STS 671/2020, 16 de Julio de 2020

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2020:2575
Número de Recurso1480/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución671/2020
Fecha de Resolución16 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1480/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 671/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 16 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Osakidetza - Servicio Vasco de Salud representado y asistido por el letrado D. Francisco Javier Fuertes Machín contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 14/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria, en autos nº 347/2017, seguidos a instancias de Dª. María Teresa contra Osakidetza sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. María Teresa representada y asistida por la letrada Dª. Nuria Rivada Rosales.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre de 2017, el Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria-Gasteiz, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por DÑA. María Teresa contra OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD y en consecuencia absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora DÑA. María Teresa, suscribió un contrato de relevo con OSAKIDETZA el día 22 de Noviembre de 2012 para la sustitución de personal laboral en situación de jubilación parcial, en concreto para la sustitución de la trabajadora Ana habiéndose fijado una duración de dicho contrato desde el 22 de Noviembre de 2012 hasta el 21 de Mayo de 2017 realizando una jornada parcial del 75%.

Una copia del contrato obra a los folios 19 a 21 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

SEGUNDO.- Con fecha 22 de Mayo de 2016, el citado contrato de trabajo de relevo fue objeto de una novación a un contrato de trabajo de interinidad a jornada completa para sustituir a Dña. Ana desde el 22 de Mayo de 2016 al 21 de Mayo de 2017, al haber accedido esta última a la jubilación especial a los 64 años el día 22 de Mayo de 2016.

Una copia de la novación del contrato de relevo a contrato laboral de interinidad obra a los folios 22 a 24 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

TERCERO.- El salario diario de la actora asciende a 58,31 Euros diarios.

CUARTO.- En el momento de la novación del contrato de relevo a un contrato de interinidad no se le ha abonado a la actora indemnización alguna."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de Dª. María Teresa formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

"Que estimamos el Recurso de Suplicación formulado por el Sindicato de Enfermería-SATSE en nombre de su afiliada Dª. María Teresa, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Cuatro de los Vitoria/ Gasteiz, de 1 de septiembre de de 2017, dictada en el procedimiento 347/2017; la cual debemos también revocar, y condenamos en consecuencia a Osakidetza-Servicio Vasco de la Salud a que abone a la citada una indemnización de 4.081,70 euros, incrementada con el interés legal por mora; y derivada de la finalización del contrato de relevo suscrito con efectos del 22 de noviembre de 2012. Sin costas."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la representación letrada de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 14 de marzo de 2017, rcud. 2714/2015 y con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede en Burgos, de fecha 13 de junio de 2017, rec. suplicación 353/2017.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que se declare la procedencia del recuso y se case y anule la sentencia del TSJ del País Vasco. Se señaló para la votación y fallo el día 16 de julio de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 23 de enero de 2018 (rec. 14/2018), en la que, con estimación del recurso deducido por el Sindicato de Enfermería-SATSE en nombre de su afiliada, condena a la demandada a abonar a la trabajadora una indemnización de 4.081,70 euros, derivada de la finalización del contrato de relevo.

  1. - Consta que la trabajadora suscribió el 22-11-2012 un contrato de relevo que tenía prevista su finalización el 21-3-2017, no obstante, el 22-3-2016, es decir, un año antes, firmó una denominada novación contractual, pero ahora bajo la modalidad de interinidad y también hasta la fecha inicialmente prevista para su terminación; dicha novación fue motivada por haber accedido la trabajadora en su momento relevada a la jubilación especial a los 64 años.

La Sala de suplicación, con remisión a pronunciamientos anteriores, considera que a la extinción del contrato de relevo, tiene derecho a indemnización.

SEGUNDO

1.- Disconforme Osakidetza Servicio Vasco de Salud con la solución alcanzada por la Sala de suplicación, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un primer motivo de contradicción a propósito de la determinación del momento de la extinción de la relación laboral del contrato de relevo, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV/TS de 14 de marzo de 2017 ( rec. 2714/2015).

En el caso de esta sentencia referencial, se plantean demandas acumuladas de despido y cantidad por vacaciones no disfrutadas, en un supuesto en el que se produce el cese de la trabajadora tras la jubilación anticipada a los 64 años del trabajador parcialmente jubilado y relevado por aquélla con formalización por la empleadora de un nuevo contrato de obra con otro trabajador por el tiempo restante hasta los 65 años del relevado.

La Sala confirma la declaración de improcedencia del despido al entender que no hay causa justificativa para el mismo. Se estima que la dicción literal del artículo 12.7.d ET no admite dudas al sujetar la duración del contrato de relevo al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación ordinaria. El contrato de relevo, no admite una novación subjetiva por lo que a éste se refiere si no se halla justificada, porque, de otro modo se atentaría al derecho mismo al trabajo ( artículo 4.1.a) ET) y mientras no exista causa suficiente para dar por cumplido el contrato del relevista, este durará lo que el propio relevo. Además, la empresa ha procedido a contratar a un nuevo trabajador para ocupar el lugar que tenía la demandante, cuando ésta podía haber continuado desempeñándolo y no se arguyen razones para lo contrario ni se acredita nada al respecto, a lo que se añade, que la cláusula adicional primera del contrato de la actora establece que su duración será la que falte para que el trabajador relevado acceda a la jubilación total por alcanzar los 65 años de edad.

  1. - El art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

  2. - Partiendo de dicha doctrina, entre las sentencias comparadas, ha de estimarse que no existe la contradicción exigida por el art. 219 LRJS, pues los supuestos de hecho y las pretensiones articuladas en cada caso no guardan la necesaria homogeneidad, a lo que se anuda que en ambos supuestos las respectivas demandadas han sido condenadas.

    En la sentencia recurrida se formula una reclamación de cantidad correspondiente a la indemnización derivada de la extinción del contrato de relevo, y ello a pesar de suscribir la trabajadora sin solución de continuidad contrato de trabajo en la modalidad de interinidad hasta la fecha inicialmente prevista para la terminación del contrato de relevo. Por el contrario, en la sentencia de contraste, en lo que ahora importa, se acciona por despido al haberse jubilado anticipadamente el trabajador relevado, por lo que, la indemnización allí reconocida tiene como fundamento la declarada improcedencia del despido, ya que la cláusula adicional primera del contrato establecía que su duración sería la que faltara para que el trabajador relevado accediera a la jubilación total por alcanzar los 65 años de edad. En este caso, el contrato de interinidad se suscribe posteriormente con otro trabajador.

  3. - Siguiendo el hilo argumental del recurso, se plantea un segundo motivo de contradicción en relación al derecho a la indemnización por la extinción del contrato de relevo, aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala Social del TSJ de Castilla y León -sede Burgos- de 13 de junio de 2017 (rec. 353/2017), en la que también se contempla la extinción de un contrato de relevo ex art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores por expiración del tiempo convenido. Y en lo que a la cuestión casacional importa, se debatió si la indemnización por cese debía ser de 20 días de salario por año de servicio en aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 [asunto Diego Porras] a lo que se da una respuesta negativa, atendiendo a que la meritada decisión revuelve en el sentido de que la cláusula 4 del Acuerdo Marco se opone a una normativa nacional, como la nuestra, que niega cualquier indemnización por finalización del contrato de interinidad, no de relevo como el que se contempla, y en el que no se preveía al cese ningún tipo de indemnización, a diferencia de la situación ahora contemplada, en que sí se prevé una indemnización al cese con carácter progresivo de ocho días de salario por cada año de servicio respecto de los contratos celebrados hasta el 31 de diciembre de 2011 y hasta de 12 días para los contratos temporales celebrados a partir de 1 de enero de 2015.

    De la comparación de ambas sentencias, teniendo en cuenta la doctrina antes referida, se desprende que concurre la contradicción requerida entre las sentencias comparadas pues en la concreta cuestión que se trae a consideración de la Sala Cuarta, las respectivas sentencias ante supuestos que guardan la sustancial identidad, alcanzan soluciones divergentes. Así, ante la cuestión relativa a la indemnización que corresponde por la extinción procedente de un contrato de relevo, la sentencia recurrida considera aplicable la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea mientras que en la de contraste, se descarta la aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 , pues la indemnización allí contemplada va referida a la finalización de los contratos de interinidad.

TERCERO

1.- Superado el requisito de la contradicción respecto al segundo motivo de recurso, procede el examen del motivo de infracción legal que en el mismo se formula, relativo a determinar si cabe indemnización en el supuesto examinado.

Denuncia la recurrente que la sentencia infringe, por un lado lo dispuesto en la Disposición Transitoria octava en relación con el art. 49.1.c) ambos del ET; y de otro, la jurisprudencia aplicada en la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 232/2015 de 5 de noviembre de 2015 (recurso de amparo 1709/2013).

En esencia, sostiene el recurso que, como estamos ante un contrato de relevo válido que se extinguió en el momento pactado lo que comporta el reconocimiento de la indemnización prevista en la ley para esos casos.

Como señala esta Sala IV/TS en sentencia de 9 de julio de 2019 (rcud. 1910/18), «La cuestión planteada ha sido resuelta expresamente por la STJUE de 5 de junio de 2018 (C-574/16) en la que se ha señalado que si en la contratación y ejecución del contrato de un trabajador relevista no han existido irregularidades que desvirtúen la naturaleza del mismo, se ajusta a la normativa comunitaria lo dispuesto en el art. 49-1-c) del ET que establece una indemnización por fin de un contrato temporal de duración determinada, como el de relevo, que es inferior a la que corresponde a los trabajadores indefinidos cuando se extingue su contrato por las causas objetivas del art. 52 del ET. Esa desigualdad que se deriva de nuestra normativa legal que no se considera discriminatoria y contraria al Acuerdo Marco Anexo a la Directiva 1999/70/CE por las razones que en esa sentencia se dan y hemos hechos nuestras en reiteradas sentencias a las que nos remitimos en aras a la brevedad destacando que la citada sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 termina diciendo: "La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional según la cual la indemnización abonada a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir la jornada de trabajo dejada vacante por un trabajador que se jubila parcialmente, como el contrato de relevo controvertido en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, es inferior a la indemnización concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva". »

CUARTO

De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET. En el asunto aquí examinado, resulta que el contrato de relevo se extinguió por la válida causa consistente en la jubilación total del trabajador jubilado parcialmente, extinción cuya regularidad nadie discute, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no es otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET.

Sin embargo, el legislador ha establecido en el artículo 49.1.c) ET, la oportuna indemnización por finalización de contrato temporal, aplicable -sin duda- a los contratos de relevo y cuya cuantía asciende, en virtud de la Disposición Transitoria 8ª ET a la resultante de aplicar nueve días de salario por año de servicio, indemnización que procederá reconocer.

QUINTO

Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación en parte del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate en suplicación, debe estimarse en parte el de tal clase formulado por la representación de Dña. María Teresa, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria-Gasteiz de 1 de septiembre de 2017 que revocamos, estimando en parte la demanda formulada por la actora y condenando al organismo demandado al abono de la indemnización calculada a razón de nueve días por año de servicio. Sin costas. Y con devolución de depósitos y, parcialmente, de consignaciones para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar en parte el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Fuertes Machín, en nombre y representación de Osadiketza-Servicio Vasco de Salud, contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en recurso de suplicación nº 14/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de Vitoria-Gasteiz, en autos nº 347/2017.

  2. - Casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate en suplicación, estimar en parte el de tal clase formulado por la representación de Dña. María Teresa, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria-Gasteiz de 1 de septiembre de 2017 que revocamos, estimando en parte la demanda formulada por la actora y condenando al organismo demandado al abono de la indemnización calculada a razón de nueve días por año de servicio.

  3. - Sin costas en esta alzada y con devolución a la recurrente de los depósitos y parcialmente de consignaciones que, en su caso, hubiese constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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