SAP Asturias 182/2022, 31 de Mayo de 2022

PonenteFRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ
ECLIECLI:ES:APO:2022:2290
Número de Recurso75/2021
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución182/2022
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA: 00182/2022

- PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: SSC

Modelo: N85850

N.I.G.: 33037 41 2 2018 0001471

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000075 /2021

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Sebastián, Segundo

Procurador/a: D/Dª, ANA SAN NARCISO SOSA, ANA SAN NARCISO SOSA

Abogado/a: D/Dª, JAVIER MARIO DE LA RIERA DIAZ, JAVIER MARIO DE LA RIERA DIAZ

Contra: Jose Ramón

Procurador/a: D/Dª FERNANDO LORENZO ALVAREZ

Abogado/a: D/Dª MARTÍN JAVIER BOTEY COLLADO

SENTENCIA Nº 182/2022

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DÑA. MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA

MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ

ILMA. SRA. DÑA. MIREIA ROS DE SAN PEDRO

En Oviedo, a treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.

VISTOS en juicio oral y público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial los presentes autos, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Mieres con el nº 503/2018 de Procedimiento Abreviado (Rollo de Sala nº 75/2021), seguidos por delito de estafa contra Jose Ramón, con NIE nº NUM000, nacido en

Benin City (Nigeria) el NUM001 de 1971, hijo de Luciano y de Amanda, vecino de Valencia, de estado civil casado, de profesión autónomo, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, en la que estuvo privado de la misma el 30 de octubre de 2018, representado por el Procurador Don Fernando Lorenzo Álvarez y bajo la dirección letrada de Don Martín Javier Botey Collado; y en los que son partes acusadoras Sebastián y Segundo, representados por la Procuradora Doña Ana San Narciso Sosa y bajo la dirección letrada de Don Javier Mario de la Riera Díaz, y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier Iriarte Ruiz, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan:

El 19 de Noviembre de 2017 Delf‌ina recibió una solicitud de amistad, a través de la red social Facebook, de una persona que se hacía llamar Valeriano y que decía ser soldado norteamericano destinado en Afganistán. Esta persona fue intimando con Delf‌ina en sucesivas conversaciones hasta ganarse su conf‌ianza, con el sólo propósito de conseguir de ella entregas de dinero.

Así, le manifestó mendazmente que le iba a hacer llegar un paquete con 110.000 dólares y efectos de valor para que le comprara una casa en Asturias y, a tal f‌in, le remitió por Facebook un documento, con el encabezado United Nations International Money Laundering Clearance Certif‌icate, que aparentaba ser un certif‌icado a nombre de Delf‌ina por la referida cantidad, así como fotografías del efectivo que supuestamente contenía el paquete. Posteriormente, con pretextos como que estaba destacado en un lugar donde no había bancos y no podía por ello disponer del dinero que le reclamaba la agencia que enviaba el paquete, fue solicitándole diversas cantidades. Delf‌ina accedió a estas peticiones mediante sucesivos envíos de dinero, cuyo importe total ascendió a 49.495 euros, a lo largo de diciembre de 2017 y los primeros días de 2018, momento en que se dio cuenta de que era víctima de un engaño.

La mayoría de ese dinero fue remitido por Delf‌ina a cuentas radicadas en Estambul (Turquía), pero una cantidad menor fue enviada al acusado, Jose Ramón, ciudadano nigeriano mayor de edad, sin antecedentes penales, con residencia de familiar comunitario concedida el 4 de mayo de 2018, que actuaba en connivencia y por cuenta de la persona que había contactado con Delf‌ina . En concreto esta efectuó el 26 de diciembre de 2017, desde la cuenta de que era titular en la of‌icina de Liberbank sita en la calle Manuel Llaneza nº 17 de Mieres, y a la cuenta de que el acusado era titular en Bankia con número NUM002, una transferencia por importe de 6.520 euros. Asimismo realizó cuatro envíos de dinero a diversos locutorios de Valencia, localidad en la que estaba domiciliado el acusado, tres a través de MoneyGram y otro a través de Western Union. Dos de estos envíos, por importe de 400 euros cada uno, fueron realizados el día 30 de diciembre de 2017, otro, por cuantía de 1.200 euros, el 31 de diciembre de 2017 y el último, por importe de 2.000 euros, el 7 de enero de 2018, dinero que en todos los casos fue retirado por el acusado.

Jose Ramón dispuso de todas estas cantidades para su benef‌icio personal o para compartirlo con otros implicados en esta trama, los cuales no han podido ser identif‌icados.

Delf‌ina falleció el 19 de febrero de 2022, habiendo otorgado testamento en el que designaba como heredero de todos sus bienes, derechos y acciones a su hijo, Segundo, y como usufructuario vitalicio de toda la herencia a su esposo, Sebastián .

SEGUNDO

- El Ministerio Fiscal calif‌icó def‌initivamente los hechos como constitutivos de un delito menos grave de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249, párrafo primero, del Código Penal, designando como responsable, en concepto de autor, al acusado Jose Ramón, a quien solicitó que se impusieran penas de dos años de prisión, que se sustituiría por su expulsión de territorio español durante siete años, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la obligación de indemnizar en 10.520 euros a Delf‌ina, con el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el pago de las costas.

TERCERO

- La acusación particular ejercitada por Sebastián y Segundo calif‌icó def‌initivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1, 249 y 250.6º del Código Penal, designando como responsable, en concepto de cooperador necesario, al acusado Jose Ramón

, a quien solicitó que se impusieran penas de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesorias, costas y la obligación de indemnizar a Delf‌ina en 49.495 euros y, adicionalmente, 10.000 euros por daños morales causados o, subsidiariamente, restituir

10.250 (sic) euros, con sus intereses legales desde las fechas de los pagos, e indemnizar a los herederos de Delf‌ina en un treinta por ciento de dicha cantidad por daños morales.

CUARTO

La defensa del acusado mostró su disconformidad con la acusación formulada, interesando su libre absolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal, al concurrir la totalidad de los requisitos del tipo delictivo.

Reiterada jurisprudencia recuerda que integran el delito de estafa los siguientes elementos: "1.º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2.º) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suf‌iciente y proporcional para la consecución de los f‌ines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manif‌ieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo ef‌icaz del traspaso patrimonial, entre los que esta jurisprudencia ha señalado la simulación de voluntad negocial, esto es, impulsar a alguien a la realización de un contrato que comporte obligaciones recíprocas, para obtener el defraudador la prestación benef‌iciosa a la que aspira, conociendo desde el primer momento que no cumplirá con la ejecución de la contraprestación que equilibra el contrato bilateral y a la que se compromete; 3.º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artif‌icio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4.º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en def‌initiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5.º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal (antes, 528), entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6.º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se ref‌iere, el " dolo subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo...

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