SAP A Coruña 15/2012, 19 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2012
Número de resolución15/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00015/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 491/11

Proc. Origen: Juicio de Divorcio núm. 419/10

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de A Coruña

Deliberación el día: 17 de enero de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 15/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

En A CORUÑA, a diecinueve de enero de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 491/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de A Coruña, en Juicio de Divorcio núm. 919/10, seguido entre partes: Como APELANTE: D. Jose María, representado por la Procuradora Sra. Román Masedo; como APELADO: DOÑA Pilar, representada por el Procurador Sr. Painceira Cortizo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, con fecha 29 de marzo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Luis Painceira en nombre y representación de Doña Pilar contra Don Jose María representado por la Procuradora Doña Nuria Román Masedo, y la demanda reconvencional interpuesta por la representación de Don Jose María, debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre Doña Pilar y Don Jose María, sin expresa imposición de las costas procesales, manteniendo las medidas acoradas en sentencia de separación, salvo el régimen de visitas que se establece el ss:

  1. Un fin de semana al mes, a realizar en el domicilio del menor, de 12 hora del sábado al 20 horas del domingo

  2. Las vacaciones escolares del menor en el período de Semana Santa, estará con el padre desde el Domingo de Ramos, hasta el Miércoles Santo, los años pares y del Jueves Santo al Domingo de Resurrección los años impares.

  3. Las vacaciones escolares del menor en el periodo de Navidad, estará con el padre desde el día 23 hasta el 30 de diciembre los años pares, y desde el 31 de diciembre hasta el 7 de enero los años impares.

  4. En cuanto a las vacaciones estivales corresponderá al padre el mes de julio los años impares y el mes de agosto los años pares. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el Sr. Jose María que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 17 de enero de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por el demandado reconviniente contra la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado denuncia la infracción del art. 248.3 de la Ley orgánica del Poder Judicial, por carecer la sentencia apelada de hechos probados.

Es reiterada y uniforme la doctrina jurisprudencial conforme a la cual la exigencia contenida en el art. 248.3 de la LOPJ y en el art. 209-2ª de la LEC, de que las sentencias han de expresar, "en párrafos separados y numerados..." los "hechos probados, en su caso", no puede entenderse en términos estrictos y rigurosamente formalistas en lo que afecta a la jurisdicción civil, pues precisamente la salvedad "en su caso" está indicando que, para las sentencias de este orden jurisdiccional y a diferencia de otros como el social o el penal, en el que se exige una "declaración expresa y terminante" de los hechos que se estimen probados ( art. 142-2ª LECr ), no se requiere de manera absoluta e imperativa que las mismas contengan, formalmente y en párrafo separado, un relato de los hechos probados, por lo que, lógicamente, pueden expresarlos a través de los diversos fundamentos jurídicos de la propia sentencia ( SS TS 1 febrero 1993, 17 octubre 1994, 8 noviembre 1996, 13 junio 1998, 8 julio 2002, 8 marzo 2004 y 25 febrero 2005 ), debiendo entenderse que aquella norma no introduce un deber sino una facultad del Juzgador ( SS TS 25 noviembre 2008 ).

Aplicando esta doctrina al presente recurso, es claro que procede desestimar el motivo que invoca la vulneración de lo dispuesto en el citado art. 248.3 de la LOPJ . La circunstancia de que la sentencia apelada no haga declaración expresa y separada de los hechos probados no constituye vulneración alguna de dicho precepto, ni determina la inexistencia del relato fáctico, ya que la resolución impugnada indica en su fundamentación jurídica, de manera suficiente, cuales son los hechos objeto de controversia, y fija aquellas premisas fácticas que considera o no acreditadas a fin de resolver la cuestión litigiosa. Además, siendo el objeto de las pretensiones deducidas por el apelante la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de separación de los litigantes, la apreciación de la resolución apelada de que no existe ningún cambio relevante de circunstancias que justifique la modificación interesada es bastante formalmente para fundamentar el pronunciamiento desestimatorio impugnado, siendo al actor al que incumbe alegar y probar los hechos que implican esa supuesta alteración.

SEGUNDO

El principal motivo del recurso que interpone el demandado reconviniente contra la sentencia de divorcio que desestima su pretensión de modificación de las medidas acordadas en la previa sentencia de separación matrimonial entre las partes, de 1 de septiembre de 2008, aprobando el convenio regulador suscrito por los litigantes, en la que se atribuye la guardia y custodia del hijo común, menor de edad, a la madre demandante, reitera su solicitud de que se le conceda a él dicha custodia y, subsidiariamente, que se establezca un régimen de custodia compartida.

Como ya decíamos en nuestras Sentencias de 19 de enero de 2006, 21 de junio de 2007, 13 de noviembre de 2008 y 24 de junio de 2010, entre otras, el principio rector para la solución de los conflictos personales en materia de derecho de familia, y en especial para la adopción de medidas que afecten al cuidado y educación de los hijos, ha de ser el de "favor filii", conforme al cual debe procurarse, ante todo, el beneficio o interés de los menores, en orden a su desarrollo personal y a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados, por encima de los legítimos intereses de los progenitores. Este principio de protección integral y preferente de los hijos menores constituye un criterio teleológico de interpretación normativa expresamente reconocido en los arts. 92, 96 y 103, entre otros, del Código Civil, que debe presidir la aplicación de la ley en esta materia, y aparece proclamado en diversos Convenios y...

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