Auto Aclaratorio TS, 25 de Septiembre de 2020

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2020:8398AA
Número de Recurso3792/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3792/2018

Fallo

/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: sop

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3792/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Julián Sánchez Melgar

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de junio de 2020, se dictó por esa Sala sentencia n.º 273/2020 en el Recurso de Casación 3792/2018, incoado con los recursos interpuestos por las representaciones procesales de Mateo y Moises, contra la sentencia el 13 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, en el Procedimiento Abreviado 34/2017.

El fallo de la sentencia dictada por esta Sala resolvió: "Estimar parcialmente el motivo segundo formulado por la representación de Mateo, por quebranto del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas e indebida inaplicación de la atenuante simple prevista en el artículo 21.6 del Código Penal. En su consecuencia, casamos la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el Rollo de Sala 34/2017, el 13 de julio de 2018, en el sentido de declarar que concurre la atenuante simple de dilaciones indebidas para los dos condenados, anulándose por ello la pena que les fue impuesta en la instancia. Todo ello desestimando el resto de pretensiones sostenidas por Mateo, así como la totalidad de los motivos formulados por la representación de Moises . Se mantienen el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, declarándose de of‌icio las costas derivadas de la tramitación del recurso interpuesto por Mateo, y condenándose a Moises al pago de las costas causadas con ocasión de la tramitación del suyo.".

Y la citada resolución, en su segunda sentencia acordó: "Que debemos condenar y condenamos a Moises, a las penas de prisión por tiempo de 1 año y 9 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a Mateo las penas de prisión por tiempo de 12 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, declarando la nulidad parcial del pronunciamiento contenido en sentencia dictada el 13 de julio de 2018, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en su Rollo de Sala 34/2017. Todo ello manteniéndose en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a la presente.".

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la mencionada sentencia de 3 de junio de 2020, la representación procesal de Moises solicitó aclaración y complemento de la misma en los siguientes extremos:

"- Como un escrito no f‌irmado por el Sr. Hernan, del cual desconoce su existencia, f‌inaliza en un procedimiento penal donde el Sr. Hernan, ejerce como acusación particular".

- Como el Sr. Hernan, que sólo procede a un reintegro de 50.000 €, sufre dos quebrantos patrimoniales de

50.000 € cada uno, en un espacio de dos semanas.

- No se menciona en la Sentencia nada respecto a la apreciación de dilaciones indebidas solicitadas en nuestro recurso.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consolidada doctrina constitucional sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodif‌icabilidad de las resoluciones judiciales como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, STC 224/2004, de 29 de noviembre, F. 6 y las que cita), sostiene:

  1. Que el derecho a la tutela judicial efectiva asegura a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modif‌icadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modif‌icara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de ef‌icacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia f‌irme. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales def‌initivas y f‌irmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad.

  2. Que el principio de invariabilidad o inmodif‌icabilidad de las resoluciones judiciales opera más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones f‌irmes que en aquellos otros en los que el ordenamiento procesal ha previsto específ‌icos medios o cauces impugnatorios que permiten su variación o revisión. En este sentido el legislador ha arbitrado, con carácter general, en el art. 267 LOPJ un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan

    algún error material deslizado en sus resoluciones def‌initivas, el cual ha de entenderse limitado a la función específ‌ica reparadora para la que se ha establecido. Esta vía aclaratoria es plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodif‌icabilidad de las resoluciones judiciales, puesto que, en la medida en que éste tiene su base y es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, y, a su vez, un instrumento para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, no integra este derecho el benef‌iciarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza pueden deducirse del propio texto de la resolución judicial ( SSTC 380/1993, de 20 de diciembre, F. 3; 23/1996, F. 2), aun cuando tal remedio procesal no permite, sin embargo, alterar los elementos esenciales de ésta, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y limitarse a la función específ‌ica reparadora para la que se ha establecido. En tal sentido conviene recordar que en la regulación del art. 267 LOPJ coexisten dos regímenes distintos: de un lado, la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las sentencias y autos def‌initivos (apartado 1); y, de otro, la rectif‌icación de errores materiales manif‌iestos y los aritméticos (apartado 2).

  3. En relación con las concretas actividades de " aclarar algún concepto oscuro " o de " suplir cualquier omisión " (supuestos contemplados en el art. 267.1 LOPJ), son las que menos dif‌icultades prácticas plantean, pues por def‌inición no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado.

  4. Por lo que se ref‌iere a la rectif‌icación de los errores materiales manif‌iestos, se consideran tales aquellos errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calif‌icación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente, al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones ( SSTC 231/1991, de 10 de diciembre, F. 4; 142/1992, de 13 de octubre, F. 2).

    Asimismo se ha declarado que la corrección del error material entraña siempre algún tipo de modif‌icación, en cuanto que la única manera de rectif‌icar o subsanar alguna incorrección es la de cambiar los términos expresivos del error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial aclarada, si bien la vía de la aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calif‌icación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial ( SSTC 23/1994, de 27 de enero, F. 1; 19/1995, de 24 de enero, F. 2; 82/1995, de 5 de junio, F. 2; 48/1999, de 22 de marzo, F. 3; 218/1999, de 29 de noviembre, F. 3). No puede descartarse, pues, en tales supuestos, " la operatividad de este remedio procesal, aunque comporte una revisión del sentido del fallo, si se hace evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo " ( STC 19/1995, de 24 de enero, F. 2). En esta línea, se sostiene que, cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manif‌iesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en def‌initiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legitima y excepcionalmente proceder a la rectif‌icación ex art. 267 LOPJ, aun variando el fallo. Cosa distinta es que la rectif‌icación, con alteración del sentido del fallo, entrañe una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, en cuyo caso, de llevarla a efecto, se habría producido un desbordamiento de los estrechos límites del citado precepto legal y se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 48/1999, de 22 de marzo, F. 3; 218/1999, de 29 de noviembre, F. 3; 69/2000, de 13 de marzo, F. 2; 111/2000, de 5 de mayo, F. 12; 262/2000, de 30 de octubre, F. 3; 40/2001, de 18 de junio, FF. 5, 6 y 7).

SEGUNDO

Lo expuesto muestra la necesidad de rechazar la pretensión del recurrente.

En su escrito discrepa de los argumentos jurídicos utilizados por la Sala para justif‌icar la decisión respecto de uno de los aspectos planteados en el recurso de casación. No solo rechaza los argumentos jurídicos porque ref‌lejan una realidad fáctica de la que la parte discrepa, sino que inadmite el juicio analítico desarrollado por la Sala. En todo caso, la discrepancia con los argumentos le sirve de apoyo para reclamar, no una aclaración de la sentencia, sino que el Tribunal responda a una serie de cuestiones que la parte plantea en su escrito y que se introducen a modo de evidencias que resentirían la solidez del pronunciamiento de la Sala.

La pretensión aclaratoria debe pues rechazarse. No es este un trámite que permita cuestionar o revisar el posicionamiento del Tribunal, sino que está limitado a que la Sala estabilice la decisión en aquellos puntos afectados por un error material o cuando el posicionamiento resulte confuso en alguno de sus extremos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No procede la aclaración y complemento de la sentencia n.º 273/2020, de 3 de junio de 2020, dictada en el Recurso de Casación 3792/2018, solicitados por la representación procesal de Moises .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes personadas, y remítase testimonio a la Audiencia de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y f‌irman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar

Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR