SAP Madrid 175/2015, 22 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución175/2015
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Fecha22 Junio 2015

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41, Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0042520

Recurso de Apelación 169/2015

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de San Lorenzo de El Escorial

Autos de Procedimiento Ordinario 311/2012

APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ

APELADO: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U

PROCURADOR D./Dña. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintidós de junio de dos mil quince.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 311/2012 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, en los que aparece como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION001 " DE SAN LORENZO DE EL ESCORIAL, representada por la Procuradora DA. CRISTINA GRAMAGE LÓPEZ, defendida por el letrado D.CARLOS MARTÍN-CRESPO Y RIOSALIDO, como apelada IBERDROLA, DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., representada por el Procurador D. ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, defendida por el letrado D. IGNACIO PALLARÉS NEILA, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/11/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial se dictó Sentencia de fecha 17/11/2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. José María Muñoz Ariza, en la representación procesal de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION001 ", contra la entidad Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A., representada en autos por el Procurador D. Esteban Muñoz Nieto, y, en consecuencia, absolver a la referida demandada de cuantos pedimentos se dirigían en su contra. Todo ello imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas en esta litis e instancia".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandante, al que se opuso la representación de la demandada, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 16 de junio de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, que ha de verse alterada por lo que, a continuación, se expondrá.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    En la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2014, en el fundamento de derecho primero recoge el fundamento fáctico de la demanda, basada en la ocupación y posesión, por parte de la demandada, de 32,23 m2 de la finca nº NUM014 del Registro de la Propiedad nº 2 de San Lorenzo de El Escorial, en la que se construyó una edificación destinada a centro de transformación, la indicada finca es propiedad, a razón de una catorceava parte indivisa, como anejo inseparable, de los titulares de las fincas nº NUM015 a NUM016 (8 viviendas unifamiliares) y nº NUM017 a NUM018 (seis apartamentos de edificio en altura), y el destino de la indicada finca lo constituía la instalación de una antena colectiva de televisión y cualesquiera otros servicios colectivos que acuerden sus titulares, la parcela ha estado siempre libre de cargas o servidumbres. Por la demandada se opone a las pretensiones de la actora alegando falta de legitimación activa "ad causam", se construyó el transformador para atender la demanda de suministro eléctrico, con la obtención de los correspondientes permisos; se constituyó servidumbre mediante escritura pública otorgada en fecha 9-4-1997, con intervención de la demandada y Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM019 de San Lorenzo de El Escorial, el centro de transformación lleva funcionando desde el año 1997.

    En el fundamento de derecho segundo en cuanto a la falta de legitimación activa "ad causam", se realiza un análisis de la distinción entre falta de personalidad y legitimación, refiriéndose a esta última el artículo 10 LEC . En la contestación se alega desconocer quiénes conforman la actora, si lo son los propietarios de viviendas unifamiliares o los de los apartamentos en altura, por lo que la acción debió de haberse ejercitado por los propietarios de todas las participaciones indivisas. A tales efectos el Tribunal Supremo entiende que la propiedad horizontal no es un tipo de comunidad de bienes. Sin un título por el que se constituye el edificio en régimen de propiedad horizontal no podrá existir, y su contenido se recoge en el art. 5 LPH . El examen de la naturaleza y alcance de las acciones reales ejercitadas, de manera acumulada, reivindicatoria y negatoria de servidumbre, permite determinar la cuestionada legitimación activa de la Comunidad de Propietarios, por lo que será determinante de su legitimación la cualidad de elemento común de la porción de terreno objeto del proceso. En el presente supuesto no se invoca, de manera expresa, que la parcela y, en concreto, la parte de la misma objeto de controversia, constituya un elemento común, sino tan solo la titularidad sobre aquella. Es requisito, para las acciones ejercitadas, acreditar que se tiene título o mejor derecho de dominio, lo que no ocurre en el presente supuesto, pues no sólo no se acredita que lo reclamado sea un elemento común, sino también porque la actora debía probar, necesariamente, estar integrada por el conjunto de inmuebles de los que se sostiene la finca nº NUM014 es anejo inseparable por catorceavas partes.

    Del acervo probatorio se obtienen los siguientes insuficientes datos: -De la prueba de documentos: Por escritura pública de fecha 20 enero de 1992 (documento 1 de la demanda) se llevó a cabo la declaración de obra nueva, segregación y división horizontal; consta certificación del Administrador-Secretario de la Comunidad de Propietarios actora en relación a la celebración, en fecha 2-11-2011, de Junta General Extraordinaria en la que se aprueba otorgar poderes al Presidente para el ejercicio de acciones judiciales; la finca controvertida nº NUM014 consta inscrita a favor de Llordella

    S.A, propietaria y promotora, según certificación registral (documento 2 demanda), constando como anejo inseparable por catorceavas partes de las otras 14 fincas registrales, ocho viviendas familiares (parcelas segregadas) y seis pisos (resto de finca matriz).

    -Tanto el Presidente de la Comunidad como el testigo administrador (al tiempo letrado director del pleito) nada refirieron sobre los inmuebles integrantes de la Comunidad.

    En conclusión, la actora carece de legitimación, lo que conlleva la desestimación de la demanda.

  2. -El recurso de apelación formulado se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    Como ya se pusiera de manifiesto en nuestra demanda, el objeto de este procedimiento lo constituye la ocupación ilegal e inconsentida de parte de la finca nº NUM014, tomo NUM020, libro NUM021, folio NUM022, inscrita en el Registro de la Propiedad n° 2 de San Lorenzo de El Escorial, que se concretan en 32,23 metros cuadrados, ocupados por la construcción ejecutada por la compañía eléctrica Iberdrola.

    La indicada finca tiene una superficie de 107,96 metros cuadrados, y linda, por el frente con el edifico en altura ( CALLE000 NUM023 ) y con la parcela destinada a zona de recreo, por la derecha con parcela vivienda unifamiliar número NUM023 ; por la izquierda con la CALLE000 ; y al fondo con el chaflán formado por la confluencia de las CALLE000 y DIRECCION002, y sobre ella la compañía eléctrica ha edificado una construcción de 32,23 metros cuadrados.

    A su vez, se expuso en el mismo escrito rector que los propietarios de la parcela nº NUM014 son todos los titulares de las fincas n° NUM015 a NUM016, que son los titulares de los ocho chalets unifamiliares, y de las fincas n° NUM017 a NUM018, que lo son de los seis apartamentos del edificio en altura.

    En la escritura de segregación de fecha 20 de enero de 1.992, cuya certificación literal se aportó con la misma demanda, se hace constar que cada propietario es titular de una participación indivisa de 1/14 parte de la finca registral nº NUM014, la cual resulta ser la parcela que ha sido indebidamente ocupada. De la citada escritura surge que "cada participación indivisa se configura como titularidad subjetivamente real y, en consecuencia, no podrá ser enajenada, gravada, hipotecada, embargada ni, en general, transmitida con separación o independencia de las fincas de las que se trate ni éstas sin dichas participaciones".

    El destino de la parcela lo constituye la instalación de la antena colectiva de televisión para el uso de las viviendas unifamiliares y edificio en altura, y cualesquiera otros servicios colectivos que acuerden sus titulares y fueren autorizados administrativamente.

    El juez a quo desestima la demanda, sobre la base de que la Comunidad de Propietarios se encuentra desprovista de legitimación en relación a las acciones por ella ejercitadas, al no haberse acreditado su composición y, por ende, si la...

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