STS 30/2021, 14 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución30/2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha14 Enero 2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4126/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 30/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

  1. Ángel Blasco Pellicer

    Dª. María Luz García Paredes

  2. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 14 de enero de 2021.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Gobierno Vasco, representado y asistido por el letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco D. José Ramón Mejías Vicandi, contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 903/2018, formulado frente a la sentencia de fecha 28 de febrero de 2018, dictada en autos 559/2017 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Bilbao, seguidos a instancia de Doña Modesta, Don Patricio, Don Raimundo, Doña Regina, Doña Tarsila y Doña Vicenta, contra el Gobierno Vasco, Departamento de Educación-Política Lingüística y Cultura, sobre reclamación de cantidad y derecho.

    Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Don Patricio y otros, representados y asistidos por la letrada Doña Maider Mendizábal Escalante.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de febrero de 2018, el Juzgado de lo Social núm. 8 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Se tiene por desistida de su demanda a Dª Vicenta.

Y estimando petición subsidiaria la demanda interpuesta por Modesta, Patricio, Raimundo, Regina, Tarsila y Vicenta frente a DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN - POLITICA LINGÜISTICA Y CULTURA, en materia de cantidad, debo condenar a la demandada a que abone a las actoras las siguientes cantidades en concepto de indemnización por la extinción de sus contratos:

  1. Para Patricio 995,67 euros.

  2. Para Raimundo 1474,52 euros.

  3. Para Regina 2894,68 euros.

  4. Para Tarsila 882,12 euros

  5. Para Modesta 408,98 euros.

Con los intereses legales del artículo 1108 del Código Civil".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Las demandantes Modesta, Patricio, Raimundo Regina, Tarsila han venido prestando servicios para la demandada, mediante diferentes modalidades contractuales, categoría, salarios y la vinculación con la empresa que constan en el ordinal 1º y 9º de su demanda que se dan por reproducidos (vida laboral, hojas de servicios y contratos suscritos, recibo de salarios - ramo de prueba de la actora y de la demandada y folios 85 a 538 de autos).

Si bien el tiempo de prestación de servicios de Patricio se a los efectos de lo dispuesto en el ordinal 9 de su demanda se fijan en 290 días.

Y Tarsila percibió indemnización por finalización de contratos en cuantía de 1.541,20.-euros. Y Modesta 584,91.-euros.

Siendo el salario día de Patricio y de Raimundo de 62,66.-euros.

SEGUNDO.- La parte actora reclama una indemnización por la extinción de su contratos de trabajo de trabajo, consistente en 20 días de salario por año trabajado, sustentada en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-596/2014, Ana de Diego Porras), de la que descuentan la cantidad percibida por la finalización de sus contratos.

TERCERO.- Que se ha agotado la vía administrativa ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2018, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Departamento de Educación del Gobierno Vasco frente a la sentencia del Juzgado de lo Social n° 8 de Bilbao, dictada el 28 de febrero de 2018 en los autos nº 559/2017 sobre cantidad, seguidos a instancia de D. Patricio, D. Raimundo, Dª Regina, Dª Tarsila y Dª Modesta contra la ahora recurrente, confirmamos la sentencia recurrida. Procede imponer a la recurrente las costas del recurso, incluidos los honorarios del letrado impugnante por importe de 400 euros".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Gobierno Vasco, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de junio de 2017, rec. 451/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 6 de octubre de 2017, rec. 325/2017 y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, de fecha 13 de junio de 2017, rec. 353/2017.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de julio de 2019, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

SEXTO

Por Providencia de fecha 4 de diciembre de 2020 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 12 de enero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión planteada

  1. - La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina es si a los trabajadores recurridos en el presente recurso de casación unificadora, a quienes se les extinguieron de forma válida sus contratos de -según los casos- interinidad por vacante, eventual por acumulación de tareas y de relevo, tienen derecho o no a la indemnización correspondiente a la extinción por causas objetivas prevista en el artículo 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores (ET).

  2. - Los trabajadores venían prestando servicios para el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco mediante las citadas modalidades contractuales de interinidad por vacante, eventual por acumulación de tareas y de relevo.

    Una vez extinguidos de forma válida sus contratos de trabajo temporales, los trabajadores demandaron en reclamación de la indemnización prevista en el artículo 53.1 b) ET, sustentando su pretensión en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) 14 de septiembre de 2016 (C-596/2014, de Diego Porras I).

  3. - La pretensión de percibir la indemnización prevista en el artículo 53.1 b) ET con base en la STJUE citada, fue estimada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Bilbao de 28 de febrero de 2018 (autos 559/2017).

  4. - El Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social, siendo desestimado el recurso por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) del País Vasco de 29 de mayo de 2018 (rec. 903/2018).

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación y el informe del Ministerio Fiscal

  1. - La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de 29 de mayo de 2018 (rec. 903/2018) ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina por el Gobierno Vasco.

  2. - El recurso de casación para la unificación de doctrina del Gobierno Vasco invoca como sentencias de contraste: para el contrato de interinidad por vacante, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 29 de junio de 2017 (rec. 451/2017); para el contrato eventual por acumulación de tareas, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Navarra de 6 de octubre de 2017 (rec. 325/2017); y para el contrato de relevo, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, sede de Burgos, de 13 de junio de 2017 (rec. 353/2017).

    El recurso denuncia la infracción del artículo 49.1 c) ET, en relación con el artículo 15.1 c) ET-para el contrato de interinidad por vacante-; con el artículo 15.1 b) ET -para el contrato eventual por acumulación de tareas-; y con el artículo 12.7 ET -para el contrato de relevo-.

  3. - El recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido impugnado por los trabajadores.

  4. - Partiendo de la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y las sentencias de contraste, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

La doctrina correcta

  1. - Apreciamos, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, que existe contradicción entre la sentencia del TSJ del País Vasco recurrida y las sentencias de contraste esgrimidas en el recurso de casación para la unificación de doctrina del Gobierno Vasco.

    En efecto, existe contradicción. La sentencia recurrida reconoce a los trabajadores el derecho a percibir la indemnización de veinte días de salario por año de servicio prevista en el artículo 53.1 b) ET, una vez extinguidos de forma válida sus contratos temporales de -según los casos- interinidad por vacante, eventual por acumulación de tareas y de relevo, mientras que, por el contrario, las sentencias de contraste rechazan que la extinción válida de esas tres modalidades contractuales temporales conlleve el derecho a esa indemnización de veinte días de salario por año de servicio del artículo 53.1 b) ET.

  2. - De conformidad con reiterada doctrina de la Sala, en supuestos como el que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina no se tiene derecho a la indemnización de veinte días de salario por año de servicio prevista en el artículo 53.1 b) ET.

    1. En efecto, por lo que se refiere a la extinción de forma regular del contrato de interinidad por vacante, tras las SSTJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16, Montero Mateos) y 21 de noviembre de 2018 (C-619/17, de Diego Porras II), hemos dicho con reiteración que no procede el abono de la indemnización prevista en el artículo 53.1 b) ET, ni la aplicación de la doctrina de la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (C-596/14, de Diego Porras I), rectificada por las SSTJUE antes citadas.

      Nos remitimos en este sentido, por todas, a las SSTS 13 de marzo de 2019 (Pleno, rcud. 3970/2016); 8 de mayo de 2019 (rcud. 3921/2017 y 544/2018); 9 de mayo de 2019 (rcud. 288/2018, 318/2018 y 1154/2018); 12 de junio de 2019 (rcud 314/2018); 12 de mayo de 2020 (rcud 63/2018); 12 de mayo de 2020 (rcud 157/2018); 12 de mayo de 2020 (rcud 207/2018); 12 de mayo de 2020 (rcud 1301/2018); 12 de mayo de 2020 (rcud 1574/2018); 13 de mayo de 2020 (rcud 1102/2018); 22 de mayo de 2020 (rcud 128/2018); 15 de junio de 2020 (rcud 2225/2018); 16 junio 2020 (rcud 1265/2018); 18 junio 2020 (rcud 73/2018); 545/2010, 29 de junio de 2020 (rcud 516/2018); y 814/2020, 30 septiembre 2020 (rcud 2249/2018).

    2. Lo mismo hemos dicho respecto de la extinción válida del contrato por obra o servicio determinados.

      Nos remitimos a la STS 525/2019, 2 de julio de 2019 (rcud 2156/2018), en la que se invocaba la misma sentencia de contraste que ahora se esgrime, y a la STS 621/2020, 8 de julio de 2020 (rcud 1044/2018). La STJUE 11 de abril de 2019 (C-29/18, C-30/18 y C-44/18) declara que no se opone al Derecho de la Unión la menor indemnización de la extinción del contrato de trabajo por obra o servicio determinados respecto de la indemnización por la extinción por despido colectivo.

    3. A la misma conclusión hemos llegado respecto de la extinción válida del contrato de relevo.

      Nos remitimos, tras la STJUE de 5 de junio de 2018 (C-574/16, Grupo Norte), a las SSTS 553/2019, 9 de julio de 2019 (rcud 1910/2018), 621/2019, 11 de septiembre de 2019 (rcud 325/2018) y 671/2020, 16 de julio de 2020 (rcud 1480/2018). En los recursos resueltos por las tres sentencias se esgrimía la misma sentencia de contraste que ahora se invoca.

    4. Y lógicamente a la misma conclusión ha de llegarse respecto a la extinción válida del contrato eventual.

  3. - En consecuencia, el recurso de casación para la unificación de doctrina del Gobierno Vasco debe ser estimado.

CUARTO

La estimación del recurso del Gobierno Vasco

  1. - De acuerdo con lo razonado, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina del Gobierno Vasco, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por el Gobierno Vasco, revocar la sentencia de instancia, desestimar la demanda y absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

  2. - Sin costas en esta alzada ( artículo 235.1 LRJS), dejando sin efecto las impuestas en suplicación y con devolución a la recurrente de los depósitos y consignaciones que, en su caso, hubiese constituido para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el GOBIERNO VASCO, representado y asistido por el Letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29 de mayo de 2018 (rec. 903/2018), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Bilbao de 28 de febrero de 2018 (autos 559/2017).

  2. - Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29 de mayo de 2018 (rec. 903/2018), y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por el Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, revocar la sentencia de instancia, desestimar la demanda y absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

  3. - Sin costas en esta alzada y dejando sin efecto las impuestas en suplicación.

  4. - Devolver a la recurrente los depósitos y consignaciones que, en su caso, hubiese constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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