SAP La Rioja 144/2020, 31 de Marzo de 2020
Ponente | RICARDO MORENO GARCIA |
ECLI | ES:APLO:2020:150 |
Número de Recurso | 619/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 144/2020 |
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00144/2020
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA
- Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MMG
N.I.G. 26036 41 1 2016 0003937
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000619 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000421 /2016
Recurrente: Jesús Luis, Josefa, Juan Manuel, Laura
Procurador: ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ, ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ, ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ, ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ
Abogado: MARIA JESUS CAÑIBANO GONZALEZ, MARIA JESUS CAÑIBANO GONZALEZ, MARIA JESUS CAÑIBANO GONZALEZ, MARIA JESUS CAÑIBANO GONZALEZ
Recurrido: Macarena, Miguel Ángel
Procurador: LUIS FERNANDO ALFARO ALEGRE, LUIS FERNANDO ALFARO ALEGRE
Abogado: FRANCISCO JAVIER PEREZ DELGADO, FRANCISCO JAVIER PEREZ DELGADO
SENTENCIA Nº 144 DE 2020
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
En LOGROÑO, a treinta y uno de marzo de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 421/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 619/2018; habiendo sido Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr/Sra. Magistrado/a DON RICARDO MORENO GARCIA .
Con fecha 4-6-2018, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Calahorra en cuyo fallo se recogía:
" Desestimo íntegramente la demanda presentada por D. Juan Manuel, Dña Laura, D. Jesús Luis y Dña Josefa contra D. Miguel Ángel y Dña Macarena, absolviendo a estos últimos de los pedimentos de la demanda. Se condena en costas a la parte actora . ... ".
Se responde con tal fallo a la demanda presentada por en la que se concluía interesando sentencia en la que:
1.- Se declare que la construcción realizada por los demandados, invade el terreno propiedad de mis representados descrito en el primero de los hechos de la demanda en 64,87 m2 más otros 19,57 m2 de acera como se indica en el informe aportado como doc nº 10 con la demanda.
2.- Se condene a los demandados a que indemnicen a los propietarios del terreno descrito en el hecho primero de la demanda en 14.181,75€ en concepto del valor del terreno indebidamente ocupado y daños y perjuicios causados, más los intereses legales desde la fecha de la demanda.
3.- Se condene a los demandados al pago de las costas y gastos procesales...
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Juan Manuel, Dña Laura, D. Jesús Luis y Dña Josefa, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
En el recurso de apelación de D. Juan Manuel, Dña Laura, D. Jesús Luis y Dña Josefa se alegaba, en esencia,, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se:
"... estime la demanda y condene a los demandados a los pedimentos del Suplico de la demanda, todo ello con expresa imposición de las costas de 1ª instancia los demandados/apelados ...".
En la oposición presentada frente al recurso de apelación por D. Miguel Ángel y Dña Macarena, se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19-12-2019.
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Sobre la alegación de incongruencia extra petita.
El artículo 216 LEC consagra el principio de justicia rogada, y establece que:
" Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales ".
La regla de aportación de parte -introducida en el artículo 216 LEC- está destinada a precisar a quién corresponde la tarea de presentar los hechos al juicio para delimitar el objeto del mismo y la de procurar su acreditación a través de la actividad probatoria, que según dicho artículo corresponde a las partes ( STS 25-06-2009 ).
Existe por lo tanto una obligada vinculación entre lo pedido y lo que debe ser resuelto, que puede dar lugar a supuestos de incongruencia una de las cuales es la denominada incongruencia extra petita, que es la que se alega por la recurso en el presente recurso de apelación .
Han recogido las sentencias del Tribunal Constitucional de manera reiterada que la incongruencia extra petita se refiere a que no puede el Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial, o sea, que no puede decidir sobre cosa distinta, derivada de la modificación, alteración o sustitución del presupuesto hecho básico para la causa petendi, respecto a lo cual el Juez no tiene poder de disposición.
En tal sentido y entre otras cabe señalar la STC de 10-7-2000 ( nº 182/2000, rec. 2612/1996) en al que se indica que:
-
La incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis y conformar el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo (partes), por la súplica (petitum) y por los hechos o la realidad histórica que actúa como razón o causa de pedir (causa petendi). Ello no comporta que el Juez haya de quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no hubieren invocado; y, por otro lado, el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente formuladas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal o expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
Más concretamente, desde la perspectiva constitucional este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), "suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes" ( STC 20/1982, de 5 de mayo ), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo, 86/1986, de 25 de junio, 29/1987, de 6 de marzo, 142/1987, de 23 de julio, 156/1988, de 22 de julio, 369/1993, de 13 de diciembre, 172/1994, de 7 de junio, 311/1994, de 21 de noviembre, 91/1995, de 19 de junio, 189/1995, de 18 de diciembre, 191/1995, de 18 de diciembre, 60/1996, de 4 de abril, entre otras muchas) .>>.
En el mismo sentido el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de perfilar el concepto al señalar, entre otras, en la STS de 1-7-2016 ( nº450/16, rec. 609/14, FD 2º) que:
>
De los antecedentes recogidos anteriormente se desprende que la demanda se dirigió en su suplico de manera directa y exclusiva a la declaración de que la edificación realizada por los propietarios de al finca colindante se había edificado en parte en terreno propiedad de la demand ante y en atención a ello ejercitaba la acción del art. 363 ...
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