SAP Jaén 830/2019, 5 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Septiembre 2019
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución830/2019

SENTENCIA Nº 830

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. José Pablo Martínez Gámez

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a cinco de Septiembre de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 312 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 892 del año 2018, a instancia de D. Hipolito, Dª Gregoria Y Dª Inmaculada, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Macarena Ortega Morales y defendidos por el Letrado D. Salvador Martín Valdivia; contra EMBUTIDOS LAS INFANTAS, S.C.A. Y EMBUTIDOS LAS INFANTAS S.L., representadas en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Olga Ortega Ortega y defendidas por la Letrada Dª Elena Carrillo Fernández.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, con fecha 30 de Enero de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Hipolito, Dª Gregoria y Dª Inmaculada, contra EMBUTIDOS LAS INFANTAS, S.C.A y EMBUTIDOS LAS INFANTAS, S.L., debo absolver y absuelvo a éstas de todos los pedimentos realizados en su contra; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, D. Hipolito, Dª Gregoria y Dª Inmaculada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, Embutidos Las Infantas, S.C.A Y Embutidos Las Infantas, S.L., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 10 de Julio de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se desestima la acción negatoria de servidumbre de paso y luces y vistas ejercitada por los actores, cuyo objeto era la puerta grande -4x3 metros- para entrada de vehículos, abierta en el mes de mayo de 2.015 por los demandados en al fondo del paramento lateral de la nave de su propiedad correspondiente a la f‌inca registral nº NUM000, lindero Sur con la f‌inca registral nº NUM001 titularidad de los primeros, concluyendo que de la prueba practicada resulta que dicho paso y vistas se constituyeron como servidumbre por destino del padre de familia ex art. 541 Cc, por la titular de ambas f‌incas, Sra. Gregoria, cuando constituían una sola antes de segregación para su venta a los a las anteriores titulares Sras. Piedad -entonces la nº NUM002 -, argumentando además en cuanto a las vistas que es de aplicación el art. 581 Cc y que al tratarse de servidumbre continua y aparente y construida en pared medianera, habrá de entenderse adquirida por prescripción, se alza la representación procesal de los actores y aclarando desde el inicio que la acción negatoria ejercitada lo es sólo respecto del portón de la fachada lateral y no sobre las tres ventanas que también existen en la misma, denuncia la infracción del precepto citado por su indebida aplicación y de la jurisprudencia que lo interpreta, así como la existencia de error en la valoración de la prueba, que en esencia y pese a lo extenso del escrito de apelación, centra en la indebida aceptación de que los signos evidentes de la servidumbre fueron establecidos por la propietaria original de la f‌inca matriz, pues es claro, y la propia sentencia así lo admite, lo vendido a las causantes de las demandadas, fue una parcela sin edif‌icar, siendo las mismas las que a posteriori construyeron una nave destinada a taller; admite que en dicha fachada lateral existe un vial proyectado desde el PGOU de 1.974, que se ha venido manteniendo en las distintas modif‌icaciones de dicho plan hasta la actualidad, pero argumenta que al no estar ejecutado al día de hoy y no haberse producido el acto de la entrega y aceptación a través del cauce procedimental pertinente, el terreno se ha de seguir considerando privado titularidad de los actores y no público.

En cuanto a los signos consistentes en el arbolado frente a la fachada lateral de la nave tras respetando el vial, mantiene ni es evidente ni es anterior, lo mismo que el techado para aparcamiento respetando dicho camino, construido sólo en atención a las necesidades del restaurante Danubio, o las farolas también instaladas en dicho margen, que en cualquier caso las colocó el Ayuntamiento, concluyendo en resumen que no se trata de signos evidentes previos a la segregación y venta cuyo mantenimiento hubiera determinado la voluntad del dueño original de la f‌inca vendida de gravar con dichas servidumbres la f‌inca matriz respecto de la segregada.

Mantiene igualmente, que el hueco de la puerta no puede incardinarse en el supuesto del art. 581 Cc y que no se ha discutido ni ha sido objeto del proceso el carácter medianero o no de la pared en que se abrió a los efectos de la prescripción por la que se concluye en la instancia se adquirió.

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución, hemos de recordar aun a riesgo de ser repetitivos, que la viabilidad de la acción negatoria ejercitada, como declarábamos entre otras, en la sentencia de 5- 3- 13, Secc. 2ª de esta Audiencia Provincial, solamente requiere que el actor pruebe su derecho de propiedad y la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de la misma ( STS de 13-6-98), de modo que una vez que el demandante ha probado su titularidad dominical, entrará en juego el principio general del Derecho recogido en el artículo 348 del Código Civil y que desde antaño viene proclamando sin f‌isuras, tanto la doctrina científ‌ica como la jurisprudencia de que toda propiedad se supone libre mientras no se pruebe la existencia o constitución de algún gravamen ( STS de 13-12-65), pues "Existe una presunción de derecho favorable a la libertad de las f‌incas, mientras no se acredite que están afectas a servidumbre legalmente establecidas...",( SSTS 21 octubre 1892, en el mismo sentido las STS 31 marzo 1902, 10 junio 1904, 15 noviembre 1910, 19 febrero 1912, 20 y 26-12-27, 13-11-29, 4-3-33, 30-10-59, 25-3-67, 19-6-78, 11-10-88, 16-5-91 y 10-3-92, entre otras muchas).

Por ello, respecto de la constitución de la servidumbre en virtud de título señala la STS de 24 de octubre de 2006: que "La doctrina hace derivar del hecho de constituir la servidumbre una derogación del Derecho común de la propiedad, la consecuencia de que las servidumbres no se presumen, sino que hay que probar su constitución. Ya las SSTS de 4 de noviembre de 1897 y 13 de noviembre de 1929 dejaron establecido que en los contratos en los que se constituye servidumbre o se establece algún gravamen que afecte a la libertad de las f‌incas ha de estar bien expresa la voluntad de las partes sobre esos extremos.

Las restricciones históricas a la usucapio servitudis [usucapión de la servidumbre] han cristalizado en el Cc en la imposibilidad de adquirir las servidumbres no aparentes y las discontinuas mediante prescripción, y en el mandato de que sólo pueden adquirirse en virtud de título. Cualquiera que sea el juicio que este precepto

merezca lege ferenda [para modif‌icar la ley], implica, cuando menos, la prohibición de estimar adquirida la titularidad de la servidumbre mediante usucapión fundada sólo en actos posesorios.

La servidumbre de paso, al gozar del carácter de discontinua, sólo puede adquirirse pues, en virtud de título, y a falta de éste, por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por una sentencia f‌irme ( arts. 539 y 540 CC y SSTS de 27 de junio de 1980, 23 de junio de 1995 y 30 de abril de 1993), salvo que se trate de prescripción inmemorial consumada antes de la vigencia del CC ( SSTS de 14 de noviembre 1961, 12 de junio de 1965, 4 de junio de 1977, 15 de febrero de 1989 y 16 de diciembre de 2004), exceptuado el caso de constitución por signo aparente por disposición del padre de familia (v. gr., STS de 18 de enero de 1992 y, más recientemente, STS de 20 de diciembre de 2005), que es la estimada, podemos adelantar ya indebidamente, por la resolución recurrida para el reconocimiento de la existencia de la servidumbre de paso y de luces y vistas combatida.

Concretamente y como exponíamos en reciente sentencia de 14-6-19, con cita de otra anterior de la Secc. 2ª 13-3-07 y en la que se dilucidaba una acción confesoria de servidumbre que se apoyaba para su constitución en el citado art. 541 Cc, esto es, por destinación, los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la aplicación del art. 541 Cc, ( SSTS 7-3-91, 18-11-92, 15-3-93, 24-2-97, 18-3-99, 31-12-99, 29-7-00, 2-12-02, entre otras), son:

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