STS 633/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2016:3503
Número de Recurso2032/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución633/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado D. Fausto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, Sección Primera, que le condenó por delito de estafa agravada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por la Procuradora Sra. Gómez Martínez, y el recurrido acusación particular D. Justino , representado por la Procuradora Sra. Cabezos y Gallego.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón incoó Procedimiento Abreviado con el nº 57 de 2014 contra Fausto , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, que con fecha 22 de septiembre de 2015 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: El acusado Fausto , mayor de edad y condenado ejecutoriamente por un delito de estafa en sentencia de 19/11/2007, firme el 1/9/2008, por un delito de estafa en sentencia de 8/2/2012, firme el 4/7/2012, por un delito de estafa en sentencia de 8/2/2012, firme el 3/10/2013, en diciembre de 2007, contactó con D. Justino , el cual era arrendatario del local sito en la c/ Cronista Muntaner nº 6 bajo de la localidad de Castellón y que explotaba desde el 1 de enero de 2007, al que hizo creer que tenía solvencia y capacidad económica, de manera que contrató verbalmente con el Sr. Justino , el traspaso del local de negocio a cambio de la entrega de 82.000 €, siendo sabedor el acusado que no iba a efectuar su abono al carecer de fondos suficientes. A tal fin el viernes 18 de enero de 2008, y tras haberse desplazado ambas partes a la entidad bancaria CAM comprobando la existencia de fondos bastantes, Fausto hizo entrega, a cambio de las llaves del local del pagaré Serie A nº NUM000 de la entidad CAM, librado ese día y con vencimiento el lunes 21 de enero siguiente, que presentado al cobro resultó impagado generando gastos de devolución de 600 euros cargados en la cuenta bancaria del Sr. Justino . Tras ello, y reiterando el acusado su intención de satisfacer la suma pactada, en Acta Notarial de Manifestaciones de 24 de enero de 2008, ambas partes acordaron el traspaso del negocio de bar antes del día 31 de enero comprometiéndose el acusado a traspasar la referida suma antes de esa fecha a la cuenta bancaria digirida por Don. Justino , obligación que no cumplió, explotando el local sin entregar nada a cambio.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: I. Que debemos condenar y condenamos a Fausto como autor responsable de un delito de estafa agravada en orden a la cuantía defraudada, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 3 años de prisión, con su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de siete meses con una cuota diaria de 3 euros con la responsabilidad subsidiaria del art. 53 del C.P . en caso de impago. II. En concepto de responsabilidad civil condenamos a Fausto a abonar a D. Justino 82.600 euros cantidad que devengará el interés legal del art. 576 de la L.E.C . III. Imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Reclámense del Instructor debidamente cumplimentada la pieza de responsabilidad civil del acusado. Cúmplase lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J .

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado D. Fausto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Fausto , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . por vulneración del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas del art. 24.2 de la C.E .; Segundo.- Por infracción de ley del art. 849.1 L.E.Cr . en relación a la falta de aplicación del art. 21.6 del C. Penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión del mismo, impugnándolo subsidiariamente, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida oponiéndose a la admisión del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 6 de julio de 2016, prolongándose los mismos hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente refunde en un motivo lo que entiende constituyen dos infracciones legales, la primera de ellas por vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 C.E .); y la segunda por falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 C.P .), que encuentra su apoyo procesal en el art. 849.1º L.E.Cr .

  1. Los argumentos impugnativos se resumen en los siguientes:

    "El proceso ha durado un total de ocho años y tres meses hasta el momento actual; parte de este tiempo -un año y siete meses- transcurrió entre la admisión de la querella por estafa y su sobreseimiento, plazo durante el que no se hizo más que admitir a trámite la querella y sobreseerla, con notificación al querellado de la reapertura del procedimiento, pero sin constar la notificación del sobreseimiento.

    No fue un sobreseimiento por falta de conocimiento del autor de los hechos o de los elementos necesarios para investigar los mismos, sino que respondió a la única voluntad del querellante quien, tras pedir el sobreseimiento provisional, cuatro años y quince días después solicitó la reapertura del procedimiento sin mediar entre ambos circunstancia distinta alguna relativa a la causa. El Estado tenía suficientes elementos para perseguir ese delito público y lo dejó de hacer durante cuatro años, por lo que hubo un funcionamiento anormal de la justicia.

    Tras reabrirse la causa, han transcurrido dos años y un mes hasta el momento actual (planteamiento del recurso de casación), con paralizaciones importantes que ascienden a 9 meses y 18 días".

    Concretando la protesta el recurrente desglosa el curso de la causa en tres fases:

    - Primera. Desde la fecha en que se presentó querella por un delito de estafa, 29 de abril de 2008 (F. 5-10) hasta que se dictó el auto de sobreseimiento provisional, con reserva de acciones en la vía civil, el 25 de noviembre de 2009 (F. 70), durante dicho período transcurrió un año y siete meses.

    - Segunda. Desde la fecha del sobreseimiento de la causa, el 25 de noviembre de 2009, a la de reapertura de la misma, el 11 de diciembre de 2013, en que transcurrieron 4 años y 15 días.

    - Tercera. Desde la reapertura de la causa el 11 de diciembre de 2013, hasta que el 14 de enero de 2016, día en que se da traslado a esta representación para la formalización de la casación, que transcurrió un periodo de dos años y un mes, con una paralización efectiva de 9 meses y 18 días.

    Respecto a la primera fase el impugnante no advierte ninguna irregularidad y en ese periodo de tiempo que él mismo fija se producen once actuaciones procesales hasta el dictado del auto de sobreseimiento provisional.

    En la segunda fase con el sobreseimiento provisional de 25 de noviembre de 2009 se afirmaba que "se han practicado las diligencias de investigación que se han estimado esenciales, y no aparece justificada la perpetración de un delito; y posteriormente en el auto de reapertura se dice que "la causa se sobreseyó por falta de fundamento de dicha pretensión en su dimensión subjetiva ".

    Ello nos lleva a concluir -sigue alegando el recurrente- que si se sobreseyó la causa y se reabrió en idénticas circunstancias o bien el sobreseimiento o bien la reapertura de las diligencias previas no fue correcta; o no debió sobreseerse la causa o no debió reabrirse.

    En la tercera fase, no destaca ninguna paralización fuera de lo normal, calificando las detectadas como referidas solo a unas pocas semanas. De cualquier modo el recurrente sumó desde la denuncia inicial el tiempo que a su juicio estuvo paralizada la causa en 6 años, 4 meses y 23 días; lógicamente la casi totalidad del tiempo se refiere al periodo en que estuvo provisionalmente sobreseída.

  2. Los argumentos aducidos carecen de fundamento.

    Respecto a la cuestión de la ausencia de notificación del sobreseimiento provisional el recurrente pudo tener noticia indirecta de ello, si es demandado en un proceso civil, que de existir uno penal sobre la misma cuestión, no podría iniciarse ni continuar, conforme al art. 114 L.E.Cr .

    Pero además el recurrente pudo atacar procesalmente la decisión de reapertura del proceso, y desde luego no fue impugnada en ningún momento.

    En realidad el auto de sobreseimiento provisional dictado a instancias del querellante se produjo al existir un proceso civil pendiente, incoado por el perjudicado con el propósito de llegar a un acuerdo con el condenado a efectos de resarcirle del importante daño económico ocasionado, lo que determinó que el 25 de noviembre de 2009 se dictara el auto en cuestión que sobreseía provisionalmente las diligencias, con reserva de acciones civiles.

    Por otro lado la reapertura estaba justificada, ya que la modalidad de estafa integrada por los "contratos civiles criminalizados" exige un propósito inicial del acusado de incumplir sus prestaciones, ocultando tal circunstancia a la contraparte, para aprovecharse del cumplimiento de la obligación de aquél con quien contrata beneficiándose ilícitamente de ello, circunstancia insuficientemente acreditada hasta el momento, pero que cambió posteriormente.

    Pues bien, en principio pudo resultar dudosa tal voluntad delictiva o elemento subjetivo de delito. Pero después de la actitud y comportamiento de dicho acusado en el proceso civil eludiendo por todos los medios el cumplimiento de la prestación que le atañía, a lo que se añade que en ese periodo de sobreseimiento cometió otros tres delitos de estafa, como refieren los hechos probados, que merecieron las correspondientes condenas, permiten intuir una voluntad inicial de incumplimiento.

    Así pues, existieron circunstancias que permitían realizar una valoración distinta de la voluntad o propósitos del acusado en el momento de celebrar el contrato.

    Las razones del sobreseimiento y la reapertura existieron: la incoación de un proceso civil en un intento de recuperar la cantidad defraudada, con resultado negativo y la comisión y condena por parte del recurrente de tres delitos más por estafa, constituyen razones de peso, justificativas de la reapertura de las diligencias.

    La Audiencia de origen argumentó certeramente sobre el presente conflicto en los siguientes términos: "...... tampoco estimamos de aplicación la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P ., pues, aunque es cierto que el proceso en primera instancia ha durado más de siete años, analizado en detalle el iter procesal vemos que el mayor reposo de la causa, se produce entre el auto de sobreseimiento de 25 de noviembre de 2009, dictado a instancia del querellante, y la reapertura tras la petición de la acusación particular de 2 de octubre de 2013. En los espacios temporales en los que el proceso ha estado activo no hay dilaciones que puedan calificarse de indebidas. Tal y como declara la STS de 27 de julio de 2015 (Caso Malaya ) "...... las dilaciones indebidas en ningún caso pueden abarcar el tiempo comprendido entre la realización de los hechos y su incoación judicial, pues dicho lapso corre a favor del acusado mediante la prescripción ...." consideración igualmente extensiva a las fases en que la causa se encuentra provisionalmente sobreseída , pues en tales casos existe posibilidad de prescripción y la dilación no es imputable a los órganos de justicia".

  3. Por último, en la tercera de las fases, desde la reapertura de la causa el 11 de diciembre de 2013, hasta el 14 de enero de 2016, día en que se dio traslado al recurrente para la formalización de la casación transcurrió -según el recurrente- un periodo de 2 años y 1 mes, con una paralización efectiva -según el recurrente- de 9 meses y 18 días.

    En este periodo, en el que existieron abundantes decisiones de impulso judicial y a su juicio se retrasó el trámite, aparecían actuaciones procedimentales ocasionadas o debidas a la iniciativa de la defensa. Entre éstas:

    1) Al cabo de una semana de la declaración del hoy recurrente, en fecha 4 de abril de 2004 se dictó auto de Procedimiento Abreviado, auto que fue recurrido por la defensa en reforma y apelación y que fue resuelto en fecha 1 de septiembre de 2014.

    2) Mientras se resolvía la apelación planteada por la defensa, el Juzgado de Instrucción continuó realizando diligencias de instrucción interesadas por el Ministerio Fiscal.

    3) Después de la presentación de los escritos de acusación del Fiscal y de la acusación particular (octubre y noviembre de 2014) se dicta auto de apertura del juicio oral el 11 de noviembre de 2014, el cual se intenta notificar al acusado para requerirle al objeto de designación de abogado y procurador. No se localiza al acusado porque estaba en prisión cumpliendo condena por otros delitos de estafa.

    4) Dictada diligencia de ordenación el 18 de marzo de 2015 se remiten los autos a la Audiencia, para enjuiciamiento. A su vez se practican gestiones para conseguir que el acusado constituyera la fianza, siendo infructuosas tales gestiones, lo que obliga a la averiguación de la situación patrimonial de dicho acusado.

    5) El 8 de abril de 2015 se notifica a las partes señalamiento para la celebración del acto del juicio oral para el día 8 de julio de 2015, sin embargo se suspendió hasta el 11 de septiembre puesto que la letrada de la defensa pidió suspensión por estar de baja por embarazo.

  4. Conforme a lo expuesto, comprobamos que no se ha producido dilación alguna relevante a efectos de integrar la aplicación de la atenuante pretendida.

    En la primera fase la investigación judicial estuvo salpicada de abundantes diligencias (hasta once señala el propio acusado). En la segunda fase no puede hablarse de dilaciones porque no existe un procedimiento abierto en tramitación (fase en que estuvo sobreseída provisionalmente la causa). Y por último en la tercera fase, se practican a lo largo del procedimiento diversas actuaciones judiciales y si algún retraso hubo (escasamente significativo) se debió a la falta de colaboración del recurrente o incidencias atribuidas al mismo o a su defensa.

    Por todo ello la tesis de la Audiencia provincial debe mantenerse por ser adecuada a derecho.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

La desestimación de los dos motivos, reducidos a uno, hace que las costas le sean impuestas al recurrente, de conformidad al art. 901L.E.Cr .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido DECLARAR NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN , interpuesto por la representación del acusado D. Fausto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, de fecha 22 de septiembre de 2015 , en causa seguida contra el mismo por delito de estafa agravada. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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