Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en el proceso penal
Autor | Jesús Mª Barrientos |
Cargo del Autor | Magistrado y Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) |
El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en el proceso penal deriva del derecho a la tutela judicial efectiva, de tal manera que si éste se completa con el acceso a la jurisdicción y la obtención en ella de una resolución judicial fundada, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas parte de la necesidad de establecer un equilibrio entre el desenvolvimiento de la actividad judicial requerida para la resolución del proceso –faceta prestacional del proceso– y, por otro lado, la exigencia de que esa resolución llegue y sea dispuesta en el tiempo más breve posible –faceta reaccional–.
Contenido
|
Este derecho no lleva implícita la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales dispuestos para el desarrollo de la actividad judicial, sino exclusivamente que los distintos trámites procesales hasta su finalización tengan lugar en un plazo razonable. Lo que haya de ser tenido como plazo razonable a los fines de la satisfacción del derecho, o los términos a partir de los cuales pueda ser tenido por vulnerado el derecho no admiten una precisión apriorística, sino que exigirá una valoración caso por caso, en la que sean considerados aspectos particulares tales como la complejidad de la causa y la mayor o menor dificultad de la investigación, la duración normal de procesos similares, el comportamiento favorecedor o entorpecedor de las partes e incluso las circunstancias del órgano judicial actuante.
Las dilaciones han de estar referidas exclusivamente a acciones o inacciones radicadas dentro del proceso penal, por lo que no tendrá virtualidad alguna el tiempo que haya podido transcurrir desde la comisión del delito hasta la incoación del proceso penal .
Por otra parte, solo serán relevantes a los fines de este derecho las paralizaciones que se produzcan desde el momento en que una persona se encuentra formalmente imputada o, si fuere anterior, desde que se haya adoptado algún tipo de medida que afecte su situación personal o patrimonial , pues hasta que esa situación procesal no se produzca no puede considerarse que le asista derecho alguno a exigir una pronta finalización de la causa.
Ejercicio del derecho y efectos del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en el proceso penal- Debe advertirse que la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no puede reclamarse en sede de amparo constitucional si antes no ha sido denunciada la infracción ante la jurisdicción ordinaria; que no será admitida denuncia de vulneración de este derecho respecto de procesos que hayan ya finalizado y también que solo se admitirá el recurso de amparo cuando, no obstante la reclamación en vía ordinaria, los órganos de la jurisdicción no hayan adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable, supuesto en el que podrá ser admitido el amparo constitucional aun cuando durante recurso de amparo hayan acordado los órganos judiciales las medidas procedentes para hacer cesar las dilaciones denunciadas.
- Para que los tribunales de la jurisdicción ordinaria aprecien y, en su caso, dispongan la reposición de situaciones vulneradoras del derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, viene exigiéndose que se compruebe un retraso o paralización en los trámites del proceso que excedan de los que, a partir de circunstancias como el tipo de procedimiento, el número de encausados o la complejidad de los hechos y su investigación, pueda considerarse como un tiempo razonable, y también que en ese retraso no hayan tenido una intervención decisiva obstruccionista la parte que denuncia la vulneración del derecho. Formalmente sería exigible además una conducta positiva de la parte afectada por la dilación, encaminada a instar del órgano judicial una pronta finalización del proceso; sin embargo, la jurisprudencia más reciente viene exonerando la acreditación de ese tipo de actividad con el argumento de que el deber de impulso recae sobre el órgano judicial y porque al inculpado no se le puede exigir que renuncie a los beneficios de una eventual prescripción o una rebaja de pena.
- En los casos en los que es comprobada la vulneración del derecho a un juicio sin dilaciones y éstas han sido ajenas a la parte que lo invoca, desde el Acuerdo no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999, la jurisprudencia venía reconociendo en tal infracción un causal de rebaja de la consecuencia de pena, con la cobertura de la atenuante analógica del actual artículo 21.7 del Código Penal (CP), y con una reducción de la pena proporcionada a la entidad de la infracción, pudiendo llegar a ser considerada como una atenuante muy cualificada. Desde la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, las dilaciones indebidas en el proceso tienen un expreso reflejo legal, con la introducción de la circunstancia atenuante del artículo 21.6, CP.
A modo de ejemplo cabe citar la STS nº 958/2016, Sala Penal, de 19 de diciembre, [j 1] que estima la concurrencia de circunstancias que justifican la apreciación de la atenuante como muy cualificada en un supuesto en el que la causa era extremadamente sencilla, siendo manifiestamente injustificado que el procedimiento se prolongase más de seis años a causa de dilaciones derivadas del resultado de los recursos, a pesar de que la tramitación ordinaria de los recursos no puede valorarse como dilación alguna.
Normativa aplicable en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en el proceso penalLa Constitución Española (CE): Art. 24.2,
JurisprudenciaSTS 311/2024, 11 de Abril de 2024 [j 2] El inicio del plazo para el cómputo de las dilaciones indebidas, no se cuenta desde que ocurrieron los hechos o se presenta la denuncia, sino desde que el procedimiento se dirige contra el acusado, esto es, es el momento de la imputación el que permite evaluar el perjuicio que puede derivarse para la persona sometida a un proceso por la demora injustificada respecto de lo que sería el funcionamiento anormal de la Justicia. Se considera la posibilidad de apreciar dicha circunstancia como simple a partir de cinco años de la imputación al investigado y 8 años de demora para aplicar la atenuante como muy cualificada, atendiendo a la complejidad de la causa.
STEDH de 23 de mayo de 2023 –caso Irodotou c. Chipre- [j 3]. Declara la violación del artículo 6.1, CEDH a partir de la constatación de que la duración del proceso fue excesiva y no cumplió con el requisito de “plazo razonable”. Reitera el derecho a que, una vez iniciado el proceso judicial, especialmente en los procesos penales, se decida en un plazo razonable, y también en la necesidad de garantizar que las personas acusadas no tengan que permanecer demasiado tiempo en un estado de incertidumbre sobre el resultado de los procedimientos en su contra.
STC 125/2022, 10 de Octubre de 2022 [j 4] declara que la demora en el señalamiento de litigios que carecen de especial complejidad y suponen un significativo impacto en el recurrente, pueden generar una dilación indebida contraria al derecho a la tutela judicial efectiva.
STEDH de 29 de septiembre de 2022 –caso Gerasyutin y otros c. Ucrania-. [j 5] Declara violación del art. 6.1 y 13 del Convenio, por no haber tenido un proceso en tiempo razonable y no disponer de mecanismo de recurso en que hacer valer la violación del derecho. Reitera que la razonabilidad de la duración de los procedimientos debe evaluarse a la luz de las circunstancias del caso y con referencia a criterios como la complejidad del caso, la conducta de los solicitantes y las autoridades competentes.
STEDH de 21 de enero de 2021 –caso Minda y Barbalics c. Hungría-. [j 6] Recuerda su doctrina sobre la duración razonable de los procesos que debe realizarse a la luz de las circunstancias particulares del caso. y reconoce una violación del art. 6.1 de la Convención por una duración del proceso excesiva y por no cumplir con el requisito de “plazo razonable”.
STEDH de 25 de junio de 2020 -caso Tempel c. República checa-. [j 7] La razonabilidad de la duración del proceso debe evaluarse a la luz de las circunstancias particulares del caso, teniendo en cuenta su complejidad, la conducta del solicitante y la de las autoridades competentes. A este fin, los errores de procedimiento atribuidos al tribunal pueden equivaler a una violación de los derechos consagrados en el art. 6. 1 CEDH. Se reconoce la violación en un caso en que el tribunal de apelación devolvió repetidamente (4 veces) la causa al tribunal de primer grado para reevaluar la prueba de cargo.
STEDH de 19 de febrero de 2019 –caso Garbuz c. Ucrania-. [j 8] Declara la violación del art. 6.1 de la Convención por no cumplir el plazo razonable en un proceso iniciado en 2002 y finalizado en 2010, si bien reitera que la razonabilidad de la duración de un procedimiento debe evaluarse en función de las circunstancias del caso y con referencia a los siguientes criterios: la complejidad del asunto, el comportamiento del solicitante y de las autoridades pertinentes, y la naturaleza de los hechos sometidos a procedimiento.
STEDH de 17 de enero de 2019 –caso Kvacskay y otros c. Hungría-. [j 9] Declara la violación del art. 6.1 de la Convención por no finalización del proceso en plazo razonable, después de reiterar que la razonabilidad de la duración de un procedimiento debe evaluarse en función de la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba