STS 273/2020, 3 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución273/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 273/2020

Fecha de sentencia: 03/06/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3792/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/06/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: sop

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3792/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 273/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Andrés Martínez Arrieta

  2. Julián Sánchez Melgar

  3. Andrés Palomo Del Arco

  4. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 3 de junio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación 3792/2018 interpuesto por Mateo, representado por la procuradora doña Pilar Rico Cadenas bajo la dirección letrada de doña María Isabel Mata Gómez, y por Moises, representado por la procuradora doña Dolores Leal Labrador bajo la dirección letrada del propio recurrente Sr. Moises, contra la sentencia dictada el 13 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, en el Procedimiento Abreviado n.º 34/2017, en el que se condenó a los recurrentes como autores penalmente responsable de un delito de estafa, de los artículos 248 y 249 del Código Penal. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, así como Ramón (acusación particular), representado por la procuradora doña Mónica Cabra Izquierdo bajo la dirección letrada de doña María Almudena Bueno Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n.º 4 de los de Granada incoó Procedimiento Abreviado 32/2017 presunto por delito de estafa o alternativamente, de apropiación indebida, contra Mateo y Moises, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda. Incoado el Procedimiento Abreviado 34/2017, con fecha 13 de julio de 2018 dictó sentencia n.º 399/2017 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"De las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, valoradas en conciencia, resulta probado y así se declara que los acusados Moises , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Mateo, mayor de edad, sin antecedentes penales, previamente concertados y con el propósito de obtener un beneficio ilícito, aprovechando la confianza que el denunciante Ramón había depositado en el primero de los acusados, letrado en ejercicio, a raíz de haberle asistido en algunos asuntos penales, le convencieron para que reintegrase de su cuenta abierta en la entidad Cajamar la cantidad de 50.000 euros y se los prestase al segundo de los acusados Mateo a fin de realizar éste un negocio inmobiliario en Italia, concretamente en la ciudad de Milán, que resultó inexistente.

Moises acompañó al denunciante Ramón a la sucursal de la citada entidad Cajamar sita en el Camino de Ronda de esta ciudad, oficina 0129, en la que el día 22 de junio de 2.007 Ramón retiró de su cuenta la cantidad de 50.500 euros en efectivo.

Ese mismo día 22, los dos acusados, acompañados de Ramón, quien llevaba consigo la citada cantidad, emprendieron viaje desde Granada hacia Milán, en un vehículo propiedad de Mateo. Pernoctaron en la localidad gerundense de La Junquera y el día 23 de junio llegaron a Milán, alojándose los tres en el hotel "Starhotels Business Palace Milano" sito en la Via Gaggia nº 3 de dicha localidad italiana. En dicho hotel, el acusado Moises pidió a Ramón la entrega de la cantidad de 50.000 con el pretexto de realizar, junto a Mateo, la supuesta operación inmobiliaria que había motivado su desplazamiento. Ramón le entregó dicha suma a Moises y pidió acompañar a ambos acusados para presenciar la operación, y a fin de conocer el destino final de su dinero, pero los acusados se negaron a ello y le dijeron que regresarían al cabo de una hora aproximadamente. Los acusados se marcharon con el dinero y en el hotel se quedó Ramón. Volvieron los acusados al hotel tras varias horas y al preguntarles Ramón por el resultado de sus gestiones y el empleo de la citada suma, le respondieron que no habían podido concretar la operación pretendida, que el dinero lo habían depositado en un banco y que tendrían que regresar para cerrar la operación a la semana siguiente.

Con fecha 25 de junio de 2.007, el acusado Moises denunció en una dependencia policial de Milán la sustracción de la suma de 100.000 euros sufrida en el hotel Albatros, sito en la Via Trezzo Sull-39 de dicha localidad italiana. Posteriormente, los acusados y Ramón regresaron a Granada. Los acusados no han devuelto cantidad alguna a Ramón, quien presentó denuncia por estos hechos el día 3 de diciembre de 2.007." (sic).

SEGUNDO

La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

" F A L L A M O S

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Moises y a Mateo, como autores penalmente responsables de un delito de estafa, previsto y penado en los arts. 248 y 249 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión, al primero de los acusados, y a la pena de quince meses de prisión al segundo de ellos, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su respectiva condena. Se les condena al pago por mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. Se les condena a que en concepto de responsabilidad civil, conjunta y solidariamente, indemnicen a Ramón con la cantidad de cincuenta mil euros (50.000 €), con los intereses legales del art. 576 LEC." (sic).

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, las representaciones procesales de Mateo y Moises, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, infracción de ley y quebranto de forma, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso formalizado por Mateo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Al amparo de lo preceptuado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional, art. 24.2 de la Constitución Española, vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Segundo.- Al amparo de lo preceptuado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional, art. 24.2 de la Constitución Española, derecho a un proceso sin dilaciones.

Tercero.- Al amparo de lo preceptuado en el artículo 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, al haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Y el recurso formalizado por Moises, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim y 5.4, 7.1, 8 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 y 120.3 de la Constitución Española, por vulneración del artículo 24.

Segundo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, en relación a la aplicación indebida de los artículos 248 y 249 del Código Penal.

Tercero.- Por infracción de ley, en virtud del artículo 849.2.º de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la representación procesal de Mateo se adhirió al recurso formalizado por Moises y, la representación procesal de Moises se adhirió al formalizado por Mateo. La representación procesal de Ramón y el Ministerio Fiscal solicitaron la inadmisión e impugnaron de fondo los motivos de los recursos e interesaron su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, comenzó la deliberación el día 2 de junio de 2020 prolongándose hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Granada, en su Procedimiento Abreviado n.º 34/2017, procedente del Procedimiento Abreviado 32/17 de los del Juzgado de Instrucción n.º 4 de esa misma capital, dictó sentencia el 13 de julio de 2017, en la que condenó a Moises y Mateo como autores criminalmente responsables de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole al primero una extensión de 2 años y de 15 meses al segundo.

  1. Recurso interpuesto por la representación de Moises.

El recurrente formula su primer motivo de casación por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, en relación con los artículos 24 y 120.3 de la CE, por quebranto de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Pese a la formulación del motivo, su desarrollo denuncia expresamente el quebranto de su derecho a la presunción de inocencia, afirmando que no se ha practicado prueba de cargo de suficiente entidad que avale la autoría del recurrente de los hechos que se enjuician. Detalla que ni él ni el otro acusado convencieron a Ramón de que les prestara 50.000 euros para una inversión inmobiliaria y que, consecuentemente, el denunciante nunca les entregó esa cantidad y no ha habido ningún desplazamiento patrimonial. Sostiene que hay indicios de que el denunciante está reclamado la misma cantidad en dos procedimientos distintos, pues no solo reclama los 50.000 euros de esta causa, sino que en otro procedimiento en el que Ramón aparecía como denunciado por desobediencia a la Guardia Urbana de Granada ( Procedimiento Abreviado 367/07 de los del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Granada), Ramón presentó un escrito reclamando que los agentes que le intervinieron su vehículo el 8 de julio de 2007, le habían sustraído 50.000 euros que guardaba en la guantera de su vehículo y trataba de justificar la preexistencia de ese dinero con la misma nota de extracción bancaria.

  1. Ya hemos indicado en diversas ocasiones que al introducirse el juicio de racionalidad dentro del margen de fiscalización que impone la presunción de inocencia, se crean puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva. La suficiencia de la prueba de cargo, núcleo esencial para la desactivación del derecho a la presunción de inocencia, al evidenciarse a través de una motivación coherente y sin fisuras del Tribunal, conforma un espacio en el que entremezcla con el derecho a la tutela judicial, quebrantado cuando el órgano de enjuiciamiento no justifica la respuesta que se ofrece a las pretensiones de las partes.

    Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en:

    1. una prueba de cargo suficiente, referida a cualquiera de los elementos del delito que el recurso cuestione;

    2. una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, lo que permite al Tribunal analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas con vulneración constitucional directa o con conexión de antijuridicidad entre ellas;

    3. una prueba legalmente practicada, que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y

    4. lo que en el presente recurso se cuestiona en su dual apelación al quebranto del derecho a la presunción de inocencia o al derecho a la tutela judicial efectiva, una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el nexo analítico entre la prueba y el hecho que de ella se extrae.

    Debe recordarse también que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala, han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (ver, entre las más recientes, la SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre, así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre). A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

    Es cierto, como se indica en el recurso, que controlar la racionalidad de la valoración probatoria del Tribunal de instancia, no solo entraña hacerlo desde la solidez o cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento deducido, sino desde su calidad concluyente, no siendo razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 500/2015, de 24 de julio).

    En todo caso, la doctrina constitucional refleja que solo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia " cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STC 229/2003, de 18 de diciembre FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio, FJ 22) que, " cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado...".

  2. En el caso presente, el Tribunal llega a la conclusión de que los acusados, previamente concertados y con el propósito de obtener un beneficio ilícito, aprovecharon la confianza que el perjudicado tenía en el actual recurrente, quien como letrado en ejercicio le había asistido en algunos asuntos penales que pesaban contra aquel. Se declara probado que los acusados convencieron a Ramón para que obtuviera de su cuenta bancaria la cantidad de 50.000 euros y se los prestase al coacusado Mateo, a fin de que este abordara un negocio inmobiliario en la ciudad de Milán. Fue el recurrente quien acompañó al perjudicado al banco para retirar la suma de la que pretendían apropiarse y, una vez conseguido el dinero, emprendieron los tres viaje en coche desde Granada hacia Milán. Ya en esa ciudad el día 24 de junio de 2007, Moises pidió al perjudicado la entrega de los 50.000 euros con el pretexto de realizar junto al otro coacusado la supuesta e inexistente operación inmobiliaria que había motivado su desplazamiento. Puesto que los acusados no permitieron que Ramón les acompañara a realizar la inversión, se fueron solos con el dinero y regresaron varias horas después sin el capital, expresando a Ramón que no habían podido concretar la operación pretendida y que el dinero lo habían depositado en un banco, si bien le aseguraron que a la próxima semana volverían a Milán a cerrar la operación. Al día siguiente, todavía en Milán, el recurrente presentó una denuncia ante la policía de esa ciudad, en la que sostuvo que le habían sustraído la suma de 100.000 euros en un hotel distinto de aquel en el que habían estado alojados, regresando después a Granada sin informar de esta circunstancia a Ramón, a quien nunca le retornaron tampoco la suma entregada.

    El relato de hechos probados se extrae del testimonio ofrecido por el Ramón, que el Tribunal considera veraz en atención a un conjunto de indicios que analiza en su sentencia y que lo corroboran, en confrontación con la versión ofrecida por los acusados.

    Así, la Sala valora la declaración de Celsa que, sin ninguna relación con las partes de este proceso, adveró en el plenario que Ramón compareció en la oficina bancaria en la que ella trabaja (la oficina de la entidad Cajamar sita en el Camino de Ronda de la ciudad de Granada) en la víspera del día que los acusados reconocen haber ido a Milán con el denunciante, concretamente el día 22 de junio de 2007. Relató que recuerda los hechos por ser Ramón un cliente bien individualizado que tenía bastante más dinero en su cuenta, además de tener una importante cantidad de dinero en dólares, y que recuerda también que fue acompañado del recurrente, de quien especificó que si podía reconocerle es por la singular cicatriz que marca su rostro. Expresó que Ramón realizó ese día el reembolso de los 50.500 euros que se recogen también en el documento obrante al folio 4 de las actuaciones, si bien admitió no recordar de lo que hablaron en ese momento entre ellos.

    Considera también la sentencia el testimonio de Navarrete Raya, quien solo trasladó en el plenario la conversación que en esos días mantuvo con Ramón, en la que le manifestó que se iba a Italia con los acusados porque les iba a prestar 10.000.000 de pesetas (60.000 euros) que les entregaría allí.

    Estos elementos de corroboración se enfrentan a la versión sustentada por los acusados, de la que el Tribunal destaca su volubilidad a medida que iban apareciendo elementos indiciarios que desmentían su versión anterior. Destaca el Tribunal que en su primera declaración los dos acusados negaron que Ramón les hubiera entregado dinero y relataron que el denunciante solo les había acompañado a Italia para aprovechar el viaje que ellos iban a hacer y quedarse unos días con ellos en Milán, pero que luego había continuado viaje a Alemania, mientras los acusados regresaron en coche a España. Las actuaciones fueron entonces sobreseídas provisionalmente, en atención a esas declaraciones contradictorias y a que el aquí recurrente aportó un documento con el que ponía en cuestión la versión del denunciante, aduciendo que en el Procedimiento Abreviado 367/07 de los del Juzgado de lo Penal 2 de Granada, seguido contra Ramón por un delito de desobediencia, este había opuesto que con ocasión de la intervención policial de su coche le habían sustraído de 50.000 euros que llevaba en la guantera de su vehículo, sugiriendo con este documento que el denunciante estaba reclamando el mismo dinero en los dos procesos.

    Sobreseídas las actuaciones, el 8 de agosto de 2008 Ramón presentó el documento obrante a los folios 288 y 331. El documento determinó la reapertura del procedimiento y consiste en un recibo firmado por el ahora recurrente, que aun cuando resulta incompleto en su redacción, entiende el órgano de enjuiciamiento que solo guarda coherencia con el sentido de las declaraciones del perjudicado y no con las de los acusados. El documento refleja un contrato de préstamo de Ramón a Mateo, dejándose constancia de que la cantidad dineraria ha sido prestada como atestigua con su firma Moises, único de los tres intervinientes que lo suscribe. El recibo de 50.000 euros, pese a no constar el día de realización, está datado en junio de 2007, destacando la Sala que por más que el documento carezca de la indicación del día concreto y de la firma del Mateo, carecería de sentido su entrega por Moises si la cantidad dineraria no se hubiera recibido.

    Reseña también la sentencia que al folio 63 del Rollo de Sala consta una información remitida por la oficina de Sirene (Sistema de Información de Schengen, dependiente del Ministerio del Interior), en la que se da cuenta de la denuncia que el acusado Moises formuló el 25 de junio de 2007. En ella se denunciaba a la policía italiana que dos días antes (el 23 de junio) le habían sustraído al recurrente la cantidad de 100.000 euros en Italia.

    Constata la Sala que a partir de esta documental, la versión que en el plenario prestaron los acusados se vio radicalmente modificada, considerando que se adaptó a la incriminación que los documentos comportaban. Reseña cómo los acusados sostuvieron en el plenario que fueron a Milán a abordar un negocio inmobiliario pero que no era para el denunciante, sino para un individuo que expresaron que se llamaba " Norberto " y que este sí les entregó 100.000 euros en metálico en un maletín. Indicaron los acusados que llevaron el dinero a su destino, siendo acompañados en el viaje por Ramón, añadiendo que el dinero les fue sustraído, aun cuando Mateo detalló que la sustracción la abordaron las personas que iban a participar en la operación. Indicaron que esa fue la razón por la que presentaron la denuncia y que por la pérdida del dinero tuvieron que dar explicaciones a " Norberto " a su llegada. Respecto del recibo de los 50.000 euros aportado por el denunciante, el recurrente Moises explicó que, tras su vuelta de Italia, Ramón le pidió ese borrador de recibo porque quería hacer negocios inmobiliarios con Mateo y que él se lo confeccionó y se lo entregó por la confianza que les tiene a los dos.

    De las declaraciones de los acusados, el órgano de enjuiciamiento no solo destaca su variabilidad, sino su inconsistencia. Observa, desde la lógica que se espera de cualquier individuo (cuanto más si tiene por oficio la profesión de abogado), que nadie entregaría recibo de haber recibido un dinero a préstamo, si la cantidad dineraria no se hubiera entregado. Refleja que el importe del recibo coincide con la cantidad que el denunciante (acompañado de Moises) extrajo de su cuenta bancaria, y destaca que si los acusados estaban todavía en Milán el día 25 de junio (como refleja la denuncia) y regresaron en coche a Granada mientras supuestamente Ramón se iba a Alemania (como siempre han sostenido), tampoco resulta temporalmente creíble el nuevo relato de que el borrador de préstamo se firmó en Granada a petición del denunciante, que supuestamente se había trasladado a Alemania. Y destaca que los acusados en su primera declaración no reflejaron nada de una inversión de 100.000 en representación de " Norberto", sin que sea tampoco creíble tal relato en la medida en que no se ha identificado adecuadamente a este inversor; no se le ha propuesto como testigo; y no se han aportado tampoco los supuestos documentos que le entregaron para darle satisfacción a su regreso de Italia.

    Por último, no considera el Tribunal que la reclamación de los 50.000 euros en los dos procedimientos suponga la pérdida de credibilidad del denunciante. De un lado, porque observa que en el Procedimiento Abreviado 367/2007 del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Granada, la alegación de que a Ramón le habían robado 50.000 euros de la guantera del vehículo, no la hizo Ramón en su declaración, sino que fue una alegación por escrito, sin firma y atribuyendo Ramón esa confección al recurrente como abogado, que fue precisamente quien sabía de su existencia y quien pidió que también se incorporara como prueba a este proceso. De otro, porque lo que aquí se analiza es la veracidad de la estafa y no la realidad de la sustracción que allí se adujo, alegándose también que en aquel procedimiento se hacía referencia a una partida dineraria distinta, pues se hablaba de una cantidad aproximada de 50.000 euros y porque se detallaba también que esa cifra aproximada era sumando euros y dólares, de los que está acreditado que Ramón era también poseedor.

    Ya hemos expresado en alguna ocasión que las versiones que ofrecen las partes en un proceso se configuran como el plano o el patrón de su posición procesal, de modo que sobre esos trazados debe ubicarse el material probatorio, a fin de constatar si las piezas conforman el dibujo que cada una de las partes sostiene. Un análisis racional, y no meramente intuitivo, de cual es el ajuste de cada uno de los segmentos históricos que ofrecen las pruebas, en consideración también a los vacíos de los que el material demostrativo adolezca, permitirá concluir si la sentencia condenatoria descansa en el mosaico incriminatorio que, más allá de cualquier duda razonable, permite proclamar su coincidencia con la plantilla desarrollada en las tesis acusatorias, consistiendo la función de esta Sala, no en confirmar que la convicción del Tribunal de instancia coincida con la nuestra, sino verificar que el órgano de enjuiciamiento pudo razonablemente extraer su certeza a partir del conjunto de pruebas concurrentes, si estas fueron legalmente practicadas. Una circunstancia que es plenamente apreciable en el caso enjuiciado, a la vista: 1) Del documento bancario que evidencia que el denunciante extrajo 50.500 euros de su cuenta bancaria el 22 de junio de 2007; 2) La declaración de la testigo que detalla que el dinero lo sacó el denunciante acompañado del actual recurrente y en la víspera a irse juntos a Italia; 3) El recibo incompleto que el recurrente firmó en esas mismas fechas al denunciante, en el que consta un préstamo de 50.000 euros en favor del acusado Mateo, firmándose la conformidad por el acusado Moises; recibo cuyas características tienen la singularidad de dificultar su utilización para acreditar una deuda, pues únicamente aparece firmado el recibo por la persona que podía dar confianza al recurrente, pero que no era el prestatario; 4) La denuncia presentada para sustentar la sustracción del dinero entregado por el denunciante, así la sustracción de otra supuesta cantidad del mismo montante de la que Ramón invertía y 5) La ausencia de cualquier explicación estable, sólida y razonable por parte de los acusados. Todo ello conduce al Tribunal a otorgar la plena credibilidad al testimonio del denunciante que, con detalle, identifica los elementos fácticos de la defraudación en los que se asienta la condena.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

Su segundo motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entenderse indebidamente aplicados los artículos 248 y 249 del Código Penal.

El recurso reitera las objeciones y argumentos expresados en el fundamento anterior, sustentando la indebida aplicación del tipo penal de punición por entender que no se han acreditado los hechos que integran los requisitos del delito de estafa.

El artículo 849.1 de la LECRIM fija como motivo de casación " Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal". Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal Supremo, de un motivo por el que solo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es este un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos.

El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico que se declara probado, u obliga a pretender antes su modificación por la vía del error en la apreciación de la prueba ( art. 849.2 LECRIM) o de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 852 de la ley procesal), dado que no resulta posible pretender un control de la juridicidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable.

Lo expuesto muestra las razones de desestimación del motivo. El fundamento que sustenta la indebida aplicación del precepto penal descansa en la consideración de que los hechos no acaecieron como la sentencia proclama, defendiendo que la prueba conduce a las conclusiones históricas que se han rechazado en el fundamento anterior. Se contraviene así la intangibilidad de los hechos que proclama la sentencia y que recogen todos los elementos del tipo penal que el recurso niega.

Como elementos configuradores del delito de estafa hay que enumerar: 1.º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2.º) Dicho engaño ha de ser " bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, entre los que esta jurisprudencia ha señalado la simulación de voluntad negocial, esto es, impulsar a alguien a la realización de un contrato que comporte obligaciones recíprocas, para obtener el defraudador la prestación beneficiosa a la que aspira, conociendo desde el primer momento que no cumplirá con la ejecución de la contraprestación que equilibra el contrato bilateral y a la que se compromete; 3.º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4.º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5.º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal (antes, 528), entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6.º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el " dolo subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa.

Todas estas exigencias se integran en los hechos que se declaran probados, que describen cómo los acusados indujeron a Ramón a que les entregara 50.000 euros en concepto de préstamo, haciéndole creer que lo precisaban para un negocio y que se lo devolverían, siendo que el negocio era inexistente y que los acusados no tenían intención de retornar el importe de lo que recibieran y han negado haber perfeccionado el contrato.

El motivo se desestima.

TERCERO

El tercer motivo del recurso, formulado por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM, argumenta error de hecho en la apreciación de la prueba, materializado en diversos documentos obrantes en autos que muestran la equivocación del juzgador.

El artículo 849.2 de la LECRIM entiende infringida la ley, para la interposición del recurso de casación, " Cuando haya existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios". La estricta observancia de la jurisprudencia estable de esta Sala (ver por todas STS 1205/2011) indica que la previsión del art. 849,2.º LECRIM exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados, para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente. En todo caso, es exigencia de esta Sala que el error fáctico o material se muestre con documentos, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba, ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; así como que el dato que el documento acredite, no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. La prosperabilidad del motivo exige, en esencia, que el tenor de los documentos acredite una contradicción de su contenido con los enunciados del relato fáctico de la sentencia o la insuficiencia de este relato en aspectos esenciales del juicio de responsabilidad, y que lo hagan de forma tan manifiesta, incontrovertida y clara, que evidencien la arbitrariedad de la decisión del tribunal por haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba ( STS 982/2011, de 30 de septiembre).

Lo expuesto muestra el desajuste entre el motivo que se invoca y la alegación del recurrente, pues lo que este cuestiona es el modo en que el Tribunal de instancia ha valorado la prueba documental obrante en autos, concretamente el escrito que se presentó en el Procedimiento Abreviado 367/07 de los del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Granada, en el que se daba cuenta al Juzgado de que al denunciante le habían sido sustraídos euros y dólares americanos que llevaba en la guantera de su vehículo por un importe total próximo a los 50.000 euros, así como el documento en el que se refleja el préstamo del denunciante a Mateo. El recurrente, más allá de lo que el motivo permite, sostiene que los documentos evidencian aspectos que no se detallan en su contenido, además de interrelacionar la valoración de esta prueba con la prueba personal practicada, lo que le permite despreciar las conclusiones del Tribunal y defender su propia valoración probatoria.

El motivo se desestima.

  1. Recurso interpuesto por Mateo.

CUARTO

Su primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE.

Como el recurrente anterior, y en términos de análisis muy parecidos, el recurso sostiene que no existe actividad probatoria, ni siquiera indiciaria, que pueda ser considerada de cargo, suficiente y eficiente, acerca de la participación del acusado en los hechos por lo que ha sido condenado. En suma, que no se ha acreditado que Mateo se concertara con Moises para engañar a Ramón con el propósito de obtener un beneficio ilícito, y que para lograr tal objetivo le embaucaran a fin de que les entregara la cantidad de 50.000 euros para un negocio inexistente y cuyo importe, ni tenían intención de devolver, ni le retornaron.

La cuestión ha sido ya analizada en el primer fundamento de esta resolución y a ella nos remitimos.

El motivo se desestima.

QUINTO

El segundo motivo se formula por infracción de precepto constitucional de los artículos 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, al entender el recurrente que se ha producido un quebranto de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del artículo 24.2 de la CE.

Entiende el recurrente que se ha vulnerado su derecho a tener un proceso sin dilaciones indebidas, por cuanto el procedimiento desde su inicio hasta la fecha de celebración del juicio oral se ha dilatado en el tiempo más de lo debido. Destaca el recurso que los hechos acaecieron el 23 de junio de 2007 y que no se celebró el juicio hasta el 2 de julio de 2018, sin que hubiera ninguna complejidad procesal que impusiera alargar en el tiempo el proceso. Considera por ello que se debió aplicar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del C.P, como circunstancia muy cualificada.

  1. El artículo 21.6 del CP recoge como circunstancia atenuante, "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa". Conforme con tal literalidad, el legislador exige para su apreciación de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos, concretamente: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento, lo que suscita la duda de la valorabilidad o no de los retrasos en el dictado de la sentencia y, sobre todo, en fase de recurso; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas

    A la hora de evaluar lo indebido del tiempo empleado en la tramitación, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un " plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el " derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concreto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2. La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las " dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el " plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/10, de 15 de febrero o 416/13, de 26 de abril). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/05, de 20 de diciembre), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/02, de 16 de septiembre), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/08, de 10 de diciembre).

  2. En todo caso, y entrando ya en el supuesto que analizamos, decíamos en nuestra sentencia 867/2015, de 10 de diciembre, que " Es la imputación y no el inicio de la causa judicial la que marca el dies a quo para el cómputo de unas dilaciones injustificadas (dado que el fundamento de la atenuante enlaza con la doctrina de la pena natural: compensar por los perjuicios sufridos por verse sometido a un proceso, perjuicios que solo aparecerán con la imputación). Esa idea está presente en el art. 21.6 de manera explícita (al hablarse del tiempo de tramitación de la causa) o implícita (fundamento de la atenuante). El momento de referencia para medir las dilaciones hay que situarlo en el comienzo del proceso ( STEDH de 15 de julio de 1982 (TEDH 1982, 4) o STEDH de 28 de octubre de 2003 (TEDH 2003, 60) caso López Sole y Martín de Vargas c. España). Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. Tampoco desde el inicio de la investigación hasta que el interesado se ve directamente afectado. El cómputo comenzará cuando se adquiere la condición de imputado. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un exótico derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud ( STS 1054/2009 de 30 de septiembre (RJ 2009, 7447)".

    Desde este modo de computar el tiempo transcurrido para llevar a término la investigación, la duración procesal en este caso principiaría en diciembre del año 2007, fecha en la que Ramón interpuso su denuncia. Sin embargo, debe destacarse que, como consecuencia del agotamiento de las vías de investigación, la causa estuvo provisionalmente sobreseída entre el 14 de abril de 2008 (f. 233) y junio de 2012 que, como consecuencia de la solicitud de reapertura interesada por el denunciante, se citó a declarar por segunda vez a los actuales acusados. Con posterioridad, concretamente el 19 de diciembre de 2012, el Juzgado de Instrucción acordó nuevamente el sobreseimiento provisional hasta su reapertura por el 17 de febrero de 2015. Nuevamente se acordó el sobreseimiento entre el 1 de octubre de 2015 y el 27 enero de 2016 en que se acordó la reclamación de determinada documentación a Interpol.

    De ese modo, la duración total del procedimiento a partir del momento de su denuncia debe reducirse en casi cinco años, considerando que la jurisprudencia de esta Sala proclama que el tiempo de archivo de un procedimiento por sobreseimiento provisional de la causa, no resulta computable a efectos de valorar la concurrencia de dilaciones indebidas. La STS 400/2016, de 11 de mayo, destacó (FJ 4.º) que "...conviene tener presente que el tiempo de paralización de un procedimiento como consecuencia de una declaración de sobreseimiento parcial y provisional, no puede luego invocarse a efectos de integrar el fundamento material de la atenuante de dilaciones indebidas. No existe en nuestro sistema el derecho a ser descubierto y sancionado con prontitud". En los mismos términos se expresaba la STS 633/2016, de 14 de julio, con cita de la STS de 27 de julio de 2015 (Caso Malaya), que reflejó (FJ 1.º) que " ...... las dilaciones indebidas en ningún caso pueden abarcar el tiempo comprendido entre la realización de los hechos y su incoación judicial, pues dicho lapso corre a favor del acusado mediante la prescripción /.../ consideración igualmente extensiva a las fases en que la causa se encuentra provisionalmente sobreseída, pues en tales casos existe posibilidad de prescripción y la dilación no es imputable a los órganos de justicia". Más recientemente, nuestra STS 540/2017, de 12 de julio, decía (FJ 9.º): " De los periodos señalados por la parte recurrente, algunos no pueden calificarse como de paralización en el sentido que exige el artículo 21.6 del Código Penal . Este precepto exige como base para su apreciación que la paralización sea indebida, no justificada. En el caso del sobreseimiento provisional, uno de sus claros efectos precisamente es el de poner fin -transitoria y provisionalmente- a la instrucción. El periodo que transcurre en ese estado no puede calificarse ni considerarse paralización como base para la apreciación de la atenuante invocada". En el mismo sentido se han expresado las SSTS 1515/2002, de 16 de septiembre o 70/2013, de 21 de enero.

  3. Centrado así el tiempo de tramitación en una duración aproximada de cinco años y siete meses, nuestra jurisprudencia destaca que la circunstancia atenuante puede y debe estimarse como cualificada cuando los elementos que configuran la razón atenuatoria concurran de manera relevante e intensa en la hipótesis concernida, esto es, superando en mucho lo que sería la normal exigencia para que la atenuación se considere estimable con carácter genérico ( STS 668/08, de 22 de octubre). Y dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o " fuera de toda normalidad", la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o -como hemos indicado gráficamente en alguna ocasión- superextraordinarias ( STS 251/12, de 20 de marzo).

    Como recordábamos en nuestra sentencia 388/2016, de 6 de mayo, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción, y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Y la misma sentencia, con cita de la STS 416/2013, de 26 de abril, respecto a la duración total del proceso compendiábamos que en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las SSTS 291/2003, de 3 de marzo, por ocho años de duración del proceso; en la sentencia 655/2003, de 8 de mayo, por 9 años de tramitación; en la sentencia 506/2002, de 21 de marzo, nuevamente ante 9 años de duración; en la sentencia 39/2007, de 15 de enero, por un plazo que alcanzó un total de 10 años; o de 15 años en la sentencia 896/2008, de 12 de diciembre; o incluso en la STS 132/2008, de 12 de febrero, que estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el lejano año 1990. Unos plazos que son de referencia relativa, en la medida en que esta duración venga más o menos justificada por las circunstancias concretas de la investigación y enjuiciamiento.

  4. Lo expuesto muestra la pertinencia de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas al caso presente. Debe considerarse que las exigencias de la instrucción se limitaron a la declaración de dos investigados y de un número muy reducido de testigos, además de incorporar (una vez que se supo de su existencia y se acordó la reapertura de las actuaciones) unos pocos documentos que obraban en archivos oficiales bien identificados. Del mismo modo la celebración del plenario, considerando el número de acusados o la extensión de la prueba propuesta y admitida, tampoco exigía de un complejo acomodo de agenda o para su preparación. Todo ello hace que no se justifique que el tiempo empleado en la instrucción y enjuiciamiento de la causa se acercara a los 6 años, si bien no se aprecia la extraordinaria relevancia que prestaría asiento a su consideración como circunstancia muy cualificada.

    El motivo se estima parcialmente, debiendo extenderse sus efectos a la condena impuesta a Moises, de conformidad con el artículo 903 de la LECRIM.

SEXTO

El tercer motivo del recurso se formula por infracción de ley al amparo del artículo 849.2 de la LECRIM, argumentándose error de hecho en la apreciación de la prueba, materializado en diversos documentos obrantes en autos que muestran la equivocación del juzgador.

De manera subsidiaria, para el supuesto de que el primero de sus motivos fuera desestimado, el recurso denuncia que el documento que destaca la sentencia impugnada y que obra a los folios 288 y 331 del procedimiento, se trata de un documento no válido a ningún efecto, sin valor de ninguna clase como prueba de cargo a fin de acreditar cualquier relación contractual entre Ramón con el acusado Mateo, por lo que entiende que nunca se debió tomar en consideración por el Tribunal de instancia a fin de sustentar su condena.

Como se ha expresado en el fundamento tercero de esta resolución, el motivo sobrepasa la función asignada al cauce procesal que se emplea. El documento al que alude la defensa es aquel en el que se recoge que Ramón realizó un préstamo de 50.000 euros al recurrente en junio de 2007, por más que no está firmado por ninguna de estas dos personas y sí por el acusado Moises. El recurso no expresa que el documento, por sí mismo y de manera incontrovertida, muestre una realidad distinta o complementaria al relato fáctico de la sentencia, sino que lo que sustenta es que, al no estar firmado por el supuesto prestatario, carece de fuerza incriminatoria contra él. Seguramente el alegato esconde la razón por la que el documento no llegó a firmarse por los contratantes y sí por el otro acusado, cuya intervención es ajena a la voluntad negocial que el documento incorpora. En todo caso, el documento es una evidencia más de cómo se desarrollaron los hechos y ha sido valorado por el Tribunal de instancia junto a los demás documentos, así como con los testimonios y las declaraciones de los acusados, extrayendo del conjunto del material probatorio el sentido incriminatorio que ya se ha analizado. Es esta valoración completa de la prueba documental y personal la que el motivo cuestiona por un cauce que no es el que le corresponde, pero sin que el documento exprese de manera indubitada que la conclusión del Tribunal de enjuiciamiento sea errónea, sino que se ofrece como un elemento más desde el que se ha esclarecido la realidad en la que se asienta la condena.

El motivo se desestima.

SÉPTIMO

Habiéndose desestimado íntegramente el recurso interpuesto por Moises deberá asumir el pago de las costas causadas, declarándose de oficio las causadas por el recurso parcialmente estimado formalizado por Mateo ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar parcialmente el motivo segundo formulado por la representación de Mateo, por quebranto del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas e indebida inaplicación de la atenuante simple prevista en el artículo 21.6 del Código Penal. En su consecuencia, casamos la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el Rollo de Sala 34/2017, el 13 de julio de 2018, en el sentido de declarar que concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas para los dos condenados, anulándose por ello la pena que les fue impuesta en la instancia. Todo ello desestimando el resto de pretensiones sostenidas por Mateo, así como la totalidad de los motivos formulados por la representación de Moises.

Se mantienen el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, declarándose de oficio las costas derivadas de la tramitación del recurso interpuesto por Mateo, y condenándose a Moises al pago de las costas causadas con ocasión de la tramitación del suyo.

Comuníquese esta sentencia y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar

Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz

RECURSO CASACION núm.: 3792/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Andrés Martínez Arrieta

  2. Julián Sánchez Melgar

  3. Andrés Palomo Del Arco

  4. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 3 de junio de 2020.

Esta sala ha visto la causa Procedimiento Abreviado 34/2017, seguida por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, dimanante del Procedimiento Abreviado 32/2017, instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 4, de los de Granada, por un delito de estafa o alternativamente, de apropiación indebida, contra Mateo, nacido en Granada, el día NUM000 de 1.965, hijo de Erasmo y Juana, con DNI núm. NUM001, y Moises, nacido en Alcaudete (Jaén) el día NUM002 de 1.967, hijo de Edemiro y Margarita, con DNI núm. NUM003, en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia el 13 de julio de 2018, que ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada parcialmente por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El fundamento quinto de la sentencia rescindente estimó parcialmente el segundo motivo de casación formulado por Mateo, en el sentido de declarar que concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal para el delito de estafa por el que vienen condenados ambos acusados.

En su consecuencia, y entendiendo el Tribunal que la cuantía defraudada merece la exacerbación de la pena más allá de su mínima extensión legal, y que la marcada antijuridicidad de las aportaciones de Moises que refiere la sentencia de instancia justifican igualmente su mayor nivel de reproche, de conformidad con el art. 66.1.1.ª del Código Penal, considera adecuado imponer: a Moises, las penas de prisión por tiempo de 1 año y 9 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a Mateo las penas de prisión por tiempo de 12 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos condenar y condenamos a Moises, a las penas de prisión por tiempo de 1 año y 9 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a Mateo las penas de prisión por tiempo de 12 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, declarando la nulidad parcial del pronunciamiento contenido en sentencia dictada el 13 de julio de 2018, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en su Rollo de Sala 34/2017.

Todo ello manteniéndose en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a la presente.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar

Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz

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