STSJ País Vasco 124/2018, 23 de Enero de 2018

PonenteJOSE LUIS ASENJO PINILLA
ECLIES:TSJPV:2018:326
Número de Recurso14/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución124/2018
Fecha de Resolución23 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 14/2018

NIG PV 01.02.4-17/001465

NIG CGPJ 01059.34.4-2017/0001465

SENTENCIA Nº: 124/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 23 de enero de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Adoracion, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Cuatro de los de VITORIA- GASTEIZ, de 1 de septiembre de 2017, dictada en proceso sobre Cantidad (RPC), y entablado por la ahora también recurrente frente a OSAKIDETZA-SERVICO VASCO DE SALUD .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La actora DÑA. Adoracion, suscribió un contrato de relevo con OSAKIDETZA el día 22 de Noviembre de 2012 para la sustitución de personal laboral en situación de jubilación parcial, en concreto para la sustitución de la trabajadora Gregoria habiéndose fijado una duración de dicho contrato desde el 22 de Noviembre de 2012 hasta el 21 de Mayo de 2017 realizando una jornada parcial del 75%.

Una copia del contrato obra a los folios 19 a 21 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

SEGUNDO.- Con fecha 22 de Mayo de 2016, el citado contrato de trabajo de relevo fue objeto de una novación a un contrato de trabajo de interinidad a jornada completa para sustituir a Dña. Gregoria desde el 22 de Mayo de 2016 al 21 de Mayo de 2017, al haber accedido esta última a la jubilación especial a los 64 años el día 22 de Mayo de 2016.

Una copia de la novación del contrato de relevo a contrato laboral de interinidad obra a los folios 22 a 24 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.

TERCERO.- El salario diario de la actora asciende a 58,31 Euros diarios.

CUARTO.- En el momento de la novación del contrato de relevo a un contrato de interinidad no se le ha abonado a la actora indemnización alguna.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por DÑA. Adoracion contra OSAKIDETZA- SERVICIO VASCO DE SALUD y en consecuencia absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por Osakidetza-Servicio Vasco de la Salud (Osakidetza).

CUARTO

Los presentes autos tuvieron entrada el 2 de enero de 2018 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente día 23, para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sindicato de Enfermería-SATSE solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 26 de mayo de 2017, en nombre de su afiliada Sra. Adoracion, el pago de 12.594,96 euros, incrementados con el interés por mora, partiendo a tal efecto de una antigüedad de 3.680 días a 22 de mayo de 2016, en concepto de indemnización por el fin de contrato de relevo a esta última fecha.

No obstante lo anterior, al momento de la vista oral redujo su petición a 4.081,70 euros, indemnización entonces imputable al periodo que abarcaba de 22 de noviembre de 2012 al 21 de mayo de 2017.

La sentencia del siguiente 1 de septiembre y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.a), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). No obstante, como quiera que parce que articula un segundo motivo con ese mismo amparo, procedemos a acumular su tratamiento. Y decimos que parece pues su contenido y amparo normativo es muy similar, en concreto el art. 24, de la Constitución .

Señala que la resolución de instancia, concretamente lo expuesto en su segundo fundamento de derecho, infringe las garantías del proceso causando indefensión y con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Indica en ese sentido que no se ha valorado la prueba documental aportada a estas actuaciones, lo cual influye, siempre a su juicio, en el fallo desestimatorio de su reivindicación.

Para obtener una declaración como la propugnada por la recurrente, es necesario y en otros requisitos que no traemos a colación por innecesarios en este supuesto, que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías de esa misma naturaleza explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24.1 . Sin embargo, no basta con que el órgano judicial haya incurrido en alguna irregularidad, sino que es además imprescindible que tal infracción determine la indefensión del afectado ¿ sentencia del Tribunal Constitucional (TCo) 158/1989-. Indefensión no solo en un sentido puramente formal, sino también material -TCo 161/1985, 158/1989 y 124/1994 -. Dicha situación, recordemos, supone impedir el ejercicio de la potestad de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, se constituye en obstáculo insalvable para ejercitar el de defensa del afectado, privándole de esa manera el justificar sus derechos eintereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en la ejecución del indispensable principio de contradicción - TCo 89/1986 -.

A lo anterior uniremos queuna solicitud de esa naturaleza es contraria a los principios de economía y rapidez procesal ¿ art. 74.1, de la LRJS -. Ello determina que únicamente pueda decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión. Es decir y por su carácter excepcional, debe ser el último remedo a adoptar, y cuando no exista otra alternativa.

Finalmente, el derecho a la tutela judicial efectiva, no impone servilismo a las alegaciones de las partes - Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( TS), sentencia de 5-5-2005, rec. 18/2005 -, ni hace exigible una respuesta pormenorizada a los argumentos de los litigantes. Porque la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo ¿ TCo 154/1995 - y, además, no es necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual, ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes ¿ TCo 36/1989 -.

Tras esas precisiones, estimamos que la petición que se articula carece de base procedimental alguna. Así, la parte actora está confundiendo el instituto de la indefensión con las discrepancias que pueda tener con el análisis que dice que ha efectuado la Juzgadora de instancia, respecto la prueba documental aportada. En ese orden de cosas y para canalizar tales discrepancias fácticas y/o jurídicas, la LRJS arbitra dos vías, y normalmente complementarias, cual son los apartados b ) y c), del ya reseñado art. 193 ; pero no el que ahora relaciona.

Por tanto esa doble perspectiva procedimental es a su vez la única congruente con lo debatido y acontecido en el trascurso del mismo. Aunque aquí la recurrente, aclaramos, limite su planteamiento al examen de las a su juicio infracciones de normas sustantivas y de jurisprudencia; tal como veremos a continuación.

TERCERO

El tercer motivo de Suplicación y como anunciábamos, lo sustenta en el apartado c), del art. 193, de la LRJS .

Estima que la sentencia objeto de Recurso infringe el art. 12.7, del Estatuto de los Trabajadores (ET ); puesto en relación con los arts. 9, 10 y disposición final primera , del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre .

Defiende que el contrato de relevo en su momento suscrito tiene naturaleza temporal dada su finalidad de sustitución a otra trabajadora que se encuentra en una situación singular, jubilación parcial en concreto; misma conclusión, sigue diciendo, a la que llegó esta Sala en la sentencia de 13-6-2017, rec. 1108/2017 . Pero a su vez, continúa, esa naturaleza es distinta a la perseguida por el de interinidad. Lo cual le lleva a concluir que aunque la conexión entre ambos contratos es clara, estamos en un supuesto de novación extintiva y por ende no habría razón para denegar la indemnización reclamada por el primero de esos contratos.

Para centrar el debate resaltemos y partiendo de la relación de hechos probados, especialmente de los dos primeros, que la Sra. Adoracion suscribió el 22 de noviembre de 2012 un contrato de relevo que tenía prevista su finalización el 21 de marzo de 2017. No obstante, el 22 de marzo de 2016, es decir un año antes, firmó una denominada novación contractual, pero ahora bajo la modalidad de interinidad y también hasta la fecha inicialmente prevista para su terminación; dicha novación fue motivada por haber accedido la trabajadora en su momento...

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