SAP A Coruña 24/2011, 28 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución24/2011
Fecha28 Enero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00024/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 253/10

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil num. 1354/09

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia num. 2 A Coruña

Deliberación el día: 11 de enero de 2001

SENTENCIA Nº 24/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

En A CORUÑA, a veintiocho de enero de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 253/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil num. 1354/09, sobre "Servidumbre de paso", seguido entre partes: Como APELANTES: D. Héctor y DOÑA Piedad, representados por la Procuradora Sra. Martí Rivas y como APELADOS: D. Romualdo y DOÑA Camila, representados por el Procurador Sr. Pardo de Vera López.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 14 de diciembre de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martí Rivas, en nombre y representación de Héctor y de Dª Piedad, contra Doña Camila y Don Romualdo, representados por el Procurador Sr. Pardo de Vera López, con imposición a la actora de las costas causadas. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandantes que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 11 de enero de 2011, fecha en la que tuvo lugar. TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- En el régimen legal emanado del Código Civil la servidumbre voluntaria de paso, al ser la más característica entre las servidumbres discontinuas por cuanto se usa a intervalos más o menos largos y depende de actos del hombre (art. 532 CC ), sólo puede adquirirse en virtud de título (art. 539 CC ) ( SS TS 11 noviembre 1954, 29 mayo 1979, 30 abril 1993 y 14 julio 1995 ), sin que sea de aplicación al caso lo establecido en los arts. 82.1 y 88 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, sobre la adquisición por usucapión, de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera de esta Ley . El concepto jurídico de título, que la ley contempla en otros casos como medio adquisitivo diferenciado o alternativo a la prescripción (arts. 537, 598, 609 y 1940 y ss. del CC), se identifica con el de negocio jurídico, bilateral o unilateral, que supone un acuerdo de voluntades entre los titulares de los predios sirviente o dominante y, en todo caso, un acto de disposición llevado a cabo por el propietario del predio sirviente estableciendo sobre él la servidumbre que tenga por conveniente y en el modo y forma que bien le pareciere (art. 594 CC ), pronunciándose en el mismo sentido los arts. 82.1 y 87 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia . Si bien la falta de título o negocio jurídico únicamente se puede suplir por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por una sentencia firme (art. 540 CC ) ( SS TS 30 abril 1993 y 14 julio 1995 ), en virtud de lo prevenido en la Disposición Transitoria Primera del CC ha quedado también abierta la posibilidad de acudir a la prescripción inmemorial como modo de adquisición de las servidumbres discontinuas ( SS TS 22 octubre 1955, 3 julio 1971, 14 junio 1977, 15 febrero 1989 y 12 junio 1995 ), admitido ya en la legislación de Partidas (Partida III, Tít. 31, Ley 15 ), siempre que la prescripción hubiera quedado consumada antes de la promulgación del Código Civil o, al menos, se hubiera iniciado en ese tiempo (art. 1939 CC ), exigiéndose, en cualquier caso, que el uso o ejercicio de la servidumbre comenzase con anterioridad a la promulgación del Código sustantivo (S TS 5 marzo 1993 ).

De acuerdo con una doctrina reiterada, la constitución voluntaria de la servidumbre por negocio jurídico o título requiere, cuando se trata de la creación "inter vivos" del derecho real, del indispensable concierto de voluntades dirigido a ese fin, por más que no sea necesaria la escritura pública como elemento "ad solemnitatem" que condicione la eficacia obligatoria y la validez de lo pactado, de manera que en el convenio donde se establezca el derecho limitativo del dominio ha de constar de manera clara e inequívoca el propósito de los otorgantes de constituir el gravamen, pues en caso de duda de la voluntad de los otorgantes ha de operar la presunción de libertad del fundo ( SS TS 2 junio 1969, 30 septiembre 1970, 26 junio 1981, 6 diciembre 1985, 27 febrero 1993, 2 julio 1997, 21 diciembre 2001 y 10 julio 2002 ). Por ello, la esencia del título al que se refieren los citados arts. 537 y 539 del CC requiere un pacto o acuerdo de voluntades expreso entre los propietarios de los fundos implicados (S TS 27 junio 1980 y 27 febrero 1993), sin que baste la simple apariencia física de la servidumbre no respaldada por título (S TS 25 septiembre 1992). Pero nada impide que el título pueda consistir en un simple pacto verbal no documentado y sin constancia documental o escrita ( SS TS 11 mayo 1962, 26 junio 1981, 6 diciembre 1985, 20 octubre 1993, 24 febrero 1997 y 12 marzo 2002 ), sin perjuicio de la constitución por consentimiento tácito a la que se refiere el art. 87.2 y 3 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR