STSJ País Vasco 2282/2017, 21 de Noviembre de 2017

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2017:3815
Número de Recurso2103/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2282/2017
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación 2103/2017

NIG PV 01.02.4-17/001036

NIG CGPJ 01059.34.4-2017/0001036

SENTENCIA Nº: 2282/2017

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, don JUAN CARLOS ITURRI GARATE y don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por OSAKIDETZA -SERVICIO VASCO DE SALUD- contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha 30 de junio de 2017, dictada en los autos 247/2017, en proceso sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y entablado por doña María Rosario frente a OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD- .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que María Rosario prestó servicios por cuenta y orden de OSAKIDETZA - SERVICIO VASCO DE SALUD, en virtud de contrato de relevo para la sustitución de personal laboral, en virtud de contrato de relevo para la sustitución de personal laboral, en jornada parcial (75%), con puesto funcional de AUXILIAR ENFERMERÍA, desde el 30/11/2012 al 17/02/2016 y un salario bruto mensual de 2.476,80 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Que a la finalización del contrato de relevo el 17/02/2016, la trabajadora no percibió ninguna cantidad en concepto de indemnización a su favor en relación con la extinción del contrato.

TERCERO

Por la actora se ha formulado reclamación administrativa previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por Crescencia contra OSAKIDETZA - SERVICIO VASCO DE SALUD, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la trabajadora la cantidad de 5.283,84 € en concepto de indemnización por finalización de contrato.

TERCERO

Con fecha 13 de julio de 2017, se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" 1.- SE ACUERDA aclarar el error material contenido en el fallo de la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 30/06/2017 en el sentido que se indica y queda definitivamente redactada de la siguiente forma:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por María Rosario contra OSAKIDETZA - SERVICIO VASCO DE SALUD, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la trabajadora la cantidad de 5.283,84 euros en concepto de indemnización por finalización de contrato.

  1. - Se desestima la petición formulada por OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD- de aclaración y, en lo pertinente, subsanacióon y/o coomplemento" de la Sentencia dictada con fecha 30/06/2017, en el presente procedimiento, en cuanto a la indemnización reclamada por extinción de contrato. En consecuencia no ha lugar a variar el texto de la referida resolucición."

CUARTO

. Osakidetza-Servicio Vasco de Salud formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por la señora María Rosario, también en tiempo y forma.

QUINTO

En fecha 24 de octubre de 2017 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 6 de noviembre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 21 de noviembre de 2017.

Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Osakidetza-Servicio Vasco de Salud formula recurso de suplicación contra la sentencia que estimó la reclamación de cantidad que contra la misma planteó doña María Rosario, condenando a ésta a abonarle

5.283, 84 euros en concepto de indemnización por extinción del contrato de relevo concertado en fecha 30 de noviembre de 2012 y que duró hasta el 17 de febrero de 2016 y ello, considerando el baremo de veinte días de antigüedad por año trabajado, con prorrateo por meses de los periodos inferiores a un año que prevé el artículo 53, número 1, letra b del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), entendiendo que ello es lo procedente por asimilación al caso de la doctrina fijada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE) en su sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016 (asunto C- 574/16 ), conocido como la sentencia del caso De Diego Porras.

Dicha recurrente termina el escrito de formalización del recurso que presenta, instando que se revoque esa decisión y que se desestime la demanda.

Tal pretensión se articula en tres motivos de impugnación. El primero es enfocado por la vía prevista en el apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y tiene por objeto que se modifique el segundo hecho probado de la sentencia recurrida. Los otros dos se enfocan con cita de su apartado c. En el segundo, la recurrente alega que no procedería tal indemnización, porque al día siguiente de formalizar aquel contrato de relevo, la demandante suscribió con la misma demandada un contrato laboral de interinidad por el plazo de un año, hasta el día 17 de febrero de 2017. En el tercero, considera que no es aplicable a los contratos de relevo aquella doctrina De Diego Porras.

La señora María Rosario presenta un escrito de impugnación en el que considera intrascendente la adición pretendida en el primer motivo de impugnación y se opone a los otros, recordando que existe ya criterio sobre el particular en este Tribunal y Sala, a través de su sentencia de fecha 13 de junio de 2017 (recurso 1108/2017 ). Termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

Con respecto de la misma recurrente, esta Sala ha resuelto la semana pasada (sentencia de fecha 14 de noviembre de 2017, recurso 2059/2017 ) pretensiones similares a las que ahora plantea, diferenciándose aquel caso de éste, solo en que donde la demandante en nuestro caso hizo un contrato de interinidad al terminar el de relevo, en aquél lo que medió fue un nombramiento estatutario. Como quiera que la argumentación de fondo es la misma que la entonces planteada, como se verá, esta sentencia sigue el criterio entonces expuesto.

SEGUNDO

Primer motivo de impugnación.

En concreto, pretende la recurrente que se diga en el hecho probado segundo que la demandante no cobró indemnización alguna porque no extinguió contrato, sino que modificó o novó el contrato previo.

Explica que la documental que indica (folios 14 y 44 de autos) hace ver que la demandante, desde ese fecha de 17 de febrero de 2016 experimenta un aumento en la base de cotización y ello porque afirma que se le incrementó su jornada laboral, indicando que el folio 46 hace ver que desde el día 18 de febrero de 2016 sigue de alta "sine die" para tal recurrente y que a los folios 66 y 67 se hace ver que sigue trabajando en la OSI de Araba, consultas externas, como sustitución laboral, añadiendo que ello lo hizo así porque suscribió un contrato de trabajo, que era de interinidad, de un año y a jornada completa y no a tiempo parcial, como el anterior, al que se remite, indicando al efecto el documento número 4 de su expediente. También afirma que este cambio tuvo por origen que la trabajadora relevada pasó a situación de jubilación completa y especial a los sesenta y cuatro años.

La versión alternativa que propone la recurrente introduce calificaciones jurídicas, en cuanto que refiere que el contrato de trabajo de relevo fue novado o modificado y por ello no puede admitirse, pues por esa condición jurídica, presuponen una valoración en derecho de los hechos, que son los que han de constar en esa parte de la sentencia.

Con independencia de que, como veremos, no cabe considerar acertada esa calificación de modificación contractual si no se considerase lo anterior.

En realidad, lo que la recurrente hace ver es que la demandante no ha dejado de trabajar, que es lo que indican aquellos documentos obrantes al folio 14 y 44 y 46 de autos, pero no que haya un solo contrato. De hecho, seguidamente explica que, en realidad, el pase ese de trabajar con jornada reducida del setenta y cinco por ciento a jornada ordinaria se debe a que las partes suscribieron un nuevo contrato, de interinidad, temporal, pues afirma que fue de un año de duración y para trabajar a jornada completa.

No discutiendo la recurrida la realidad de esa otra contratación, partimos de que la demandante si que, luego de suscribir aquel contrato de relevo el 30 de noviembre de 2012, en fecha 17 de febrero de 2016 suscribió con la demandada un segundo contrato, también temporal, de interinidad, fijándose en este segundo contrato que trabajaría a jornada completa y por duración de un año.

En el siguiente motivo de impugnación, ya en el ámbito del derecho aplicable, examinamos si cabe hablar de una modificación de un solo contrato, o su novación modicatoria o la existencia de dos contratos temporales, sucesiva e inmediatamente vigentes que provocan que la demandante siga trabajando sin solución de continuidad.

TERCERO

Segundo motivo de impugnación.

En este motivo, Osakidetza aduce la infracción del artículo 12, punto 7, letra b del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) y de la jurisprudencia, citando al efecto la sentencia del...

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