STS 525/2019, 2 de Julio de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:2789
Número de Recurso2156/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución525/2019
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2156/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 525/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 2 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada del Servicio Jurídico Central de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en nombre y representación del Gobierno Vasco -Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura-, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 151/2018 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Vitoria-Gasteiz, de fecha 6 de noviembre de 2017 , recaída en autos núm. 456/2017, seguidos a instancia de D.ª Nuria contra el Gobierno Vasco -Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura-, sobre reclamación de cantidad.

Ha sido parte recurrida D.ª Nuria , representada y defendida por la letrada D.ª Andere Arriolabengoa Bengoa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de noviembre de 2017 el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria-Gasteiz dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º. - D.ª Nuria prestó servicios desde el 19.02.2010 para el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, categoría profesional de especialista de apoyo educativo y percibiendo el salario bruto anual (curso 2015/2016) de 13.436,74 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, 36,81 euros/día. Vida laboral que consta en folios 14 a 16 de autos.

  1. - La actora suscribió un contrato con la parte demandada el 01.09.2015, de duración del 01.09.2015 alón del 01.09.2015 alón del 01.09.2015 alón del 01.09.2015 alón del 01.09.2015 al 31.08.2016, cuyo objeto era la atención a alumnos con necesidades educativas especiales durante su escolarización en centros públicos del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura en el curso escolar 2015-2016. Por la finalización de dicho contrato el Gobierno Vasco abono 441,72 euros por indemnización a 12 días. Contrato que consta en el folio 9 y 10 de autos y nómina donde se abona la indemnización de 12 días que consta en folio 13 de autos.

  2. - Por la parte actora se ha formulado reclamación previa".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que, estimando la demanda interpuesta por Dña. Nuria frente al DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA y CULTURA DEL GOBIERNO VASCO, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad DOS CIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (294,48), más los intereses en la forma señalada en esta resolución".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Gobierno Vasco -Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura- ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2018 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por GOBIERNO VASCO-DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA LINGÜÍSTICA Y CULTURA frente a la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria en autos 456/2017 a instancia de Dña. Nuria confirmando la sentencia recurrida. Procede la imposición de costas a la recurrente por la desestimación de su recurso incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 500 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto".

TERCERO

Por la representación procesal del Gobierno Vasco se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fecha 6 de octubre de 2017 (RSU 325/2017 ). Al amparo del artículo 207 e) de la LRJS , se alega la infracción del art. 49.1 c) del Estatuto de Trabajadores , en relación con el art. 15.1 a) del mismo texto legal .

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso y habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida para la impugnación del recurso formalizado de contrario sin haberlo verificado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que debe ser declarado procedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de julio de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a resolver es la de determinar la indemnización que corresponde a la trabajadora demandante a la extinción de los sucesivos contratos de obra o servicio determinado en los que se ha sustentado la relación laboral entre las partes y cuya conformidad a derecho no se discute.

Esto es, si ha de aplicarse lo dispuesto en el art. 49.1 c) ET en cuanto establece - en la actualidad- una indemnización de 12 días por año de servicio a la extinción de los contratos de obra o servicio determinado, o debe reconocerse la de 20 días por año de servicio en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 14/9/2016, asunto Diego Porras (C-619/17 ), relativa a la interpretación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999.

En aplicación de esa doctrina, la sentencia del juzgado estima la demanda de reclamación de cantidad y reconoce el derecho de la trabajadora a la superior indemnización solicitada.

Contra dicha sentencia recurre en suplicación el Gobierno vasco.

En sentencia de 23 de enero de 2018, rec. 2559/2017, la sala de suplicación desestima el recurso y declara el derecho de la actora a la indemnización de 20 días por año de servicio que contempla la antedicha STJUE, confirmando la condena al organismo público demandado al pago de la diferencia resultante de la liquidación efectuada conforme a la indemnización prevista en el art. 49.1 letra c) ET .

  1. - El recurso de casación unificadora del Gobierno vasco se articula en un único motivo que denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 49.1. letra c) ET , en relación con el art. 15.1 a) ET , para sostener que no resulta aplicable la doctrina contenida en la precitada STJUE a los contratos temporales por obra o servicio determinado, cuya indemnización debe regirse por lo dispuesto en el art. 49.1 letra c) ET .

    Invoca de contraste la sentencia del TSJ de Navarra de 6 de octubre de 2017, rec. 3 25/2017 .

  2. - Ninguna duda cabe que entre las sentencias en comparación concurre la necesaria identidad que exige el art. 219.1 LRJS , que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

    En los dos asuntos se trata de trabajadoras contratadas por sendos organismos públicos bajo la modalidad de contrato por obra o servicio determinado que se califican como ajustados a derecho, y que en el momento de su extinción reclaman el pago de la indemnización de 20 días por año de servicio con base a la referida doctrina del TJUE.

    Las dos sentencias en comparación se pronuncian sobre las consecuencias jurídicas derivadas de la precitada resolución del TJUE, pero mientras que la recurrida concluye que su aplicación conlleva el reconocimiento del derecho a dicha indemnización, la de contraste lo ha negado expresamente por entender que no resulta extensible a los contratos para obra o servicio determinado.

    Estamos de esta forma ante doctrinas contradictorias que han de ser unificadas.

SEGUNDO

1- Como esta Sala viene reiterando, la solución no puede ser otra que la de concluir que es la sentencia referencial la que contiene la buena doctrina.

El propio TJUE ya ha dictado diferentes sentencias en ese mismo sentido para negar que resulte contraria a la Directiva 1999/70 CE la previsión del art. 49. 1º c) ET que contempla una indemnización de 12 días por año a la extinción de los contratos de obra.

Nos referimos a las SSTJUE de 5/6/2018, Grupo Norte Facility, (C-574/16 ); y las de 5/6/2018, Montero Mateos (C-677/16 ), y 21/11/2018, De Diego Porras, ( C-619/17 ).

En todas ellas se concluye que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE, no se opone a una normativa nacional que no reconoce el pago de una indemnización a la extinción de los contratos de interinidad, y para otras modalidades de contratos temporales contempla una indemnización inferior a la concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.

2 .- Razona a tal efecto, que de la definición del concepto de "contrato de duración determinada" que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco se desprende que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, de tal manera que las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término.

Por el contrario, la extinción de un contrato fijo por una de las causas recogidas en el artículo 52 ET , a iniciativa del empresario, resulta del advenimiento de circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que ponen en tela de juicio el desarrollo normal de la relación laboral.

A lo que añade, que el artículo 53, apartado 1, letra b) ET requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, "precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación".

Sigue diciendo, que el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b) ET establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo.

Para concluir definitivamente, que en estas circunstancias cabe considerar que el distinto régimen indemnizatorio que regula el artículo 49, apartado 1, letra c), y el artículo 53, apartado 1, letra b), ET , constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

  1. - Como así decimos en la STS 13/3/2019, rcud. 3970/2016 , con las precitadas sentencias el TJUE ha rectificado su anterior criterio y ha venido en aceptar que lo dispuesto en el art. 49.1º c) ET no resulta contrario a la normativa europea en materia de igualdad de trato entre trabajadores indefinidos y temporales, resultando acorde con aquella Directiva la exclusión y el importe de la indemnización que contempla el precepto para la extinción de determinados contratos temporales en una suma inferior a la prevista para la extinción por causas objetivas de los contratos de trabajadores indefinidos.

La sentencia recurrida se sustenta en aquella inicial doctrina del TJUE que ha sido posteriormente rectificada por el propio órgano judicial, lo que necesariamente determina que hayamos de considerarla en este momento contraria a derecho.

TERCERO

De conformidad con el Ministerio Fiscal, lo que hemos razonado conduce a la íntegra estimación del recurso de casación, para casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate de suplicación con la estimación del recurso de igual clase formulado por el organismo público recurrente. Sin costas, y dejando sin efecto las impuestas a la recurrente en suplicación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, en nombre y representación de Eusko Jaurlaritza - Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco-, contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm.151/2018 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Vitoria-Gasteiz de fecha 6 de noviembre de 2017 , recaída en autos núm.456/2017, seguidos a instancia de Dª Nuria contra Eusko Jaurlaritza - Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco.

  2. ) Casar y anular la sentencia recurrida, resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de igual clase formulado por la demandada para revocar la sentencia de instancia, desestimar la demanda y absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Sin costa, y dejando sin efecto las impuestas en suplicación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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