STS 218/1999, 18 de Marzo de 1999

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso2911/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución218/1999
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de autos de Juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Laredo, sobre acción declaratoria de dominio y negatoria de servidumbre; cuyo recurso fue interpuesto por PROMOCIONES INMOBILIARIAS NATES, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Soberon García de Enterria; siendo parte recurrida LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIA000, representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Laredo, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Promociones Inmobiliarias NATES, S.A., contra la Comunidad de Propietarios de la RESIDENCIA000" de Laredo, Bloques NUM000y NUM001en la persona de su Presidente, sobre acción declaratoria de dominio y negatoria de servidumbre.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declare: 1º) El dominio de la finca agrupada, formada por las fincas registrales núms. NUM002y NUM003del Registro de la Propiedad de Laredo, a favor de la entidad mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS NATES, S.A., adquiriente de la misma a sus anteriores propietarios los Hnos. Luis María, en virtud de escritura pública de permuta de fecha 19 de junio de 1991, autorizada con el núm. 868 de su protocolo por el Notario de Estella (Navarra), don Eugenio, y en consecuencia se declare el derecho a edificar de mi mandante sobre la finca de su propiedad anteriormente referida conforme a la normativa urbanística vigente. 2º) Se declare no existir servidumbre voluntaria alguna de paso, luces y vistas, de disfrute con fines de esparcimiento y de utilización de zonas verdes, instalaciones deportivas, piscinas, campo de tenis, parque infantil, a favor de las fincas donde se asientan el Bloque NUM000y el Bloque NUM001del Conjunto RESIDENCIA000", sobre la finca propiedad de mi mandante formada por la agrupación de las fincas registrales núms. NUM002y NUM003del Registro de la Propiedad de Laredo, ya que ambas fincas se encuentran inscritas sin constancia registral alguna de tales servidumbre. 3º) Subsidiariamente y para el caso de que no se estime la petición a que se hace referencia en el número anterior, se declare que los derechos recíprocos de servidumbre de los que existe constancia registral en las fincas registrales núms. NUM004y NUM005del Registro de la Propiedad de Laredo se concretan en derechos recíprocos de esparcimiento y utilización respecto al terreno sobrante de edificación de conformidad con la normativa urbanística vigente en la actualidad en la Villa de Laredo. 4º) Que en definitiva se declare el derecho de mi mandante a continuar la edificación que está efectuando sobre la finca agrupada formada por las fincas registrales núm. NUM002y NUM003del Registro de la Propiedad de Laredo conforme a la licencia de obras concedida por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Laredo, de fecha 14 de mayo de 1991. Con expresa condena en costas de los demandados. Por otrosi presenta demanda incidental.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la demanda, y formula RECONVENCIÓN tácita a la misma, todo ello en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, PRIMERO: declarar la existencia del derecho real de servidumbre recíproca entre las fincas registrales núms. NUM002N, NUM003, NUM004y NUM005del Conjunto RESIDENCIA000" de la Villa de Laredo, todas ellas procedentes de la finca matriz núms. NUM002de 10.748 m2 y NUM003, derecho real consistente en la utilización y disfrute con fines de esparcimiento, por los titulares, personas habitantes y usuarios de locales, garajes y apartamentos del total Grupo Residencial de todas las zonas sobrantes de edificación levantadas por don Marco Antonio, propietario que fue de la finca matriz y constructor del Conjunto Residencial, zonas destinadas a piscinas, jardines, pasos, pista de tenis, baloncesto, fútbol, balonbolea y pista de baile, así como la existencia de servidumbre de luces y vistas, de acuerdo con lo expresado en escrituras de declaración de obra nueva de los Bloques núms. NUM000y NUM001del Conjunto y art. 541 del C.c.. SEGUNDO: Que se declare como la parte actora está obligada a respetar, cumplir y hacer cumplir tales servidumbres especificadas en el apartado anterior, en su doble calidad de titular de predio sirviente y dominante, por ser servidumbres recíprocas entre parcelas. TERCERO: Que como consecuencia se declare que la actora, en plazo de ocho días, una vez dictada sentencia, deberá reconstruir todos los elementos de esparcimiento existentes en las zonas sobrantes de edificación en el Conjunto Residencial y que ha destruido, total o parcialmente, con los pilares de la nueva edificación que ha iniciado, una vez derribado el edificio bloque núm. 2, sobre la parcela núm. NUM002N, destrucción que alcanza a la piscina de adultos (tuberías y acceso), pista de baloncesto (destrucción parcial) jardines, pasos y cierres de la finca (destrucción parcial) reintegrando todo ello al estado en que se encontraba en fecha anterior a julio de 1991, es decir antes del inicio de la nueva edificación por la actora y tal y como diseño y construyó tales zonas de esparcimiento don Marco Antonio, titular de la finca matriz y constructor del Conjunto Residencial. CUARTO: Que en ejecución de sentencia se determine el importe de la indemnización, que en concepto de daños y perjuicios, tanto por lucro cesante como daño emergente deberá satisfacer la actora a las Comunidades perjudicadas, por la imposibilidad física de hacer uso de los elementos de esparcimiento destruidos. QUINTO: Se condene a la parte actora al pago de costas del proceso.

Conferido traslado a la parte actora del escrito de reconvención, contestó ésta a la mencionada reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia en la que se desestimen todas y cada una de las peticiones efectuadas por la contraria en su demanda reconvencional y se estime lo suplicado en el escrito de demanda con condena en costas a la parte contraria.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda promovida por "Promociones Inmobiliarias Nates", S.A., representada por la Procuradora Sra. León López, contra las Comunidades de Propietarios de los Bloques núms. NUM000y NUM001del "Conjunto RESIDENCIA000", representadas por el Procurador Sr. Marino Linaje, y desestimando íntegramente la reconvención promovida por las demandadas contra la demandante, declaro: 1º) el dominio de la finca agrupada, formada por las fincas registrales núms. NUM002y NUM003del Registro de la Propiedad de Laredo, a favor de "Promociones Inmobiliarias Nates" S.A., y en consecuencia, el derecho a edificar de la demandante sobre la finca de su propiedad anteriormente referida; 2º) la inexistencia de servidumbre voluntaria alguna de paso, luces y vistas, de disfrute con fines de esparcimiento y de utilización de zonas verdes, instalaciones deportivas, piscinas, campo de tenis y parque infantil a favor de las fincas donde se asientan los Bloques NUM000y NUM001del "Conjunto RESIDENCIA000" sobre la finca propiedad de la demandante anteriormente referida, y 3º) el derecho de la demandante a continuar la edificación que está efectuando sobre la finca de su propiedad anteriormente referida; absuelvo a la demandada reconvencional de la pretensión reconvencional ejercida contra ella por las demandantes reconvencionales, e impongo el pago de las costas procesales a las demandadas-demandantes reconvencionales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Comunidad de Propietarios RESIDENCIA000", que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 14 de julio de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando como estimamos el recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de la Comunidad de Propietarios RESIDENCIA000' contra la Sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia número Dos de Laredo de fecha 29 de enero de 1993, desestimando la demanda y estimando íntegramente la reconvención, debemos revocar y revocamos la Sentencia recurrida, declarando en su lugar: 1º, La existencia del derecho real de servidumbre recíproca entre las fincas registrales núms. NUM002, NUM003, NUM004y NUM005del Conjunto RESIDENCIA000. 2º, Que la parte actora está obligada a respetar, cumplir y hacer cumplir tales servidumbres especificadas en las escrituras de declaración de obra nueva de los bloques núms. NUM000y NUM001del Conjunto RESIDENCIA000'. 3º, Construcciones Nates, S.A. deberá reconstruir todos los elementos de esparcimiento existentes en las zonas sobrantes de edificación, dejándolas en el estado en que se encontraban antes de la demolición del edificio núm. NUM006del Conjunto RESIDENCIA000, reservando para el momento de ejecución de sentencia la determinación del importe de la indemnización en concepto de daños y perjuicios, que pudieran haberse causado a los propietarios de los edificios núms. NUM000y NUM001del descrito conjunto residencial, y condenando al demandante al pago de las costas procesales de la instancia y todo ello, sin expresa condena en costas en cuanto a las devengadas en la apelación".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Isabel Soberon García de Enterria, en nombre y representación de PROMOCIONES INMOBILIARIAS NATES, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el art. 541 del C.c.".- SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692.4º de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida, ha de citarse el art. 1281 del C.c.".- TERCERO: "Al amparo del art. 1692.4º L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, han de citarse los arts. 348 y 350 del C.c., en relación con los arts. 11 y 20 de la ley 8/1990 de 25 de julio sobre Reforma del Régimen Urbanístico y valoración del suelo".- CUARTO: "Al amparo del artículo 1692.4º de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, han de citarse los arts. 34 y 38 de la L.H.".- QUINTO: "Al amparo del artículo 1692.4º de la L.E.C., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas, han de citarse el art. 13 de la L.H. y 539 y 540 del C.c.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIA000, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 2 DE MARZO DE 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado núm.1 de Laredo de 29 de enero de 1993, que estimó la demanda interpuesta por la actora, Promociones Inmobiliarias Nates, S.A., contra la Comunidad de Propietarios de la RESIDENCIA000", con la parte dispositiva que ha quedado antes transcrita, fue revocada, por la dictada por la Audiencia Provincial de Santander. Sección Primera, en 14 de julio de 1994, en la cual, teniendo por acreditado el dominio por la actora, de las parcelas a que se contrae su acción, y por lo tanto, no habiendo sido discutido por ninguna de las partes, no procede, incluso su pronunciamiento y, sin embargo, estima el recurso, en el sentido de acceder a la acción confesoria de servidumbre instada por la parte demandada en su reconvención, decisión que es objeto, hoy, del presente recurso de Casación interpuesto por la entidad actora, con base a los Motivos que seguidamente se examinan.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO DEL RECURSO, se denuncia al amparo del art. 1692.4º L.E.C., la infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente, se cita la infracción del art. 541 del C.c.; puesto que, según la fundamentación de la Sentencia recurrida, al admitir la acción confesoria de servidumbre de la reconviniente, considera que se trata de una servidumbre voluntaria, y en la que concurren los elementos del art. 541 C.c., esto es la llamada servidumbre del padre de familia, y después de examinar los requisitos que se exigen en este tipo de servidumbre, se afirma, que en cuanto a los límites que la Sala alude sobre la propiedad en mor al art. 348 C.c., en este caso, se referirá a la existencia de dicha servidumbre al amparo del art. 541 del C.c.; que, -continua el Motivo- no concurren los requisitos de este art. 541 en cuanto a la llamada servidumbre del padre de familia, puesto que, según interpretación adecuada, el legislador considera que el título para que la servidumbre continúe activa o pasivamente, es la propia existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario; que, sin embargo, no existe tal signo, y que la Audiencia Provincial ha considerado como título de la servidumbre al llamado título jurídico documental, esto es, la escritura de declaración de obra nueva de los Bloques NUM000y NUM001del "Conjunto RESIDENCIA000", lo que desde ningún punto de vista resulta admisible, esto es, considerar el referido título como medio de creación, nacimiento, o determinación de una servidumbre por destino del padre de familia; el Motivo, merece la siguiente respuesta: 1º) que aún cuando quepa entender que, efectivamente, la recta interpretación de ese art. 541, en cuanto a la citada servidumbre del padre de familia, exige que este signo aparente, esté materialmente constituido y configurado en la realidad de los hechos, como una conducta inequívoca por parte del propietario del fundo único, cuando se trata de separar ambos y, muestra expresa de su voluntad, según constante jurisprudencia (entre otras, en Sentencia de, 7 de marzo de 1991se decía: "...El signo material a que se refiere la norma contenida en el art. 541, no puede acoger a cualquier indicio existente sobre el terreno del que luego, por una libre especulación, quepa entender cumplía el servicio o destino que en la hora presente pretende la parte que quiere beneficiarse de la existencia de dicha servidumbre, porque, como se ha afirmado por la S. 3-7-82, es preciso dentro de ese segundo requisito que se compruebe o se constate un estado o situación de hecho en el predio único o en ambos de que resulte visible y fácilmente comprobable la existencia del servicio prestado..."; S.16 de mayo de 1991: "...El reconocimiento de una modalidad de adquisición de servidumbre por causa de presunción fundada en un signo aparente revelador de la voluntad del transmitente, a fines de generar lo que se denomina servidumbre por destino del padre de familia, requiere no solamente que tenga lugar la separación del dominio de dos fincas que pertenecían a un mismo propietario, sino que también al tiempo de dicha separación exista ya el signo de servidumbre a favor de una de las fincas y a cargo de la otra..."; S. 25 de junio de 1991: "...La S. 13-5-86 recoge la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual 'para que los Tribunales puedan declarar la realidad y subsistencia de una servidumbre de las reguladas en dicho precepto (el art. 541 C.c.), es indispensable que quien ejercita la acción para conseguirlo acredite cumplidamente; primero: la existencia de dos predios pertenecientes a un único propietario; segundo: un estado de hecho del que resulte por signos visibles y evidentes que uno de ellos presta al otro un servicio determinante de semejante gravamen, en el supuesto de que alguno cambiara de titularidad dominical; tercero: que tal forma de exteriorización hubiera sido impuesta por el dueño común de los dos; cuarto: que persistiere en el momento de transmitirse a tercera persona cualquiera de dichas fincas; quinto: que en la escritura correspondiente no se exprese nada en contra de la pervivencia del indicado derecho real'..."), y que ello, en el caso de autos, pudiera compartirse, no obstante no vale para desvirtuar lo así resuelto, por cuanto el fundamento para que, por la Sala sentenciadora se declare aquella servidumbre, proviene no de ese signo material existente, sino del contenido expreso y específico de la escritura de segregación y declaración de obra nueva de 28-6-1965 -ff. 1727 y ss.- de los Bloques, NUM000y NUM001, del Conjunto RESIDENCIA000de la parte demandada reconviniente, -al f. 203 autos- al expresarse: "...tal como se establece en la Escritura de declaración de obra nueva de los bloques NUM000y NUM001del Conjunto RESIDENCIA000' (al folio 203)...; y ello, está aún más especificado en la Cláusula 4ª de la citada escritura de segregación y obra nueva de 28-06-65, al decir: "Servidumbre: El edificio descrito y los demás construidos o que se construyan sobre la total finca matriz de 10.748 m2, constituirán en su conjunto el Grupo Residencial denominado 'RESIDENCIA000'.- El resto del terreno sobrante que rodeará las edificaciones será destinado a zonas verdes, instalaciones deportivas, piscinas, campo de tenis, porque infantil, accesos, etc., sobre el que tendrán derecho de utilización y disfrute con fines de esparcimiento los titulares y personas habitantes y usuarios de los locales, garajes y apartamentos de las edificaciones del total Grupo Residencial y se establece, por tanto, que todas las parcelas que se formen por segregación de la finca matriz descrita a la letra B), predios dominantes y sirvientes a la vez, deberán recíprocamente y con carácter de derecho real las siguientes servidumbres: a) de utilización o uso de todas las instalaciones antes expresadas, y b) sobre los espacios no edificados que rodean los edificios: de luces y vistas, de paso y de disfrute con fines de esparcimiento"; mas lo indiscutible es que se trata de una auténtica servidumbre voluntaria y así se refiere por la Sala, ex art. 536 C.c., en su F.J. 3º; que está, perfectamente prevista su existencia por parte del propietario común de la finca matriz NUM002, según f. 175: don Marco Antonio, (expresividad que no existió en el supuesto contemplado entre otras en la S. 28-7- 95, que decía: "...lo que viene a pretenderse -en forma algo confusa- es que se tenga por probada la existencia de la servidumbre controvertida, a cuyo fin se argumenta en relación con lo consignado en la escritura pública de 13-1-89 (se vende la parcela 'con todos cuantos derechos, usos y servidumbre le corresponden'); a este respecto, la Sala de instancia razona lógicamente que no es posible considerar lo transcrito como título constitutivo de la servidumbre, y es que, en efecto, la imprecisión de la frase no permite entenderlo de otro modo..."); y que aún cuando, no se hubiese materializado tras la correspondiente segregación en todas las parcelas a que se contrae el litigio -propiedad de los contendientes- las NUM002N, - sic- y NUM003y NUM004y NUM005respectivamente, sin embargo, por las circunstancias que igualmente se especifican, en torno a esa escritura de 28-6-85, clarificadora de la existencia de esa servidumbre recíproca, determina que la Sala sentenciadora, lo califique como una auténtica servidumbre voluntaria, prevista en el repetido art. 536 del C.c., si bien añade que en la misma, concurren en cierto modo, los elementos de tal servidumbre de padre de familia, con independencia de que, en rigor, no haya sido, pues, el cauce de esta modalidad, el determinante de la decisión de la Sala, sino, -se repite- la de tal servidumbre voluntaria, habida cuenta lo recogido de forma taxativa, en el título constitutivo de la misma, por lo cual, el Motivo ha de rechazarse.

En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 1281 del C.c.; pues, la Sala sentenciadora no ha interpretado adecuadamente, la Estipulación Cuarta de "la mencionadas escritura" -sic-, que posteriormente tuvieron acceso al Registro de la Propiedad, en la que se establece cuanto antes se transcribió; por lo que se ha infringido el art. 1281, párrafo primero del C.c., ya que por la Sala sentenciadora se desprecia el sentido literal de las cláusulas de los títulos constitutivos que determinarían la extensión y límites de las servidumbres otorgadas, a favor de la demandada; y que lo anterior, es así, porque, pese a reconocerse expresamente en las citadas escrituras que, el Conjunto Residencial no se consideraba del todo concluido, ya que habla literalmente de, al menos dos categorías diferenciadas de edificios, a saber, "constituidos", "o que se construyan", la Sala sentenciadora ha considerado como resto del terreno sobrante destinado a servidumbres, no sólo el que rodeará las edificaciones, sino el que se alude existente en el año 1965; el Motivo tampoco se estima, porque sus razones no son convincentes para variar el criterio decisorio de la Sala sentenciadora, en la cual, se específica perfectamente, la razón de ser en su F.J.3º, sin que la eventualidad de esa futura construcción, no sea obstáculo para que, como debía acontecer, cuando la misma se construya así, se actúe en consonancia con cuanto constaba en dicha escritura de obra nueva, debidamente constatada en el Registro de la Propiedad, a favor de los adquirentes de la sociedad demandada, y todo ello, con independencia de que en tema de interpretación, en principio, deba prevalecer cuanto la Sala sentenciadora ha expuesto al respecto, siguiendo entre otras S. de 19 de diciembre de 1997: se decía: "Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del C.c., constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del art. 1281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial (SS. 2-11-83, 3-5 y 22-6-84, 10-1, 5-2, 2-7 y 18-9-85, 4-3, 9-6 y 15-7-86, 1-4 y 16-12-87, 20-12-88 y 19- 1-90). Atendiendo a la cual hay que concluir que la Sentencia impugnada no incurrió en inaplicación de los arts. 1282, 1286, 1288 y 1289..."

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 348 y 350 del C.c., en relación con los arts. 11 y 20 de la Ley 8/1990 del 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico; el Motivo se centra en concreto en la vulneración de los preceptos normativos, que avalan el derecho de la mercantil, a la que represento, para edificar con la extensión y límites con que lo ha hecho sobre las parcelas de su propiedad, que por ello, se ha vulnerado por parte de la Sala sentenciadora, el llamado "ius aedificandi", que tiene la recurrente en cuanto así se lo reconoce el propio art. 11 de la Ley 8/1990 de 25 de julio; el Motivo tampoco prospera, ya que, la decisión de la Sala sentenciadora, se limita estrictamente, a que reconociendo el derecho de propiedad que tiene la parte actora, sobre las parcelas que ostenta, su decisión se ajusta a los estrictos términos de la litis planteada, esto es, el reconocimiento de la existencia de un derecho de servidumbre recíproca, sobre las instalaciones existentes en el terreno sobrante entre las parcelas segregadas de la parcela matriz, lo cual, no afecta para nada a todo cuanto se refiera a los demás derechos que le correspondan a la actora sobre sus citadas parcelas en torno a su "ius aedificandi", salvo que transgredan citada servidumbre, y que fundamenta el pronunciamiento 3º de la sentencia recurrida, o razón por la que la Sala en el F.J. 4º, condena a la reconstrucción de los elementos de esparcimiento derruidos parcial o totalmente, sin que afecte a ese derecho a continuar esa edificación, sin perjuicio de que en cuanto afecte a ello, naturalmente prevalecerá el derecho a reconstruir esos elementos de esparcimiento, claro está, siempre que se respete la existencia de ese gravamen real así declarado.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia la infracción de los arts. 34 y 38 L.H.; el Motivo no prospera, pues, el conocimiento de los adquirientes y miembros de la Comunidad actora, de la existencia y contenido de la escritura de obra nueva -tal y como luego se constata a lo largo del Motivo Quinto-, demuestra que no es posible entender ni siquiera los efectos de la fé pública registral del art. 34, ni los de la legitimación registral del 38 L.H.

En el MOTIVO QUINTO, se denuncia la infracción del art. 13 de la Ley Hipotecaria y 539 y 540 del C.c.; y se escribe, que los dos motivos anteriores y el presente, podríamos decir que constituyen anverso y reverso de una misma moneda; "que se infringe lo dispuesto en ese art. 13 en cuanto que, los derechos reales limitativos, para que surtan efecto contra terceros deberán constar en las inscripciones de la finca o derecho sobre el que recaiga, que el mencionado precepto, resultaría plenamente aplicable en el supuesto que nos ocupa, y que considerando, que a través de una situación no prevista en nuestro Derecho, y que pudiera en parte denominarse de prehorizontalidad, pero que responde a la realidad actual de la existencia de complejos inmobiliarios, se trata de garantizar mediante la publicidad de los libros registrales una previsión de futuro incierto...; y se añade literalmente que, teniendo en cuenta que, la única mención de la que mi representado pudo tener conocimiento a través del Registro de la Propiedad de Laredo fue que sobre esta finca se está construyendo el edificio núm. II del Grupo Residencial denominado "RESIDENCIA000", cuya estructura es de hormigón y está terminada hasta la planta diez...; que, "en consecuencia con lo anteriormente expuesto, se considera necesario la estimación del presente Motivo puesto que, la sala sentenciadora habría infringido también los arts. 539 y 540 del Cc..."; el Motivo tampoco se estima, ya que, en primer lugar, no es posible por un lado, que pudiera compartirse que la cualidad de los actores los eleva al rango del tercero que queda inmune en las circunstancias previstas en el art. 13 de la L.H., puesto que, por la misma referencia del Motivo, es evidente que, por parte de dichos interesados, se tenía conocimiento, no sólo de la construcción que se estaba haciendo de la finca colindante, y por ende, de las situaciones especiales de la llamada "prehorizontalidad", sino, sobre todo, de la constancia de la existencia de dicha escritura de obra nueva, en la cual se reflejaba y quedaba constancia en el Registro de la existencia de esa constitución de la servidumbre recíproca a favor de ambos predios, y como colofón, que no se puede desconocer por la parte hoy recurrente la realidad de dicha servidumbre, pues, (aparte de que en la propia escritura de agrupación de las parcelas de la actora de 19-6-91, no inscrita, aparece en la referencia a "cargas" que se remite a la constancia en el Registro de la Propiedad y que no se acredita documentalmente que esté libre de cargas, -ff. 13 y ss-), incluso en el "petitum" subsidiario de su acción, se hace constar, literalmente, que para el caso de que no se estime la petición de la existencia de la acción negatoria, "se declare que los derechos recíprocos de servidumbre de los que existe constancia registral en las fincas registrales núm. NUM004y NUM005del Registro de la Propiedad de Laredo, se concretan en derechos recíprocos de esparcimento y utilización, respecto al terreno sobrante de edificación, de conformidad con la Normativa Urbanística, vigente en la actualidad, hoy en Laredo", todo ello, pues, deriva en entender hasta por propio reconocimiento de la parte actora, si bien con la interesada adecuación al presente Derecho Urbanístico, que no se comparte por alterarse, entonces, la prístina realidad del gravamen discutido, el contenido integrador de la pretensión ejercitada, en la reconvención (es claro, que esos derechos recíprocos de esparcimiento y utilización respecto al terreno sobrante, estén expresamente nominados en el título juridico de la servidumbre, declarada según la escritura de 28-6-65, pues, "nominatim" emplean ambos sustantivos, tal y como hace la Sala "a quo", en su parte dispositiva) y, por lo tanto, la confirmación por otro sentido de la Sentencia dictada al respecto y desestimación del recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación legal de PROMOCIONES INMOBILIARIAS NATES, S.A., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santander en 14 de julio de 1994; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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