STS 560/1998, 13 de Junio de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Junio 1998
Número de resolución560/1998

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de los de Madrid, sobre acción negatoria de servidumbre; cuyo recurso ha sido interpuesto por DIRECCION001.; DON Jose Manuel; DOÑA María Inmaculada; DON JaimeY DOÑA Edurne, representados por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Aragón Martín y defendidos por la Letrada Dª María Jesús Díaz González; siendo parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000NUMERO NUM000DE MADRID, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco Alonso Adalia y asistida por el Letrado D. Rafael Vicario Heras.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Juan Francisco Alonso Adalia en nombre y representación de D. Oscar, que actúa como Presidente de la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000número NUM000de Madrid, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de los de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la Sociedad Civil DIRECCION001., en la persona de su representante legal y contra D. Jose Manuely su esposa Dª María Inmaculaday contra D Jaimey su esposa Dª Edurne, sobre acción negatoria de servidumbre, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a retirar de la pared donde está instalada la chimenea objeto del procedimiento y a dejar la pared en el mismo estado que tenía antes de su instalación con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Fernando Aragón Martín, en su representación, quien contestó a la demanda, formulando a su vez demanda reconvencional, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que "se declare constituida servidumbre legal, con carácter temporal, en tanto subsistan las circunstancias urbanísticas y de actividad actuales que han dado origen a aquélla, de salida, recogida, canalización y evacuación de humos sobre la finca nº NUM000de la calle DIRECCION000, como predio sirviente, y en favor de la finca nº NUM001de la calle DIRECCION002, como predio dominante, con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios que se determinarán en ejecución de Sentencia, haciéndose expresa imposición de las costas causadas a la demandante reconvenida.

El Procurador D. Juan Francisco Alonso Adalia en representación de la Comunidad de Propietarios de la Casa nº NUM000de la Calle DIRECCION000, de Madrid, contestó a la reconvención y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que absolviendo a su representada de los pedimentos de la demanda rerconvencional condenando a los demandados de acuerdo con lo solicitado en el escrito de demanda y con expresa imposición de las costas a dicha parte.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de primera instancia, dictó sentencia en fecha quince de Junio mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales Sr. ALONSO ADALIA en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000NUM NUM000contra DIRECCION001., don Jose Manuel, doña María Inmaculada, don Jaimey doña Edurne, representados por el Procurador Sr. ARAGON MARTIN, absuelvo a los citados demandados de las peticiones contra ellos deducidas y que estimando la demanda reconvencional deducida por éstos contra aquella declaro constituida la servidumbre legal con carácter temporal que para salida, recogida, canalización de humos sobre la finca num NUM000de la C/ DIRECCION000, en favor de la finca num NUM001de la C/ DIRECCION002. No ha lugar a la fijación de daños y perjuicios. Las costas se imponen expresamente a la actora reconvenida".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha siete de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva, a tenor literal es la siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Francisco Alonso Adalia, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000de la Calle DIRECCION000de Madrid, contra la sentencia recaída el quince de junio de mil novecientos noventa y dos en el Juicio de menor cuantía número 1.517/91, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número catorce de Madrid, por demanda de la recurrente sobre acción negatoria de servidumbre, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la expresada sentencia, y, en su virtud, estimando, como estimamos la demanda formulada por la expresada representación, condenar como condenamos a la Sociedad Civil DIRECCION001., a Don Jose Manuel, Doña María Inmaculada, Don Jaimey Doña Edurne, a retirar de la pared donde está instalada -la pared posterior de la casa nº NUM000de la Calle DIRECCION000de Madrid- la chimenea objeto de este procedimiento y a dejar la pared en el mismo estado que tenía antes de su instalación y asimismo, desestimar como desestimamos la reconvención formulada por los demandados, ejercitando acción confesoria de servidumbre legal, y temporal contra la Comunidad de Propietarios demandante, a la que absolvemos de dicha demanda reconvencional, con expresa imposición a los demandados reconvinientes de las costas de la primera instancia; sin hacer expresa imposición de las costas del recurso".

SEXTO

El Procurador D. Fernando Aragón Martín en nombre y representación de Doña Edurne, Don Jaime, Doña María Inmaculada, Don Jose Manuely de DIRECCION001., interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 3 del Art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el quebrantamiento de las formas de juicio o infracción de las normas reguladoras de la sentencia. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haber incidido la sentencia en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia, por la no aplicación de los artículos 549, 550, 554 y 590 del C.c. en relación con la Ley sobre contaminación atmosférica de 22 de Diciembre de 1972 y los arts. 49, 32.3 y 27.1 de la Ordenanza General de Protección del medio ambiente de 24 de Julio de 1985 modificado por el acuerdo plenario del Excmo. Ayuntamiento de Madrid el 28 de Julio de 1989.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha uno de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, se entregó copia del escrito a la parte recurrida, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Juan Francisco Alonso Adalia en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000número NUM000de Madrid, presentó escrito de impugnación al recurso de casación y tras alegar los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día se dicte sentencia declarando no haber lugar al Recurso, con imposición de las costas al recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintisiete de Mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios del Edificio sito en Calle DIRECCION000, número NUM000, de Madrid, representada por su Presidente D. Oscar, promovió contra la sociedad civil "DIRECCION001", contra D. Jose Manuely su esposa Dª María Inmaculaday contra D. Jaimey su esposa Dª Edurneel juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que, ejercitando acción negatoria de servidumbre con respecto a la chimenea que, procedente del taller mecánico propiedad de los demandados, sito en calle DIRECCION002, NUM001, de Madrid, los referidos demandados habían adosado y anclado en la pared posterior del edificio de la Comunidad demandante, ésta postuló se dicte sentencia por la que "se condene a los demandados a retirar de la pared donde está instalada la chimenea objeto del procedimiento y a dejar la pared en el mismo estado que tenía antes de su instalación".

Por su parte, los demandados, además de oponerse a la demanda y pedir la desestimación de la misma, formularon reconvención, en la que postularon se dicte sentencia por la que "se declare constituida servidumbre legal, con carácter temporal, en tanto subsistan las circunstancias urbanísticas y de actividad actuales que han dado origen a aquélla, de salida, recogida, canalización y evacuación de humos sobre la finca nº NUM000de la calle DIRECCION000, como predio sirviente, y en favor de la finca nº NUM001de la calle DIRECCION002, como predio dominante, con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios que se determinarán en ejecución de sentencia",

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia por la que, revocando totalmente la de primera instancia, hizo este doble pronunciamiento: 1º Estimando la demanda principal formulada por la Comunidad de Propietarios del Edificio número NUM000de la calle DIRECCION000, de Madrid, condenó a los demandados Sociedad Civil "DIRECCION001.", D. Jose Manuel, Dª María Inmaculada, D. Jaimey Dª Edurne"a retirar de la pared donde está instalada -la pared posterior de la casa nº NUM000de la Calle DIRECCION000de Madrid- la chimenea objeto de este procedimiento y a dejar la pared en el mismo estado que tenía antes de su instalación".- 2º Asimismo, desestimó "la reconvención formulada por los demandados, ejercitando acción confesoria de servidumbre legal y temporal contra la Comunidad de Propietarios demandante, a la que absolvemos de dicha demanda reconvencional".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, los demandados Dª Edurne, D. Jaime, Dª María Inmaculada, D. Jose Manuely "DIRECCION001." han interpuesto el presente recurso de casación, que articulan a través de dos motivos.

SEGUNDO

Los hechos que aparecen probados son los siguientes: 1º D. Jose Manuely D. Jaimey sus respectivas esposas y la sociedad civil denominada "DIRECCION001." (constituida entre los referidos D. Jose Manuely D. Jaime) son propietarios de un taller mecánico, llamado "DIRECCION001.", situado en el bajo de la casa número NUM001de la calle DIRECCION002, de Madrid.- 2º Para dar salida a los humos procedentes del referido taller mecánico, los aludidos propietarios del mismo, en Agosto de 1990, construyeron una chimenea de unos dieciocho metros de altura y un metro de anchura, que adosaron y anclaron en la pared posterior del edificio número NUM000de la calle DIRECCION000, de Madrid, lo cual realizaron sin el consentimiento o autorización de la Comunidad de Propietarios del expresado edificio.

TERCERO

La sentencia aquí recurrida basa, en esencia, su pronunciamiento estimatorio de la demanda principal y desestimatorio de la reconvención en los dos órdenes de razonamientos siguientes: 1º Que no es posible acceder a la constitución forzosa de la servidumbre de salida, recogida, canalizacion y evacuación de humos, con el carácter de servidumbre legal (que es como la pretenden los demandados en la acción confesoria que ejercitan a través de su reconvención), porque dicha clase de servidumbre no aparece contemplada, como de posible imposición, entre las que regula el Capítulo II del Título VII del Libro Segundo del Código Civil bajo el epígrafe "De las servidumbres legales", "antes al contrario (dice textualmente la sentencia recurrida) en el artículo 590 se contiene una normativa más bien contraria a su existencia".- 2º Tampoco cabe considerarla constituida con el carácter de servidumbre voluntaria, al amparo del artículo 594 del Código Civil, ya que para ello se requiere el consentimiento de la Comunidad de Propietarios del edificio que sería el predio sirviente, cuyo consentimiento no ha sido obtenido, por lo que (concluye textualmente la sentencia recurrida) "tampoco se han dado los requisitos precisos para la constitución como voluntaria de la postulada servidumbre y, en consecuencia, en base a lo dispuesto en los artículos 348 y 349 del Código Civil, en armonía con el artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, procede acoger, como legítima y fundada, la acción negatoria ejercitada por la Comunidad de Propietarios demandante" (Fundamento jurídico tercero de la sentencia aquí recurrida).

CUARTO

En el motivo primero, con residencia procesal en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con invocación de los artículos 359 de dicha Ley, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 120 de la Constitución, se acusa a la sentencia recurrida del vicio de incongruencia por no contener, en párrafo separado, la declaración de hechos probados, extendiéndose después, en su difuso alegato, en una serie de heterogéneas consideraciones, en las que, invocando también el artículo 1214 del Código Civil, parece sostener, por un lado, que la Comunidad de Propietarios demandante no ha probado que no concedió a los demandados, aquí recurrentes, la correspondiente autorización para la instalación de la chimenea litigiosa, y, por otro, que la sentencia recurrida no ha hecho una correcta valoración de la prueba practicada.

El expresado motivo, a cuya admisión ya se opuso el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, ha de ser rotundamente rechazado, ya que es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala (Sentencias de 1 de Febrero y 7 de Junio de 1993, 17 de Febrero y 17 de Octubre de 1994, 1 de Julio y 8 de Noviembre de 1996, por citar algunas de las más recientes) la de que la exigencia contenida en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de que las sentencias han de expresar, en párrafo separado y numerado, "los hechos probados, en su caso", no puede entenderse referida a las sentencias del orden jurisdiccional civil, pues precisamente con la salvedad "en su caso" está manteniendo la subsistencia, en ese extremo concreto, del artículo 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que para las sentencias de este orden jurisdiccional no exige que las mismas contengan formalmente, en párrafo separado, un relato de hechos probados, por lo que, lógicamente, pueden y deben contenerlos o narrarlos a través de los diversos fundamentos jurídicos de la propia sentencia. Esto es lo ocurrido en el presente supuesto litigioso, en el que la sentencia aquí recurrida, en el desarrollo de sus razonamientos jurídicos, considera, como hechos probados, que la chimenea industrial litigiosa (de dieciocho metros de altura y un metro de anchura) procedente del taller mecánico denominado "DIRECCION001", los demandados, aquí recurrentes, la han adosado y anclado en la pared posterior del edificio número NUM000de la calle DIRECCION000, de Madrid, lo que han realizado sin el consentimiento o autorización de la Comunidad de Propietarios del referido edificio. Por otro lado, aunque las otras heterogéneas consideraciones (ya dichas anteriormente) que se hacen en el alegato del motivo no pertenecen en modo alguno al ámbito impugnatorio de un motivo por supuesta incongruencia de la sentencia recurrida, no hay inconveniente en recordar aquí a los recurrentes que la viabilidad de toda acción negatoria de servidumbre, que es la ejercitada por la Comunidad de Propietarios demandante, solamente requiere que el actor pruebe su derecho de propiedad y la perturbación que el demandado le haya causado en el goce de la misma, siendo al demandado (máxime si, como aquí ocurre, ejercita, por vía reconvencional, la correlativa acción confesoria) al que corresponde probar la adquisición de dicha servidumbre por alguno de los medios admitidos en Derecho y, por tanto, por lo que atañe a la antes dicha alegación que se hace en el desarrollo del motivo, probar que, para la instalación, en la forma en que lo han hecho, de la chimenea industrial litigiosa, habían obtenido la correspondiente autorización de la Comunidad de Propietarios del edificio que pasaría a ser predio sirviente, cuya prueba no se ha producido en el presente supuesto litigioso, según declara la sentencia aquí recurrida, tras la valoración que ha hecho de la prueba practicada, para cuya impugnación (de dicha valoración probatoria) carece en absoluto de idoneidad el motivo casacional aquí utilizado (ordinal tercero).

QUINTO

Por el cauce procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece formulado el motivo segundo y último, en el que se denuncia infracción "por no aplicación de los artículos 549, 550, 554 y 590 del Código Civil, en relación con la Ley sobre Contaminación Atmosférica de 22 de Diciembre de 1972 y los artículos 49, 32.3 y 27.1 de la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente de 24 de Julio de 1985 modificado por el Acuerdo Plenario del Excmo. Ayuntamiento de Madrid el 28 de Julio de 1989". En el confuso alegato integrador de su desarrollo, en el que, al igual que en el anterior, se mezclan cuestiones de muy heterogénea naturaleza, los recurrentes vienen a aducir, en esencia, que la chimenea litigiosa en la forma en que la han instalado (adosada a la pared posterior del edificio contiguo) debe ser considerada como una servidumbre legal, por aplicación analógica del artículo 554 del Código Civil, regulador de la servidumbre de estribo, agregando que el artículo 590 del mismo Cuerpo legal autoriza la instalación de la referida chimenea, la cual viene impuesta, además, parecen querer decir los recurrentes, por las normas protectoras del medio ambiente.

El expresado e insólito motivo también ha de ser desestimado, por las siguientes razones: 1ª No es necesario ser poseedor de una gran perspicacia jurídica para captar que la servidumbre legal de estribo de presa para la derivación o toma de aguas de un río o arroyo, o para el aprovechamiento de otras corrientes continuas o discontinuas, que regula el invocado artículo 554 del Código Civil, no guarda, ni siquiera remotamente, analogía alguna con la instalación de una chimenea industrial, adosada a la pared de un edificio de viviendas.- 2ª La posibilidad de instalación de la chimenea litigiosa en la forma en que lo ha sido (adosada, volvemos a decir, a la pared de un edificio ajeno), no sólo no es subsumible en ninguna de las servidumbres legales que regula el Capítulo II del Título VII del Libro Segundo del Código Civil, sino que del artículo 590 de dicho Cuerpo legal se desprende una conclusión contraria a la que pretenden obtener los recurrentes, ya que dicho precepto lo que estatuye es, precisamente, las distancias que los artefactos que el mismo contempla (entre ellos, las chimeneas) deben necesariamente guardar de las paredes ajenas o medianeras, pero en ningún caso permite que tales artefactos puedan ir adosados a dichas paredes ajenas, como aquí ocurre con la chimenea industrial litigiosa.- 3ª Las normas protectoras del medio ambiente han de entenderse, obviamente, dirigidas a aquellos que desarrollan actividades industriales o de cualquier otra naturaleza que puedan ser nocivas para el mismo, pero no a quien no desarrolla ninguna actividad de ese tipo, como ocurre con el edificio de viviendas a cuya pared ha sido adosada la chimenea industrial litigiosa, sin el consentimiento o autorización de la Comunidad propietaria de dicho edificio.

SEXTO

El decaimiento de los dos motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de Dª Edurne, D. Jaime, Dª María Inmaculada, D. Jose Manuely de "DIRECCION001.", contra la sentencia de fecha siete de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 1517/91 del Juzgado de Primera Instancia numero Catorce de dicha capital), con expresa imposición a los recurrentes de las costas del referido recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

241 sentencias
  • STSJ Navarra 11/2013, 29 de Julio de 2013
    • España
    • 29 Julio 2013
    ...de servidumbre requiere que el actor pruebe su derecho de propiedad y la perturbación que el demandado le haya causado sobre la misma ( STS de 13/6/1998 y 10/3/1992 Negada en la contestación a la demanda la propiedad de los actores sobre el patio, sosteniendo que se trata de una belena de u......
  • SAP A Coruña 15/2012, 19 de Enero de 2012
    • España
    • 19 Enero 2012
    ...a través de los diversos fundamentos jurídicos de la propia sentencia ( SS TS 1 febrero 1993, 17 octubre 1994, 8 noviembre 1996, 13 junio 1998, 8 julio 2002, 8 marzo 2004 y 25 febrero 2005 ), debiendo entenderse que aquella norma no introduce un deber sino una facultad del Juzgador ( SS TS ......
  • SAP A Coruña 8/2013, 15 de Enero de 2013
    • España
    • 15 Enero 2013
    ...probar la realidad del gravamen ( SS TS 25 marzo 1961, 24 junio 1974, 11 diciembre 1987, 30 noviembre 1989, 10 marzo 1992, 27 marzo 1995, 13 junio 1998 y 2 febrero 2006 ), de manera que la viabilidad de la acción solamente requiere que el actor pruebe su derecho de propiedad sobre la finca ......
  • SAP A Coruña 371/2013, 10 de Diciembre de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
    • 10 Diciembre 2013
    ...probar la realidad del gravamen ( SS TS 25 marzo 1961, 24 junio 1974, 11 diciembre 1987, 30 noviembre 1989, 10 marzo 1992, 27 marzo 1995, 13 junio 1998 y 2 febrero 2006 ), de manera que la viabilidad de la acción solamente requiere que el actor pruebe su derecho de propiedad sobre la finca ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • La acción negatoria de servidumbres
    • España
    • Revista de Derecho Privado Núm. 2002-04, Abril 2002
    • 1 Abril 2002
    ...siendo al demandado al que corresponde probar la adquisición de dicha servidumbre por alguno de los medios admitidos en Derecho (S.T.S. de 13 de junio de 1998, Ar. Al hilo de lo que acabamos de decir, sería importante poner de manifiesto que, desde el punto de vista de su origen, existen do......
  • El derecho a alterar los elementos comunes del inmueble como facultad implícita en el destino comercial de los locales de negocio
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 727, Septiembre 2011
    • 1 Septiembre 2011
    ...jurisprudencia considera que dicha instalación supone crear una servidumbre que afecta al Título 21, en detrimento de la comunidad (STS 13 de junio de 1998; RJ 1998, 4686). De ello se colige que solo cuando se encuentre presente una facultad estatutaria específica, que permita las salidas d......
  • El contenido del derecho y sus aspectos críticos
    • España
    • Derechos de vuelo y subsuelo
    • 1 Enero 2011
    ...demandado al que corresponde probar la adquisición de dicha servidumbre por alguno de los medios admitidos en derecho, como ha señalado la STS 13-6-98782. No obstante, se nos plantean dudas sobre la viabilidad jurídica del supuesto de hecho planteado, pues la existencia de una servidumbre r......
  • Las técnicas procesales del derecho de defensa
    • España
    • Manual Práctico del Letrado de la Defensa
    • 1 Mayo 2007
    ...de Oliver y Tolivar) [RJ Ar. 1999/1419]. [33] STS 881/1995, (2ª), de 11 de julio (Martínez-Pereda Rodríguez) [RJ Ar. 1995/5401]. [34] STS 560/1998, (2ª), de 27 de abril de 1998 (Conde-Pumpido Tourón). [RJ Ar. [35] STS (2ª) de 5 de enero de 1988 (Díaz Palos) [RJ 1988/237] (FJ 4º). [36] STS, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR