SAP A Coruña 8/2013, 15 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2013
Número de resolución8/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00008/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 39/12

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 233/10

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de A Coruña

Deliberación el día: 8 de enero de 2013

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 8/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a quince de enero de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 39/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 233710, sobre "Acción negatoria de servidumbre de paso y alteración de servidumbre de aguas y otras", seguido entre partes: Como APELANTE:

D. Mateo, representado por el/la Procurador/a Sr/a. López Valcárcel; como APELADOS: D. Romulo, Dª Socorro, D. Victorio y Dª María Consuelo, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Bejerano Pérez.-Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 22 de julio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Mateo, representado por el Procurador Sr. Xulio López Valcárcel, contra Don Romulo, Doña Socorro, Doña María Consuelo y D. Victorio, representados por el Procurador D. Jorge Bejerano Pérez, debo declarar y declaro que la finca descrita en el hecho sexto de la demanda es propiedad del actor, Don Mateo y de sus hermanos José, Carmen, Jaime, Eduardo, Antonio, Julio, Pablo, Manuel Pedro y Esperanza, a quienes pertenecen en proindiviso y por partes iguales por herencia de sus padres, Don Amadeo y Doña Elsa .

En materia de costas, corresponde a cada parte el abono de las causadas a su instancia, siendo el de las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Don. Mateo que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 8 de enero de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia apelada, que desestima la acción negatoria de servidumbre ejercitada en la demanda, aparece fundamentado sustancialmente en la errónea apreciación de la prueba y reitera la pretensión de que se declare que la finca descrita en el hecho sexto de la demanda como una pista o camino privado, propiedad del actor y de sus hermanos, no está gravada con servidumbre de paso a favor de las fincas NUM000, NUM001 y NUM002 del inventario del cuaderno particional de la herencia de los padres del actor, frente al criterio de la sentencia apelada que considera acreditada la constitución voluntaria de dicha servidumbre para todas las fincas colindantes con el referido camino privado, incluidas las de los demandados que son objeto de acción. No se discute el dominio proindiviso del actor y de sus hermanos sobre la finca que se pretende libre del gravamen discutido y el carácter privado del camino o pista que la configura, descrito con precisión en el acta de referencia de 7 de agosto de 2008, ni la colindancia, por el sur y el oeste, de las de las fincas de los demandados con este camino, lindando además todas ellas con la vía pública por su lado norte.

La acción negatoria de servidumbre, de creación doctrinal y jurisprudencial, es aquella mediante la cual se pretende obtener la declaración de que el demandado carece del derecho real limitativo que dice ostentar sobre la finca del actor, y que persigue, junto al reconocimiento de la libertad del fundo, rechazar la existencia de los derechos que se afirman sobre el bien, ante cualquier pretensión del demandado de ostentar un derecho real limitativo del dominio que atente contra el goce libre y exclusivo del actor. Teniendo en cuenta el principio jurídico, derivado del art. 348 del Código Civil, de que el dominio se presume libre en tanto no se acredite su limitación, quien pretende ostentar un gravamen sobre un fundo ajeno debe demostrar su existencia. Por eso, el ejercicio de la acción negatoria traslada a la parte demandada, que afirma la existencia de la servidumbre, la carga de probar la realidad del gravamen ( SS TS 25 marzo 1961, 24 junio 1974, 11 diciembre 1987, 30 noviembre 1989, 10 marzo 1992, 27 marzo 1995, 13 junio 1998 y 2 febrero 2006 ), de manera que la viabilidad de la acción solamente requiere que el actor pruebe su derecho de propiedad sobre la finca cuya libertad pretende, si es negado por el demandado, y la inmisión o perturbación que, en su caso, éste le haya producido en el goce de la misma.

En el ámbito sustantivo, la cuestión relativa a la determinación de los presupuestos de la acción negatoria de servidumbre debe decidirse en función de clase de gravamen que se pretenda negar. En el régimen legal emanado del Código Civil la servidumbre voluntaria de paso, al ser la más característica entre las servidumbres discontinuas por cuanto se usa a intervalos más o menos largos y depende de actos del hombre ( art. 532 CC ), sólo puede adquirirse en virtud de título ( art. 539 CC ) ( SS TS 11 noviembre 1954, 29 mayo 1979, 30 abril 1993, 14 julio 1995, 29 enero 2004, 24 octubre 2006 y 16 mayo 2008 ), con independencia de lo establecido en los arts. 82.1 y 88 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, sobre su adquisición por usucapión. El concepto jurídico de título, que la ley contempla en otros casos como medio adquisitivo diferenciado o alternativo a la prescripción ( arts. 537, 598, 609 y 1940 y ss. del CC ), se identifica con el de negocio jurídico, bilateral o unilateral, que supone un acuerdo de voluntades entre los titulares de los predios sirviente o dominante y, en todo caso, un acto de disposición llevado a cabo por el propietario del predio sirviente estableciendo sobre él la servidumbre que tenga por conveniente y en el modo y forma que bien le pareciere ( art. 594 CC ), pronunciándose en el mismo sentido los arts. 82.1 y 87 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, si bien la falta de título o negocio jurídico se puede suplir por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por una sentencia firme en virtud del art. 540 del CC ( SS TS 30 abril 1993, 14 julio 1995, 22 octubre 2003 y 13 octubre 2006 ), sin perjuicio de acudir a la llamada prescripción inmemorial como modo de adquisición de las servidumbres discontinuas siempre que la prescripción hubiera quedado consumada antes de la promulgación del Código Civil o, al menos, se hubiera iniciado en ese tiempo ( art. 1939 CC ) ( SS TS 22 octubre 1955, 3 julio 1971, 14 junio 1977, 15 febrero 1989, 5 marzo 1993, 12 junio 1995, 16 diciembre 2004 y 16 mayo 2008 ).

De acuerdo con una doctrina reiterada, la constitución voluntaria de la servidumbre por negocio jurídico o título requiere, cuando se trata de la creación "inter vivos" del derecho real, el indispensable concierto de voluntades dirigido a ese fin, aunque no sea necesario que quede plasmado documentalmente ni el otorgamiento de escritura pública como elemento "ad solemnitatem" que condicione la eficacia obligatoria y la validez de lo pactado, pero, en todo caso, en el convenio donde se establezca el derecho limitativo del dominio ha de constar de manera clara e inequívoca el propósito de los otorgantes de constituir el gravamen, pues en caso de duda la voluntad de los otorgantes ha de operar la presunción de libertad del fundo ( SS TS 2 junio 1969, 30 septiembre 1970, 26 junio 1981, 6 diciembre 1985, 27 febrero 1993, 2 julio 1997, 21 diciembre 2001, 10 julio 2002 y 18 noviembre 2003 ). Por ello, la esencia del título al que se refieren los citados arts. 537 y 539 del CC exige un pacto o acuerdo de voluntades expreso entre los propietarios de los fundos implicados (S TS 27 junio 1980 y 27 febrero 1993), sin que baste la simple apariencia física de la servidumbre no respaldada por título (S TS 25 septiembre 1992). Pero nada impide que el título pueda consistir en un simple pacto verbal no documentado y sin constancia escrita ( SS TS 11 mayo 1962, 26 junio 1981, 6 diciembre 1985, 20 octubre 1993, 24 febrero 1997 y 12 marzo 2002 ), sin perjuicio de la constitución por consentimiento tácito a la que se refiere el art. 87.2 y 3 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia. Por otra parte, conviene recordar que la imperativa adquisición en virtud de título de las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas, establecida en el art. 539 del CC, si bien excluye la prescripción adquisitiva en los términos expuestos, no implica necesariamente que dicho título haya de...

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