SAP Granada 399/2017, 13 de Julio de 2018

PonenteJUAN CARLOS CUENCA SANCHEZ
ECLIES:APGR:2018:1010
Número de Recurso34/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución399/2017
Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de Sala núm. 34/2017

Causa: Procedimiento Abreviado núm. 32/2017 del

Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Granada.

Ponente: Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.

S E N T E N C I A NÚM. 399/2017

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

ILTMOS. SRES.:

Magistrados

Dª . Aurora González Niño.- Presidenta- D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.- Dª . Aurora Fernández García.-En la ciudad de Granada, a trece de julio de dos mil dieciocho.-La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la Causa núm. 34/2017 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 32/2017 del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Granada, seguida por supuesto delito de estafa (alternativamente, de apropiación indebida) contra los acusados:

  1. - Carlos Jesús, nacido en Granada, el día NUM000 de 1.965, hijo de Luis Alberto y Marí Trini, con DNI núm. NUM001 y domicilio en La Zubia (Granada) c/ DIRECCION000 nº NUM002, en situación de libertad provisional por esta Causa de la cual no ha estado privado con carácter preventivo, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª Rosa María Gutiérrez Martínez y defendido por la Letrada Dª . María Isabel Mata Gómez.

  2. - Victor Manuel, nacido en Alcaudete (Jaen) el día NUM003 de 1.967, hijo de Alexis y Araceli, con DNI núm. NUM004 y domicilio en Granada, c/ DIRECCION001 nº NUM005, NUM006 NUM007, en situación de libertad provisional por esta Causa de la cual no ha estado privado con carácter preventivo, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representado por el Procurador D. Adolfo Claravana Caballero y defendido por el Letrado D. Manuel Martínez del Valle Torres.

Es parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Emilia Rancaño Martín. Ejerce la acusación particular Casiano, representado por la Procuradora Dª Socorro Salgado Anguita y defendido por el Letrado D. Rafael Viñolo López. Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

En sesión celebrada el día 2 de julio de 2.018 ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la Causa seguida por supuesto delito de estafa, o alternativamente apropiación indebida, contra los acusados arriba reseñados.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, con modificación de su escrito de conclusiones provisionales, se ha adherido al relato de hechos del escrito de conclusiones provisionales de la acusación particular y ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248, 249 y 250,1, y del CP (o del art. 250,1, del CP tras la reforma de la L.O. 1/2015, en caso de considerarse más favorable su aplicación a los hechos). Alternativamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 253 en relación con el art. 250,1, y del CP (o del art. 250,1, del CP tras la reforma de la L.O. 1/2015, en caso de considerarse más favorable su aplicación a los hechos).

Considera penalmente responsables en concepto de autores, en cualquiera de las alternativas, a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y solicita que sean condenados, en cualquier caso (calificación principal o alternativa) a la pena de cuatro años de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de 20 euros, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnicen solidariamente a Casiano en la cantidad de 50.500 euros, más los intereses legales.

TERCERO

La acusación particular, en igual trámite, con ratificación de su escrito de acusación provisional, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los arts. 248, 249 y 250,1, y del CP (o del art. 250,1, del CP tras la reforma de la L.O. 1/2015, en caso de considerarse más favorable su aplicación a los hechos). Alternativamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 253 en relación con el art. 250,1, y del CP (o del art. 250,1, del CP tras la reforma de la L.O. 1/2015, en caso de considerarse más favorable su aplicación a los hechos).

Considera penalmente responsables en concepto de autores, en cualquiera de las alternativas, a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, y solicita que sean condenados, en cualquier caso (calificación principal o alternativa) a la pena de seis años de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de 20 euros, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnicen solidariamente a Casiano en la cantidad de 50.500 euros.

CUARTO

Las Defensas de los acusados han interesado su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

De las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, valoradas en conciencia, resulta probado y así se declara que los acusados Victor Manuel, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Carlos Jesús, mayor de edad, sin antecedentes penales, previamente concertados y con el propósito de obtener un beneficio ilícito, aprovechando la confianza que el denunciante Casiano había depositado en el primero de los acusados, letrado en ejercicio, a raíz de haberle asistido en algunos asuntos penales, le convencieron para que reintegrase de su cuenta abierta en la entidad Cajamar la cantidad de 50.000 euros y se los prestase al segundo de los acusados Carlos Jesús a fin de realizar éste un negocio inmobiliario en Italia, concretamente en la ciudad de Milán, que resultó inexistente.

Victor Manuel acompañó al denunciante Casiano a la sucursal de la citada entidad Cajamar sita en el Camino de Ronda de esta ciudad, oficina 0129, en la que el día 22 de junio de 2.007 Casiano retiró de su cuenta la cantidad de 50.500 euros en efectivo.

Ese mismo día 22, los dos acusados, acompañados de Casiano, quien llevaba consigo la citada cantidad, emprendieron viaje desde Granada hacia Milán, en un vehículo propiedad de Carlos Jesús . Pernoctaron en la localidad gerundense de La Junquera y el día 23 de junio llegaron a Milán, alojándose los tres en el hotel "Starhotels Business Palace Milano" sito en la Via Gaggia nº 3 de dicha localidad italiana. En dicho hotel, el acusado Victor Manuel pidió a Casiano la entrega de la cantidad de 50.000 con el pretexto de realizar, junto a Carlos Jesús, la supuesta operación inmobiliaria que había motivado su desplazamiento. Casiano le entregó dicha suma a Victor Manuel y pidió acompañar a ambos acusados para presenciar la operación, y a fin de conocer el destino final de su dinero, pero los acusados se negaron a ello y le dijeron que regresarían al cabo

de una hora aproximadamente. Los acusados se marcharon con el dinero y en el hotel se quedó Casiano . Volvieron los acusados al hotel tras varias horas y al preguntarles Casiano por el resultado de sus gestiones y el empleo de la citada suma, le respondieron que no habían podido concretar la operación pretendida, que el dinero lo habían depositado en un banco y que tendrían que regresar para cerrar la operación a la semana siguiente.

Con fecha 25 de junio de 2.007, el acusado Victor Manuel denunció en una dependencia policial de Milán la sustracción de la suma de 100.000 euros sufrida en el hotel Albatros, sito en la Via Trezzo Sull-39 de dicha localidad italiana. Posteriormente, los acusados y Casiano regresaron a Granada. Los acusados no han devuelto cantidad alguna a Casiano, quien presentó denuncia por estos hechos el día 3 de diciembre de 2.007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Calificación de los hechos

Considera este Tribunal, por las razones que se expondrán, que los declarados probados son constitutivos de un delito de estafa previsto y sancionado en los arts. 248 y 249 del CP, en la redacción vigente, cuya aplicación retroactiva estimamos más favorable a los acusados que la derivada de aplicar la redacción vigente al tiempo de la comisión de los hechos (año 2.007); en la comparación entre ambas regulaciones consideramos que con la actualmente vigente deja de apreciarse la específica agravación por razón de la notoria importancia de la estafa, pues la cantidad defraudada es, justamente, de 50.000 euros, y se sitúa por tanto en el umbral de la aplicación de dicha agravación específica. En ambos casos, con una u otra regulación, consideramos, por los motivos que explicaremos, que no aplicable al caso la agravación específica de abuso de relaciones personales o de credibilidad profesional del párrafo 6º del mencionado precepto.

Consideramos que la calificación penal procedente de los hechos que hemos estimado acreditados es la de delito de estafa, en lugar de apreciar que los mismos constituyan un delito de apropiación indebida, que ambas acusaciones proponían como alternativa tipificación de los mismos para el supuesto de que esta Sala no estimase presentes los requisitos de la estafa.

Pero tras el análisis de los distintos elementos de convicción a que aludiremos, concluimos que concurren en tales hechos todos y cada uno de los...

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