de mayo; 320/2018 de 29 de junio; 387/2018 de 25 de julio; 414/2018 de 20 de septiembre o 438/2018 de 03 de octubre; entre innumerables):

    1. Lapso de tiempo excesivo en la tramitación del procedimiento o bien dilación en su seno no justif‌icada. No obstante, como recuerdan SSTS 196/2014 de 19 de marzo; 790/2015 de 16 de febrero; 556/2017 de 13 de julio o 228/2018 de 17 de mayo; la jurisprudencia constante de la Sala 2ª enfatiza que la dilación indebida no es coincidente con la duración total del proceso o con el incumplimiento de los plazos procesales, sino es en relación con las especiales dif‌icultades o complejidad de las circunstancias concurrentes y los efectos subjetivos de la misma.

    2. Que tal retraso no sea imputable a la parte que lo invoca.

    3. Que sea extraordinaria, es decir, de cierto porte sin que sirvan para integrarla retrasos asumibles y explicables en concordancia con el procedimiento.

    4. Que no guarde proporción con la complejidad del litigio.

    5. Mayor atrición de la pena correspondiente por consecuencia del retraso y a la pérdida de derechos consiguiente. La substancia jurídica de la atenuante conectada a esenciales derechos fundamentales está basado en que el cumplimiento de la pena pasado un cierto tiempo cuando el acusado puede haber cambiado su situación vital y el desvanecimiento de las condiciones de prontitud que forman parte de un recto concepto de justicia suponen una mayor carga para el acusado o, desde otro punto de vista, atenúan su culpabilidad aunque ésta esté inicialmente f‌ijada en el hecho. Cuando el retraso no le es imputable debe pues ser compensado a través de esta atenuación. El retraso es así considerado como una "pena natural" ( SSTS 360/2014 de 21 de abril; 377/2016 de 03 de mayo; 140/2017 de 06 de marzo; 519/2017 de 06 de julio; 214/2018 de 08 de mayo; 365/2018 de 18 de julio; 376/2018 de 23 de julio o 387/2018 de 25 de julio; entre muchas) que debe computarse en la pena judicialmente impuesta por exigencia de la proporcionalidad de la pena, principio que el artículo 49.3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea conf‌igura como derecho individual.

      Se ha insistido mucho en este elemento como substancia o ratio essendi de la atenuante y así se enfatiza por la jurisprudencia ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras

    6. España; o SSTC 237/2001; 177/2004; 153/2005; y 038/2008; o SSTS 1.733/2003 de 27 de diciembre; 858/2004 de 01 de julio; 1.293/2005 de 09 de noviembre; 535/2006 de 03 de mayo; 705/2006 de 28 de junio; 892/2008 de 26 de diciembre; 040/2009 de 28 de enero; 202/2009 de 03 de marzo; 271/2010 de 30 de marzo; 470/2010 de 20 de mayo; 484/2012 de 12 de junio; 416/2013 de 26 de abril o 360/2014 de 21 de abril; entre otras).

      Su efecto ha de ser proporcional a un doble parámetro:

  3. ).- Objetivo.- La propia duración de la dilación o retraso indebido y la dif‌icultad de tramitación del procedimiento.

  4. ).- Subjetivo.- Debe atenderse también y de modo acentuado al...

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