STS 907/1981, 26 de Junio de 1981

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1981:4316
Número de Resolución907/1981
Fecha de Resolución26 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 907.-Sentencia de 26 de junio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 10 de abril de 1980.

DOCTRINA: Codelincuencia.

En los delitos plurisubjetivos, es decir, en casos de codelincuencia o coparticipación, para que a los diferentes correos se les pueda reputar autores materiales del artículo 144 del Código Penal, es

indispensable la concurrencia de un elemento subjetivo, concierto de voluntades o acuerdo mutuo, y de otro objetivo, aportación de esfuerzo propio a la tarea común, actuando los partícipes "in solidum» y perpetrando directa, material y personalmente los actos ejecutivos de carácter nuclear y capital de la dinámica comisiva de que se trate, aunque no es preciso que cada partícipe realice por sí mismo la totalidad de dichos actos.

En la villa de Madrid, a 26 de junio de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Isidro y Armando contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida a los mismos por delito de robo; estando representados dichos recurrente por el Procurador don José María Boo Franco y defendido por el Letrado don Antonio Pérez Castellanos.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 1980, que contiene el siguiente: Primer Resultando, probado, y así se declara, que aproximadamente a las diecinueve horas del día 8 de junio de 1978 los procesados en esta causa Armando y Isidro , en unión de otro u otros, no identificados ni numérica ni personalmente -y, por consiguiente, a los que no afecta esta Resolución-, abordaron en el Parque San Cipriano de esta capital a Domingo , pidiéndole que les entregara dinero, y como éste manifestara carecer de él, fue sujetado por unos y registrado por los otros en los bolsillos, apoderándose de quinientas pesetas en metálico y arrancándole de un tirón una cadena de oro que llevaba al cuello, apoderándose de la medalla que de ella pendía, valorada en quinientas pesetas.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas, comprendido en los artículos 500 y 501, 5.°, del Código Penal , siendo autores los procesados, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante 3.a del artículo 9 , menor de edad, en el procesado Isidro , y contiene la siguiente parte dispositiva. Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Armando y Isidro como responsables en concepto de autores de un delito de robo con violencia en las, personas y la concurrencia de la circunstancia atenuante de menor de edad en el segundo, a la pena de seis meses y un día depresidio menor al procesado Armando y al procesado Isidro , a un mes y un día de arresto mayor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las dos condenas de privación de libertad, al pago de las costas por mitades y a la indemnización conjunta y solidaria al perjudicado Domingo de 1.000 pesetas. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que la representación de los recurrentes Armando y Isidro , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo aplicación indebida del artículo 500 del Código Penal , ya que del propio Resultando de hechos probados no se desprendía otra cosa, puesto que hablaba de "unos y otros» y en realidad no hubo el concierto de voluntades a que el artículo 500 hacía referencia ni se determinaba quienes fueron los autores del robo ni quienes se apropiaron de los objetos que se citaban, y al no precisarse quién realizó la sustracción, quién la violencia, primaba el principio pro reo y había que estimar que los recurrentes no la ejercitaron

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y, lo impugnó en e) acto de la vista, qua ha tenido lugar en quince de los corrientes; sin que concurriera a dicho acto el Letrado defensor de los recurrentes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en los denominados delitos plurisubje-tivos o pluripersonales, es decir, en las hipótesis de codelincuencia o coparticipación, para que a los diferentes correos se les pueda reputar autores materiales del número 1 del articulo 14 del Código Penal , es indispensable la concurrencia de un elemento "subjetivo», constituido por el concierto de voluntades o acuerdo mutuo -el que puede ser expreso o tácito, inicial o sobrevenido-, y por la conciencia de la ilicitud del acto pactado, y de otro "objetivo», integrado por la aportación de esfuerzo propio a la tarea común, actuando los partícipes, "in solidum», y perpetrando, directa, material y personalmente, los actos ejecutivos, de carácter nuclear y capital, de la dinámica comisiva de que se trate, aunque no es preciso que cada partícipe realice por sí mismo la "totalidad», de dichos actos.

CONSIDERANDO que en el caso de autos la narración histórica de la sentencia recurrida no alude al previo concierto de voluntades, pero en ella se refleja y late una actuación conjunta y de consumo que necesariamente fue precedida del "pactum scaeleris», expresándose dicha narración en unos términos plurales -"abordaron», "pidiéndole», "fue sujetado por unos» y "registrado por los otros», "apoderándose», "arrancándole» y de nuevo "apoderándose»- que evidencian que tanto los procesados recurrentes como los sujetos no identificados participaron en plano de igualdad en la perpetración de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, comprendido en los artículos 500 y 501, número 5.°, del Código Penal , y que todos ellos tomaron parte de modo directo, material y personal, en dichos hechos, realizando actos principales o estelares de la dinámica comisiva, sin que importe, una vez sentado esto, que no conste, en dicho relato con exactitud la identidad de los que sujetaron al ofendido yla de los que le registraron, y siendo también indiferente, respecto a la calificación de los hechos, a la participación y a la consumación, el modo como, una vez perpetrado el delito, se repartieron el dinero y la medalla producto de la sustracción. Procediendo, a virtud de todo lo expuesto, la desestimación del único motivo del recurso sustentado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 500 del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Isidro y Armando contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 10 de abril de 1980 , en causa seguida a los mismos por delito de robo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad, cada uno de ellos, de 750 pesetas, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Benjamín Gil.-Luis Vivas Marzal.-Fernando Cotta.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.Madrid, a 26 de junio de 1981.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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