STS 555/2016, 23 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha23 Junio 2016
Número de resolución555/2016

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Estanislao , contra Sentencia de fecha 6 de febrero de 2015 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, dictada en el Rollo de Sala núm. 4/14 dimanante del P.A. núm. 43/10 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrijos, seguido por delitos de abuso de autoridad, lesiones y atentado contra la integridad moral contra Estanislao , Marcial , Santos , Luis Andrés y Anselmo ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo partes: el Ministerio Fiscal; el recurrente representado por Estanislao por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Echavarría Terroba, y defendido por el Letrado Don Marcos García Montes, el acusado Marcial , que recurrió y posteriormente desistió de su recurso, representado por su Procurador Don Ricardo Sánchez Calvo; y como recurridos, la Acusación particular Anselmo representado por el Procurador de los Tribunales Don Fancisco Javier Martín Santacruz y defendido por el Letrado Don Acuerdo Blanco Sánchez y el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrijos incoó P.A. núm. 43/10 por delitos de abuso de autoridad, lesiones y atentado contra la integridad moral contra Estanislao , Marcial , Santos , Luis Andrés y Anselmo , y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo que con fecha 6 de febrero de 2015 dictó Sentencia núm. 4/15 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que en hora no determinada, pero alrededor de las diecinueve, del día diez de junio de dos mil siete, el acusado, Estanislao , nacido el NUM000 de mil novecientos cincuenta y seis, con antecedentes penales susceptibles de ser cancelados, acompañado por Moises , hoy fallecido y tres mujeres, circulaba por la carretera N-403, conduciendo el vehículo marca Mercedes, matrícula Y-....-YM , y lo hacía con sus facultades psicofísicas disminuidas debido a una previa ingestión de bebidas alcohólicas, lo que mermaba su aptitud para el manejo de vehículos de motor.

En un punto no determinado fue adelantado por Juan Ignacio , que conducía el vehículo de su propiedad, a bordo del cual viajaban su mujer y su hija de pocos meses. Comoquiera que Moises entendió que la maniobra realizada por Juan Ignacio ponía en riesgo su seguridad con ánimo vindicativo comenzó a hacerle gestos y a tratar de que se detuviera, lo que no hizo Juan Ignacio , repitiendo maniobras para conseguir la detención de este incluso dentro del casco urbano de la localidad de Escalona.

Ante esa situación Juan Ignacio decidió dirigirse al Cuartel de la Guardia Civil con el fin de denunciar lo sucedido llegando a la citada instalación en donde fue recibido por el acusado Luis Andrés , mayor de edad, sin antecedentes penales, que vestido con el uniforme reglamentario de la guardia civil realizaba, a la puerta del acuartelamiento, funciones de vigilancia y control de la seguridad. Cuando se encontraban hablando llegó Moises conduciendo de forma irregular dado que lo hacia en zigzag, ocupando en varias ocasiones el carril de sentido contrario al de su marcha, y a gran velocidad, bajándose Estanislao y su acompañante, en estado de gran agresividad los dos y Moises , además, con habla pastosa, deambulación titubeante, y con expresiones incoherentes, diciendo que iban matar a Juan Ignacio y a su familia, por lo que Luis Andrés decidió que entrasen dentro del cuartel, para evitar que pudieran ser agredidos, hablando con Estanislao al que le indicó que una vez terminara con Juan Ignacio le recogería la denuncia que quisiera formular, sin que Estanislao y su acompañante atendieran a razones, por lo que, ante el alto grado de agresividad mostrada pidió ayuda al también acusado Santos , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se encontraba dentro del cuartel realizando funciones burocráticas, el cual salió, vistiendo el uniforme reglamentario, al oír la petición de su compañero.

El alboroto producido fue oído por el teniente de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM001 , que se encontraba realizando la mudanza de la que había sido su vivienda, quien al ver solo a Luis Andrés decidió bajar en su ayuda.

Entre los tres consiguieron calmar un poco a Moises , momento en el que llegó el acusado Marcial , nacido el NUM002 de mil novecientos ochenta y dos, sin antecedentes penales, quien muy alterado comenzó a increpar a los agentes, lo que provocó que Moises y su acompañante de nuevo se alterasen, dirigieron expresiones contra los agentes en las que les amenazaban de muerte, al tiempo que, por la fuerza, pretendían entrar en el cuartel, lo que era impedido por Luis Andrés y Moises , que trataban de cerrarla a pesar de lo cual Estanislao y Marcial lanzaban puñetazos contra los guardias civiles, algunos de cuyos golpes impactaron en la puerta y otros en los agentes.

Ante el cariz que tomaban los acontecimientos se solicitó ayuda a la Policía Local de Escalona, llegando el acusado Anselmo , mayor de edad, sin antecedentes penales, que vestía de paisano pero llevaba un peto con la indicación Policía Local, momento en que se interpuso entre Marcial y Luis Andrés , recibiendo un primer golpe, tras lo que Marcial le cogió por el cuello, cayendo los dos al suelo. Estando en tal situación Luis Andrés comenzó a golpear a Marcial con la defensa, con el fin de que soltase a Anselmo , que corría riesgo de ser estrangulado, logrando al final, con la ayuda de otros agentes de la Guardia Civil que, francos de servicio, salieron del cuartel, entre los que se contaba Jacinto , reduciéndole.

Una vez detenido, a Moises se le practicó prueba de alcoholemia, con etilómetro marca Dráger, modelo 7110, revisado por el Centro Español de metrología el día quince de diciembre de dos mil seis, con validez de la revisión hasta el catorce de diciembre de dos mil siete. A las veinte treinta y cinco horas el resultado fue de 0,68 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y a las veinte cincuenta el resultado fue de 0'67.

En circunstancias no esclarecidas, recibió, con un objeto romo y contundente, un golpe en el ojo derecho, que no fue causado por ninguno de los acusados Moises , Luis Andrés o Anselmo .

Como consecuencia de estos hechos Luis Andrés resultó con contusión en región anterior del tobillo izquierdo, cara antetibial izquierda y brazo derecho, de las que curó, con una sola asistencia, y antinflamatorios en siete días, uno de los cuales estuvo impedido para dedicarse a sus actividades habituales.

Jacinto , resultó con contusión en hombro izquierdo y brazo derecho, de las que curó, con una sola asistencia y toma de analgésicos, en siete días, uno de ellos impedido para sus ocupaciones habituales.

Anselmo resultó con contusión en escápula, codo y tobillo derechos, esguince del codo derecho y hombro izquierdo de las que curó, precisando de analgésicos, inmovilización y revisiones, en quince días, dos de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Estanislao , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES MULTA, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal de un día por cada dos cuotas impagadas, cantidad que se abonará de una sola vez dentro de los cinco primeros días del mes siguiente al de la fecha de firmeza de esta sentencia, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y TRES MESES.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, a Estanislao y a Marcial , como autores de un delito de atentado con concurso ideal con un delito de lesiones, y de dos faltas de lesiones, a Estanislao , concurriendo en Estanislao la atenuante de actuar bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólicas, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a Estanislao a la pena de un año de prisión por el delito de atentado y seis meses de prisión por el delito de lesiones y al pago de cuatro doceavas partes de las costas de este juicio y a Marcial a la pena de un año y tres meses de prisión por el delito de atentado y seis meses de prisión por el delito de lesiones, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y al pago de dos doceavas partes de las costas causadas, y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnicen, conjunta y solidariamente, a Luis Andrés y Jacinto con la suma de doscientos cuarenta euros, a cada uno de ellos, y con la cantidad de quinientos diez euros a Anselmo .

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Santos , Luis Andrés y Anselmo de los hechos de que venían acusados, con declaración de oficio de seis doceavas partes de las costas de este procedimiento.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación."

TERCERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo dicta Auto de aclaración con fecha 27 de marzo de 2015 , cuya Parte Dispositiva es la siguiente:

"LA SALA ACUERDA: Haber lugar a la complementación del fallo de la sentencia dictada con fecha 6 de febrero de 2015, en el Procedimiento Abreviado núm. 43/10 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrijos Rollo de Sala núm. 4/14 , al que se añade que se condena a Estanislao y Marcial como autores de dos faltas de lesiones a la pena, por cada una de ellas, de un mes de multa con una cuota diaria de diez euros, cantidad que se abonará en una sola vez dentro los cinco primeros días del mes siguiente al de la fecha de firmeza de esta Sentencia."

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de los acusados Estanislao y Marcial , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso .

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Estanislao se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . por vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías en relación al principio in dubio pro reo.

  2. - Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías y al derecho a la presunción de inocencia en relación a la declaración de los coimputados.

SEXTO

Con fecha 28 de octubre de 2015 por el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala se dicta Decreto teniendo por desistido al acusado Marcial con imposición de costas.

SÉPTIMO

Es recurrido en la presente causa el acusado Anselmo que impugna el recurso por escrito de fecha 4 de noviembre de 2015 y el ABOGADO DEL ESTADO que presenta escrito con fecha 20 de noviembre de 2015.

OCTAVO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estima necesaria la celebración de vista para la resolución del mismo y se opone a la admisión de todos los motivos aducidos, que se impugnan en su caso, excepto el Motivo Tercero que se apoya, en razón a las consideraciones expuestas en su informe de fecha 14 de Diciembre de 2015; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

NOVENO

Por Providencia de esta Sala de fecha 25 de mayo de 2016 se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 15 de junio de 2016; prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, condenó a Estanislao como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, y a este acusado y a Marcial como autores de un delito de atentado en concurso medial con un delito de lesiones y dos faltas de esa misma entidad, a las penas que constan en nuestros antecedentes, y llevó a efecto otros pronunciamientos absolutorios, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación la representación procesal del acusado Estanislao , recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO.- Los dos primeros motivos de su recurso pueden ser estudiados y resueltos conjuntamente, pues amparados en la vía autorizada por el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncian la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías con respecto al principio "in dubio pro reo" y derecho a la presunción de inocencia en relación a la declaración de los coimputados.

Aduce, con invocación de jurisprudencia constitucional, que el principio "in dubio pro reo" se ha de aplicar cuando exista una duda razonable sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.

En el caso, la Sala ha utilizado como prueba de cargo para condenar, la declaración de los coacusados, testifical y documental, así como los informes médico-forenses que acreditaban las lesiones padecidas por aquellos que sufrieron un menoscabo en su integridad personal, como consecuencia de la acción agresiva de los atacantes, uno de los cuales es el ahora recurrente.

Existió, pues, prueba de cargo, y de lo que se queja el recurrente es precisamente lo que no ocurrió, pues en la sentencia recurrida no expresan los juzgadores de instancia duda alguna que haya sido despejada en contra de reo, sino todo lo contrario, un pronunciamiento de certeza respecto a los acontecimientos que fueron juzgados en la instancia.

Hemos declarado a tal efecto, que carece de trascendencia casacional, desde la perspectiva constitucional que el motivo invoca, la alegación del recurrente sobre la inaplicación del principio «in dubio pro reo». En efecto, a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio «in dubio pro reo», puestas de relieve de forma reiterada por el Tribunal Constitucional desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio , y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico «favor rei», existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio «in dubio pro reo» sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales; mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido a través del cauce casacional elegido por el recurrente, el principio «in dubio pro reo», como perteneciente al convencimiento del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas, ni tampoco hubo de tenerla, conforme a su discurso argumental.

Hemos dicho también en Sentencia 1060/2003, de 21 de julio , que el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, y no hay razón para operar de forma diversa, el referido principio carece de aplicación.

Por consiguiente, la doctrina de esta Sala de Casación es constante al señalar que, siendo el ámbito propio del principio «in dubio pro reo» el de la valoración de la prueba, carece de expreso reconocimiento constitucional y de acceso a la casación (véanse, entre otras, SSTS de 18 de noviembre de 1985 , 3 de noviembre de 1986 , 25 de junio de 1990 y 31 de octubre de 1995 ), subrayándose que, en cualquier caso, no cabe apreciar la infracción del principio cuando la Sala sentenciadora no expresa duda alguna en la valoración de la prueba practicada, declarando probada de manera clara y terminante la participación del acusado en el hecho enjuiciado, toda vez que para que la duda pueda y deba resolverse en beneficio del reo, es imprescindible que exista, lo que no sucede en el caso sujeto a nuestra revisión casacional.

Por ello, desdeñando las argumentaciones del recurso, debe atenderse a las pruebas que apoyan el "factum" y que son analizadas en los Fundamentos Jurídicos, Segundo y Tercero. Parece incuestionable que la versión dada por los Guardias Civiles y el Policía Local se ven corroboradas con el dato objetivo de las lesiones que estos sufrieron, lesiones, que como anota la resolución, no tienen sentido si fuese cierto que, como se alega en el recurso, los acusados no ejercieron fuerza contra los agentes.

Igualmente ha quedado acreditado que Estanislao conducía afectado por el alcohol ingerido, que él mismo reconoce haber tomado, y que resulta constatado por la prueba de alcoholemia que se le practicó y que con los datos facilitados por los testigos -conducía haciendo zig-zag, habla pastosa, respuestas incoherentes, deambulación titubeante- son compatibles con la conducción descrita, suficientes para afirmar la existencia del delito.

Una vez detenido, a Moises se le practicó prueba de alcoholemia, con etilómetro marca Dráger, modelo 7110, revisado por el Centro Español de metrología el día quince de diciembre de dos mil seis, con validez de la revisión hasta el catorce de diciembre de dos mil siete. A las veinte treinta y cinco horas el resultado fue de 0,68 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y a las veinte cincuenta el resultado fue de 0,67 miligramos.

Concurren por consiguiente todos los elementos que requiere el delito de atentado entre los que se encuentran que el sujeto pasivo tenga la condición de agente de la autoridad, aspecto este que ha de ser conocido por el agresor, lo que aquí ocurría al encontrarse los guardias civiles dentro de su acuartelamiento y vistiendo su uniforme reglamentario, siendo acometidos cuando se encontraban en el ejercicio de sus funciones, con el expresado conocimiento por parte de los acusados de la cualidad y actividad de los agentes de la autoridad y dolo de desconocer el principio de autoridad. Hubo acometimiento que consuma el delito de atentado y resultado lesivo que precisando la primera asistencia médica, es constitutivo de dos faltas de lesiones y de un delito de lesiones del art. 147, con respecto a Anselmo (agente de la policía local) que resultó con esguince en el hombro y en el tobillo que precisó antinflamatorios e inmovilización de brazo y tobillo con el fin de que los ligamentos recuperaran su estado originario y normal.

Por último, el acusado al conducir el vehículo era consciente de haber consumido alcohol y toma, a pesar de ello, el mando del automóvil, lo que define el delito calificado contra la seguridad vial, estando influenciada por tal ingesta la conducción del automóvil.

En consecuencia, esta censura casacional no puede prosperar.

TERCERO.- En el tercer motivo, y al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se impetra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en relación a las dilaciones indebidas sufridas en el procedimiento.

Este motivo ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal, y deberá ser estimado.

Son cuatro los requisitos exigibles para apreciar la dilación indebida como circunstancia atenuante, tras su incorporación al Código Penal mediante la LO 5/2010, de 22 de junio:

1) Que la dilación sea indebida, es decir, injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) Que no sea atribuible al propio inculpado; 4) que no guarde relación con la complejidad de la causa.

En la misma línea ya se pronunciaba la STS de 21 de Febrero de 2014 .

La reforma introducida por L.O. 5/2010, de 22 de junio ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP , que es la de "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa".

El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que "se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo "los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía".

La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 ).

La jurisprudencia ha declarado que lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena.

Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan).

En el desarrollo del motivo, el recurrente concreta espacios temporales en los que la causa ha estado paralizada de manera que unos hechos que se tramitan desde el 11 de Junio de 2007, no obtienen sentencia hasta el 6 de Febrero de 2015.

A la vista de la demora que se ha producido en la celebración del juicio, cerca de ocho años, debe estimarse la pretensión del recurrente de que se le aprecie la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del Art. 21.6 del C. P .

Como acertadamente razona el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, al concurrir dicha atenuante de dilaciones indebidas, la pena a imponer debe ser la correspondiente a su mitad inferior en el delito contra la seguridad del tráfico por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que se concretará en la segunda sentencia que hemos de dictar al efecto.

Y al concurrir con la circunstancia atenuante de actuar bajo los efectos del consumo de bebidas alcohólicas en las demás infracciones cometidas por el recurrente, corresponde imponer la pena inferior en un grado por el delito de atentado y el delito lesiones, manteniendo la penalidad por las dos faltas, en la forma que se razonará en la segunda sentencia que ha de dictarse al efecto, estableciendo también la penalidad, como decimos, por el delito de conducción de vehículos de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas ( art. 379.2 del Código Penal ).

Y por el efecto expansivo que se dispone en el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la estimación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas también favorecerá al no recurrente, Marcial , en los términos igualmente razonados en la segunda sentencia que ha de dictarse a continuación de ésta.

CUARTO.- Al proceder la estimación del recurso, se está en el caso de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Estanislao , contra Sentencia de fecha 6 de febrero de 2015 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la mencionada sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Pablo Llarena Conde Perfecto Andres Ibañez

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil dieciséis.

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torrijos incoó P.A. núm. 43/10 por delitos de abuso de autoridad, lesiones y atentado contra la integridad moral contra Estanislao , con DNI núm. NUM003 , hijo de Juan Alberto y de Sacramento , nacido en Noblejas (Toledo), el NUM000 de 1956, con domicilio en la calle CAMINO000 NUM004 de la localidad de Noblejas (Toledo) con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Marcial , con DNI núm. NUM005 , hijo de Eleuterio y de Elvira , nacido en Toledo, el NUM006 de 1983, con domicilio en la CALLE000 núm. NUM007 de la localidad de Quintanar de la Orden (Toledo), con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, Santos , con TIP núm. NUM008 con destino en el Destacamento de Tráfico de Valdepeñas (Ciudad Real), Luis Andrés , con TIP núm. NUM009 con destino en el puesto de la Guardia Civil de Guadahortuna (Granada) y Anselmo , con TIP núm. NUM010 con destino en la Policía Local de Escalona , y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo que con fecha 6 de febrero de 2015 dictó Sentencia núm. 4/15 , la cual ha sido recurrida en casación por la representación legal del acusado Estanislao , y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con nuestra anterior Sentencia Casacional, y respecto a Estanislao , como quiera que la LO 1/2015, de 30 de marzo, con entrada en vigor el día 1 de julio de 2015, ha afectado el delito de atentado (art. 550.2 ), imponiendo una penalidad básica de seis meses a tres años de prisión (antes, de uno a tres años de prisión), ha de ser aplicado por ser ley sin duda más beneficiosa ( art. 2.2 C.P .), y al proceder la rebaja en un grado, impondremos cinco meses de prisión por el delito de atentado, descendiendo de un año de prisión impuesto en la sentencia recurrida a los expresados cinco meses de prisión. Por el delito de lesiones (art. 147.1), igualmente procede la rebaja de un grado, que lo será en pena de multa de cinco meses (más favorable que la pena de prisión), a razón de una cuota diaria de cinco euros, manteniendo la penalidad respecto a las dos faltas (hoy agravadas como delitos leves por la LO 1/2015, de 30 de marzo), razón por la cual se mantiene su penalidad en beneficio del reo, al haberse impuesto su pena mínima.

Procede imponer a Estanislao por el delito contra la seguridad vial la pena de seis meses de multa a satisfacer en la forma acordada en la resolución judicial recurrida y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año.

Y por el efecto expansivo que se dispone en el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas también favorecerá al acusado no recurrente, Marcial , razón por la cual, será condenado como autor de un delito de atentado a la pena (hoy mínima) de seis meses de prisión, y multa de seis meses por el de lesiones (pena igualmente mínima, pues en su caso no concurre la atenuante de alcoholemia), con la fijación de una cuota diaria de cinco euros, manteniendo la penalidad respecto a las dos faltas (hoy agravadas como delitos leves por la LO 1/2015, de 30 de marzo), razón por la cual se mantiene su penalidad en beneficio del reo (pena mínima).

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Estanislao , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, a la pena de seis meses de multa a satisfacer en la forma acordada en la resolución judicial recurrida y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año. Y debemos condenarle igualmente como autor de un delito de atentado y otro de lesiones, ya definidos, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de estar afectado por el consumo de bebidas alcohólicas y dilaciones indebidas, y dos falta de lesiones, a la siguientes penas: por el delito de atentado, la pena de cinco meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de lesiones, a la pena de multa de cinco meses, a razón de una cuota diaria de cinco euros, con las consecuencias legales en caso de incumplimiento dispuestas en el art. 53.1 del Código Penal , manteniendo la penalidad respecto a las dos faltas.

Y debemos condenar y condenamos a Marcial , como autor criminalmente responsable de un delito de atentado, otro de lesiones, y dos faltas de lesiones, ya definidas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, por el delito de atentado a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses por el delito de lesiones, con la fijación de una cuota diaria de cinco euros, con las consecuencias legales en caso de incumplimiento dispuestas en el art. 53.1 del Código Penal , manteniendo la penalidad respecto a las dos faltas.

Notifíquese esta resolución judicial a ambos penados.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Pablo Llarena Conde Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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