STS 621/2019, 11 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 2019
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución621/2019

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 325/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 621/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 11 de septiembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Servicio Vasco de Salud - Osakidetza, representado y asistido por el letrado D. Francisco Javier Fuertes Machín, contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 2103/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria, de fecha 6 de abril de 2017 , recaída en autos núm. 247/2017 seguidos a instancia de Dª. Marcelina , frente al Servicio Vasco de Salud, sobre Cantidad.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Marcelina , representada y asistida por el letrado D. Oskar Urretxo Fernández de Betoño.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2017 el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Que Marcelina prestó servicios por cuenta y orden de OSAKIDETZA - SERVICIO VASCO DE SALUD, en virtud de contrato de relevo para la sustitución de personal laboral, en jornada parcial (75%), con puesto funcional de AUXILIAR ENFERMERÍA, desde el 30/11/2012 al 17/02/2016 y un salario bruto mensual de 2.476,80 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Que a la finalización del contrato de relevo el 17/02/2016, la trabajadora no percibió ninguna cantidad en concepto de indemnización a su favor en relación con la extinción del contrato.

TERCERO.- Por la actora se ha formulado reclamación administrativa previa".

El fallo de dicha sentencia fue aclarado en auto dictado el 13 de julio de 2017 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"1.- SE ACUERDA aclarar el error material contenido en el fallo de la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 30/06/2017 en el sentido que se indica y queda definitivamente redactada de la siguiente forma:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por Marcelina contra OSAKIDETZA - SERVICIO VASCO DE SALUD, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la trabajadora la cantidad de 5.283,84 euros en concepto de indemnización por finalización de contrato.

  1. - Se desestima la petición formulada por OSAKIDETZA - SERVICIO VASCO DE SALUD - de aclaración y, en lo pertinente, subsanación y/o complemento" de la Sentencia dictada con fecha 30/06/2017 , en el presente procedimiento, en cuanto a la indemnización reclamada por extinción de contrato. En consecuencia no ha lugar a variar el texto de la referida resolución".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Servicio Vasco de Salud ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2017 , en la que consta el siguiente fallo:

"Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Vitoria-Gasteiz en los autos 247/2017, en los que también es parte doña Marcelina .

En consecuencia, confirmamos la misma.

Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas en su instancia".

TERCERO

Por la representación del Servicio Vasco de Salud se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas, para el primer motivo por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 14 de marzo de 2017 (rcud. 2714/2015 ); y para el segundo motivo, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en fecha 13 de junio de 2017, recurso nº 353/2017 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por el letrado D. Oskar Urretxo Fernández de Betoño en representación de la parte recurrida, Dª. Marcelina , se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión a decidir en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si procede el abono de la indemnización de veinte días prevista en el artículo 23.1.b) ET a la finalización válida de un contrato de relevo que, posteriormente, fue seguido de otro de interinidad por sustitución.

  1. - La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 21 de noviembre de 2017, R. Supl. 2103/2017 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda de la trabajadora contra Osakidetza-Servicio Vasco de Salud y condenó a dicha demandada a abonar a la demandante la cantidad de 5.283,84 € en concepto de indemnización por finalización de contrato.

    Consta en la sentencia recurrida que la actora prestó servicios por cuenta y orden de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, en virtud de contrato de relevo para la sustitución de personal laboral, en jornada parcial (75%), con puesto funcional de Auxiliar de Enfermería, desde el 30 de noviembre de 2012 al 17 de febrero de 2016. A la finalización del contrato de relevo, el 17 de febrero de 2016, la trabajadora no percibió ninguna cantidad en concepto de indemnización a su favor en relación con la extinción del contrato. En la misma fecha 17 de febrero de 2016 la trabajadora suscribió con la demandada un segundo contrato temporal, de interinidad, en el que se fijaba que trabajaría a jornada completa y por duración de un año. La trabajadora formuló una reclamación de cantidad por indemnización tras extinción de contrato de relevo con base en la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 , interesando la condena a la demandada al pago de 5.283,84 € en concepto de indemnización por finalización de contrato de relevo, calculada desde la formalización del primero de los contratos.

    La sentencia de suplicación estimó que en el caso no había acontecido una novación modificatoria de un solo contrato, sino que se había producido una sucesión en el tiempo de dos contratos temporales, operando el segundo contrato una vez extinguido el primero. La sala estimó que, producida la jubilación, se dio por terminado aquel contrato y se suscribió un contrato nuevo, también temporal, pero de distinta clase (de interinidad), añadiendo que no sólo es que cambiara la jornada laboral de la demandante, sino que cambió también el régimen jurídico de la relación de trabajo. En cuanto a la aplicación de la doctrina del TJUE, expresada en la sentencia de 14 de septiembre de 2016 , la sentencia analiza el Acuerdo Marco que se pretende aplicar por la Directiva del Consejo 1999/70 que proscribe el trato menos favorable del trabajador con contrato de duración determinada con relación a los trabajadores fijos, considerando que la mera naturaleza temporal de la relación de servicio no puede constituir una razón objetiva que baste para justificar la diferencia.

  2. - La representación letrada de Osakidetza- Servicio Vasco de Salud ha formulado el presente recurso de casación unificadora que ha articulado en dos motivos, con sendas sentencias de contraste: en el primero cuestionando la cuantía de la indemnización derivada de la determinación del momento de la extinción de la relación laboral de contrato de relevo; y, el segundo, cuestionando la propia existencia de indemnización por finalización de contrato.

SEGUNDO

1.- Para el primer motivo de recurso se cita de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de marzo de 2017, RCUD 2714/2015 , en un supuesto en el que se produce el cese de la trabajadora tras la jubilación anticipada a los 64 años del trabajador parcialmente jubilado y relevado por aquélla con formalización por la empleadora de un nuevo contrato de obra con otro trabajador por el tiempo restante hasta los 65 años del relevado. La referencial confirma la declaración de improcedencia del despido al entender que no hay causa justificativa para el mismo. Se estima que la dicción literal del artículo 12.7.d ET no admite dudas al sujetar la duración del contrato de relevo al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación ordinaria. El contrato de relevo, no admite una novación subjetiva por lo que a éste se refiere si no se halla justificada, porque, de otro modo se atentaría al derecho mismo al trabajo ( artículo 4.1.a) ET ) y mientras no exista causa suficiente para dar por cumplido el contrato del relevista, este durará lo que el propio relevo. Además, la empresa ha procedido a contratar a un nuevo trabajador para ocupar el lugar que tenía la demandante, cuando ésta podía haber continuado desempeñándolo y no se arguyen razones para lo contrario ni se acredita nada al respecto, a lo que se añade, que la cláusula adicional primera del contrato de la actora establece que su duración será la que falte para que el trabajador relevado acceda a la jubilación total por alcanzar los 65 años de edad.

  1. - No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque son distintos los supuestos enjuiciados. Así, en el caso de la sentencia recurrida, La actora había suscrito un contrato de relevo y la finalización del mismo suscribió con la demandada un segundo contrato temporal, de interinidad, en el que se fijaba que trabajaría a jornada completa y por duración de un año, por lo que entendió la sentencia recurrida que, contrariamente a lo que postulaba la demandada, no se había producido una novación modificatoria de un solo contrato sino que se ha producido una sucesión en el tiempo de dos contratos temporales, operando el segundo contrato una vez extinguido el primero. En el caso de la sentencia de contraste, sin embargo se produjo una jubilación anticipada del trabajador relevado y la empleadora cesó a la actora formalizó un nuevo contrato con otro trabajador por el tiempo restante hasta los 65 años del trabajador relevado, entendiendo la referencial que el despido de la actora era improcedente porque podía haber continuado su actividad, ya que la cláusula adicional primera del contrato establecía que su duración sería la que faltara para que el trabajador relevado accediera a la jubilación total por alcanzar los 65 años de edad.

TERCERO

1.- En el segundo motivo del recurso, dirigido a cuestionar la aplicación de la mencionada sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 , invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Burgos, de 13 de junio de 2016, R. 353/2017 , en la que, también, se contempla la extinción de un contrato de relevo ex art. 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores por expiración del tiempo convenido. Tampoco se discute en tal caso la validez de la extinción. Y, en lo que a la cuestión casacional importa, se debatió si la indemnización por cese debía ser de 20 días de salario por año de servicio en aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 [asunto Diego Porras ] a lo que se dio una respuesta negativa, atendiendo a que la meritada decisión revuelve en el sentido de que la cláusula 4 del Acuerdo Marco se opone a una normativa nacional, como la nuestra, que niega cualquier indemnización por finalización del contrato de interinidad, no de relevo como el que se contempla, y en el que no se preveía al cese ningún tipo de indemnización.

  1. - De la comparación efectuada se desprende, tal como informa el Ministerio Fiscal y no niega la recurrida, que concurre la contradicción entre las sentencias comparadas pues en la concreta cuestión que se trae a consideración de esta Sala Cuarta, las respectivas sentencias ante supuestos que guardan la sustancial identidad, alcanzan soluciones divergentes. Así, ante la cuestión relativa a la indemnización que corresponde por la extinción procedente de un contrato de relevo seguido de un contrato de interinidad por sustitución, la sentencia recurrida considera aplicable la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016 , mientras que en la de contraste, se descarta la aplicación de la doctrina contenida en dicha sentencia que considera inaplicable a los contratos de relevo.

CUARTO

1. Por lo que al único motivo de casación admitido se refiere, en el que se denuncia infracción del artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación a diversas sentencias del Tribunal Constitucional y a la Directiva 199/70/CE que incorpora el Acuerdo Marco sobre duración determinada, hay que comenzar señalando que similar cuestión a la aquí debatida fue examinada como cuestión prejudicial por la STJUE de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility C-574/16 , que se pronunció en los siguientes términos:

" A este respecto, es necesario señalar que el abono de una indemnización como la adeudada por Grupo Norte con ocasión de la finalización del contrato del Sr. Paulino , el cual estaba previsto, desde el momento de su conclusión, que finalizaría con ocasión del acceso a la jubilación completa de la trabajadora a la que sustituía, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de "contrato de duración determinada" que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas recogidas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, resulta del advenimiento de circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que ponen en tela de juicio el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 55 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 60 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación.

En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. Por consiguiente, en estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de las indemnizaciones previstas en el artículo 49, apartado 1, letra c), y en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , respectivamente, cuyo abono forma parte de contextos fundamentalmente diferentes, constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida".

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que "procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional según la cual la indemnización abonada a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir la jornada de trabajo dejada vacante por un trabajador que se jubila parcialmente, como el contrato de relevo controvertido en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, es inferior a la indemnización concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva".

  1. - Aunque el TJUE no lo expresó directamente, con la referida sentencia y la dictada el mismo día en el asunto Montero Mateos C-677/16 , se produjo una rectificación de la doctrina expresada en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (en la que se basó la ahora recurrida) en la medida en que el TJUE niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo temporal no dé lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas. Decisión ratificada por la más reciente STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

    En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que "no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".

  2. - De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el asunto aquí examinado, resulta que el contrato de relevo se extinguió por la válida causa consistente en la jubilación total del trabajador jubilado parcialmente, extinción cuya regularidad nadie discute, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no es otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET .

    Sin embargo, el legislador ha establecido en el artículo 49.1.c) ET , la oportuna indemnización por finalización de contrato temporal, aplicable -sin duda- a los contratos de relevo y cuya cuantía asciende, en virtud de la Disposición Transitoria 8ª ET a la resultante de aplicar nueve días de salario por año de servicio, indemnización que procederá reconocer.

QUINTO

Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida. Y resolviendo el debate en suplicación, debe estimarse el de tal clase formulado por el Servicio Vasco de Salud frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria-Gasteiz de 30 de junio de 2017 que revocamos, estimando en parte la demanda formulada por la actora y condenando al organismo demandado al abono de la indemnización calculada a razón de nueve días por año de servicio. Sin costas. Y con devolución de depósitos y, parcialmente, de consignaciones para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Vasco de Salud, representado y asistido por el letrado D. Francisco Javier Fuertes Machín.

  2. - Casar y anular la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso de suplicación núm. 2103/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria, de fecha 6 de abril de 2017 , recaída en autos núm. 247/2017 seguidos a instancia de Dª. Marcelina , frente al Servicio Vasco de Salud, sobre Cantidad.

  3. - Resolver el debate en Suplicación, estimando parcialmente el de tal clase, anulando la sentencia de instancia y estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, condenar al Servicio Vasco de Salud al abono a la actora, en concepto de indemnización por fin de contrato, de la cantidad reseñada en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

  4. - No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas. Ordenar la devolución del depósito y de las consignaciones efectuadas para recurrir en la cuantía que exceda del importe de la condena aquí establecida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

59 sentencias
  • AAP Tarragona 3/2021, 14 de Enero de 2021
    • España
    • 14 Enero 2021
    ...de consumidores, al margen de que esta suspensión en ningún caso sería procedente ahora, al haberse ya dictado la sentencia del Tribunal Supremo 11 de septiembre de 2019 tras decidir el TJUE en anterior sentencia de 26 de marzo del mismo año la cuestión prejudicial planteada mediante auto d......
  • AAP Murcia 235/2020, 2 de Marzo de 2020
    • España
    • 2 Marzo 2020
    ...acordada en tanto se pronunció el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 26 de marzo de 2019 y el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de septiembre de 2019. TERCERO En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales en atención a la suspensión aco......
  • AAP Valencia 11/2020, 23 de Enero de 2020
    • España
    • 23 Enero 2020
    ...se añade que esta Sección, en el auto nº 382/2019 de 9 de diciembre, en atención a la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de septiembre 2019, ya expuso que: " .... Y, reproduciendo lo expuesto en el Auto dictado por esta Sección en el Rollo 713/2018, Ponente D. J......
  • AAP Barcelona 242/2020, 3 de Junio de 2020
    • España
    • 3 Junio 2020
    ...posibilidad (v. sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de enero de 2017, asunto Banco Primus; sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019, y sentencia del Tribunal Constitucional 31/2019, de 28 de Pues bien, en el supuesto que nos ocupa dicha entrega de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Resumen de Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 797, Mayo 2023
    • 1 Mayo 2023
    ...de consumidores general, siendo aplicable en cuanto al sobreseimiento de la ejecución la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019 que atiende a la gravedad del incumplimiento en el momento de la presentación de la demanda ejecutiva. Por tanto, se tr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR