STS 535/2020, 25 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución535/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1450/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 535/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 25 de junio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en recurso de suplicación nº 3166/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, en autos nº 158/2016, seguidos a instancias de Dª. Julieta contra Servicio Público de Empleo Estatal sobre desempleo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Julieta representada y asistida por la letrada Dª. Concha Aparici Tido.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de julio de 2016, el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Julieta contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, Y EN CONSECUENCIA SE RECONOCE A LA DEMANDANTE EL DERECHO A INCORPORARSE AL PROGRAMA DE ACTIVACIÓN PARA EL EMPLEO ASÍ COMO A PERCIBIR LA AYUDA ECONÓMICA CORRESPONDIENTE, CON EFECTOS DEL 20.10.15"

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª. Julieta solicitó el alta en el Programa de Activación para el Empleo y de la Ayuda Económica de Acompañamiento (PAE) con fecha 20.10.15, dictando el SPEE resolución denegatoria el 22.10.15, por no haber agotado alguna de las ayudas o prestaciones establecidas para tener derecho al programa.

SEGUNDO.- La sentencia Nº 87/2016, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Nº 12 con fecha 06.06.16, cuyo contenido obra en autos y se da por reproducido, reconoció a Dª. Julieta el derecho a ser incluida en el programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo (PREPARA) y a percibir la ayuda económica correspondiente.

TERCERO.- La demandante convive, además de con su hijo menor de edad, quien carece de rentas, con D. Victorino, padre de su hijo, quien percibió en octubre de 2015 ingresos por un importe de 2.035,95 euros. Dª. Julieta y D. Victorino no se encuentran unidos en matrimonio.

CUARTO.- Consta agotada la vía previa."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada del SPEE formuló recurso de suplicación y la Sala de lo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 16 de enero de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón de la Plana, de fecha, en virtud de demanda presentada por Dª. Julieta.; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el representación procesal del Servicio Público de Empleo Estatal interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de fecha 10 de septiembre de 2013, rec. suplicación 533/2013.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que se declare la improcedencia del recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 25 de junio de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que reconoce el derecho a la demandante a incorporarse al Programa de Activación para el Empleo así como a percibir la ayuda económica correspondiente, con efectos de 20 de octubre de 2015. La actora convive, además de con su hijo menor de edad, quien carece de rentas, con el padre del niño, quien recibió en octubre de 2015 ingresos por un importe de 2.035,95 €. No se encuentran unidos en matrimonio.

  1. - La representación del SPEE alega que la unidad familiar está compuesta por la demandante, su hijo y su pareja, excluida en la sentencia de instancia por no existir matrimonio, pero esta exclusión voluntaria del vínculo matrimonial no puede evitar la aplicación de normas que contemplan una situación similar a la del matrimonio y como la unidad de convivencia tienes rentas cuyo cociente supera el 75% del SMI no procede que se reconozca a la solicitante la inclusión en el Programa de Activación para el Empleo. Argumentación que la Sala no acoge, al considerar que el art. 215.2 de la LGSS no cita a las parejas de hecho, ni tan siquiera a las que están formalizadas en documento público o inscritas en el registro correspondiente. Por lo que si la pareja de hecho no puede computar a los efectos de integrar en la unidad familiar tampoco pueden computar sus ingresos al objeto de determinar los umbrales del 75% del SMI.

SEGUNDO

1.- El SPEE interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina planteando si la pareja de hecho conviviente computa o no como miembro de la unidad familiar, a efectos de acreditar el requisito de responsabilidades familiares para el acceso al Programa de Activación para el Empleo y su ayuda económica de acompañamiento.

El Abogado del Estado alega de contraste la sentencia 757/2013, de 10 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (R. 533/2013), en la que se debate asimismo si se computa o no a la pareja de hecho del solicitante a efectos del cómputo de rentas de la unidad familiar.

La actora en este caso de la referencial, era soltera y convivía con su hija y el padre de esta, también soltero, el cual percibía una retribución mensual por su trabajo como gerente de Mercadona SA. El SPEE le denegó el subsidio de desempleo por considerar que carecía de responsabilidades familiares ya que la renta mensual de la unidad familiar dividida por el número de miembros que la componían era superior al 75% del salario mínimo interprofesional. La sentencia estima el recurso de suplicación del SPEE que denunciaba la infracción del art. 215.2 LGSS en relación con el art. 143 CC. A juicio de la Sala no hay base legal para excluir de la unidad familiar al padre de la hija que representa la "carga" alegada por la solicitante, cuando ambos integran una unidad de convivencia que forma una unidad familiar y asumen los gastos de subsistencia con cargo a los ingresos de ambos. Y en última instancia la Ley no exige el matrimonio para el cómputo de ingresos sino la existencia de una unidad familiar y sus ingresos, por lo que se acaba declarando conforme a derecho la resolución del SPEE.

  1. - El art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

  2. - Entre las sentencias comparadas, ha de apreciarse la existencia de contradicción al concurrir las identidades que exige el art. 219 LRJS:

    Las sentencias comparadas llegan a soluciones distintas al interpretar el concepto de unidad familiar que menciona el art. 215.2 de la LGSS a los efectos de acreditar el requisito de responsabilidades familiares, para el acceso al Programa de Activación para el Empleo en la resolución recurrida, y para percibir el subsidio de desempleo en la referencial.

    Así, la sentencia recurrida considera que la pareja de hecho no se computa ni a efectos de integrar la unidad familiar ni procede computar sus ingresos al objeto de determinar los umbrales del 75% del SMI. Por el contrario, la sentencia referencial sostiene que la beneficiaria, que convive con el padre de su hija, aunque ambos no estén casados, conforman una unidad familiar a los efectos del subsidio de desempleo por cargas familiares.

TERCERO

1.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) de la LRJS, formula el recurrente un motivo único de censura jurídica en el que denuncia la infracción de los artículos 215.1.1ª) y 2 de la LGSS, en relación con los artículos 142 y 143 del Código Civil y jurisprudencia.

Entiende el recurrente que el deber de alimentos es recíproco para todos los obligados a ello e incumbe a los progenitores de los hijos, en función de sus rentas, cualquiera que sea el vínculo que exista entre ellos. Y por ello, estima que las rentas deben computarse tomando las que perciban los dos progenitores, cualquiera que sea su relación ya que una unidad familiar se configura con los que tiene esa obligación de prestarse recíprocamente alimentos entre sí.

Esta Sala IV/TS en reciente sentencia de 19 de mayo de 2020 (rcud. 3683/2017) ha abordado la cuestión aquí planteada en supuesto en el que concurren similares circunstancias, reiterando doctrina anterior, señalando que:

Esta Sala IV ha dado respuesta en STS 2.10.2018 (rcud 3600/2016) a la cuestión casacional deducida acudiendo a reglas de la hermenéutica.

En primer lugar, a la propia interpretación literal del precepto. El art. 215.2 de la LGSS, establece: "A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por 100 del salario interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias".

Los términos de la norma son claros: enumera de forma exhaustiva aquellas personas cuyo parentesco con el beneficiario supone que constituyen responsabilidades familiares.

En segundo lugar, a su interpretación teleológica, orientada a la protección de los desempleados que, cumpliendo los requisitos establecidos en el precepto - artículo 215, actualmente 274 de la LGSS- carezcan de rentas superiores al 75% del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extras, hayan agotado la prestación por desempleo y tengan responsabilidades familiares. La protección se otorga al desempleado, no a la familia, que se tiene en cuenta a efectos de determinar la situación económica del solicitante de la prestación.

Suma a los anteriores el examen de los antecedentes históricos y legislativos: la redacción del precepto ha permanecido invariable desde el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por R D Legislativo 1/1994, de 20 de junio, a pesar de las numerosas modificaciones que se han introducido en el mismo.

Seguidamente acudíamos al criterio establecido en STS IV de 24 de febrero de 2000, recurso 2117/1999, que reconoció el derecho a percibir prestación de desempleo a una trabajadora, pareja de hecho del empresario, entendiendo que tal situación no es equiparable por analogía, a la de cónyuge. La sentencia contiene el siguiente razonamiento:

"Esta doctrina es perfectamente aplicable al presente caso, donde se plantea si dentro de la expresión cónyuge del art. 1-3 e) del E.T., se comprende o no a quien convive con el empresario maritalmente. Cuando el art. 1-3 e) del E.T. habla de parientes se está refiriendo a los que tienen su origen en uniones matrimoniales, en ningún caso se comprende a las uniones estables de hecho, por tanto, no es de aplicación dicho precepto para denegar la prestación de desempleo, sino lo dispuesto en el art. 1-1 E.T., existiendo una relación laboral al concurrir las notas de dependencia y ajeneidad que caracterizar a ésta. El mero hecho de la convivencia more uxorio, no determina la existencia de la relación familiar, sin que pueda ser de aplicación, por analogía como sostiene la sentencia recurrida la presunción favorable a la existencia de relaciones familiares previstas en el art. 1.3 e) del E.T.; sino se aplica dicha presunción en otros supuestos como los aludidos en esta misma fundamentación en materia de Seguridad Social, no cabe que cuando la norma beneficia a dichas personas, se interpreta en sentido contrario, invocando la analogía cuando se perjudica".

Igualmente, en STS IV de 5 de diciembre de 2008, recurso 2548/2006, resolvíamos que el mencionado precepto ha de interpretarse literalmente. Y las que cita de 30 de mayo y 27 de julio de 2000 (R. 2717/99 y 1894/99), sobre prestación de nivel asistencial, reparan también en la claridad de la norma; mientras que la sentencia de 15 de febrero de 2017, recurso 2921/2015, se ha pronunciado sobre si es condicionante reconocimiento del subsidio de desempleo por cargas familiares la averiguación de la ayuda económica que, en su caso, pudieran estar percibiendo los hijos menores de edad, al existir otros progenitores sobre los que pudiera recaer la obligación de prestar alimentos.

(...) La conclusión que finalmente alcanzaba la Sala, tras dicho recorrido interpretativo y precedentes doctrinales, es la de que para el cálculo de la renta de la unidad familiar no ha de tomarse en consideración los ingresos de la pareja de hecho de la solicitante del subsidio de desempleo.

En igual sentido ha aludido esta Sala IV/ TS al concepto de unidad de convivencia, reiterando el criterio expuesto, en relación con la renta activa de inserción, entre otras en la sentencia de 15 de octubre de 2018 (rcud. 1145/2017) señalando:

Esta Sala ha dado respuesta a la cuestión que ha sido suscitada en este recurso, respecto del subsidio por desempleo, por responsabilidades familiares cuya doctrina es aplicable al caso.

En efecto, en la sentencia de 17 de octubre de 2018, rcud 3600/2016, esta Sala consideró que los ingresos de la pareja de hecho del solicitante de un subsidio por desempleo no podían ser incluidos a efectos de terminar las rentas de la unidad familiar.

a) Y tal conclusión se obtuvo, primero, de la literalidad de la norma: "El tenor literal del precepto, con una claridad meridiana enumera de forma exhaustiva aquellas personas cuyo parentesco con el beneficiario supone que constituyen responsabilidades familiares". Este criterio de literalidad es perfectamente trasladable al caso que nos ocupa, en relación con el requisito de carencia de rentas que se exige para el acceso al programa de renta activa de inserción cuando, como ya hemos recogido anteriormente, el art. 2.1 d) del RD identifica, respecto del requisito de carencia de rentas, a los que configuran la unidad familiar ("si tiene cónyuge y/o hijos menores de 26 años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida....")

En efecto, tanto en la regulación del subsidio de desempleo por responsabilidades familiares -supuesto de la sentencia de contraste y la de esta Sala antes citada- como en la relativa a la renta activa de inserción -caso que aquí nos ocupa- la unidad familiar se entiende constituida con determinados miembros, entre los que no figura la pareja de hecho u otra unión o relación de afectividad semejante a la conyugal por lo que no es posible integrarla con estas otras formas de relación afectiva por mucho que puede resultar llamativo que el cónyuge integre la unidad de convivencia y se computen sus ingresos y no así los de quienes son pareja de hecho del solicitante cuando, en uno y otro caso, la unidad no deja de tener la condición de familiar y de convivencia. Pero ello, insistimos, no es lo que establece la norma.

Al respecto queremos recordar que, según constante y reitera doctrina constitucional, corresponde al legislador determinar el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modifica para adaptarlas a las necesidades del momento. Así lo vino señalando aquel Tribunal como se recuerda en la sentencia 75/2011 diciendo que ""el art. 41 CE convierte a la Seguridad Social en una función estatal en la que pasa a ocupar una posición decisiva el remedio de situaciones de necesidad, pero tales situaciones han de ser apreciadas y determinadas teniendo en cuenta el contexto general en que se producen y en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades de los diversos grupos sociales. No puede excluirse por ello que el legislador, apreciando la importancia relativa de las situaciones de necesidad a satisfacer, regule, en atención a las circunstancias indicadas, el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modifique para adaptarlas a las necesidades del momento ( STC 65/1987, de 21 de mayo, FJ 17)". En definitiva, como advierte la propia STC 197/2003, de 30 de octubre, FJ 6 in fine, si bien la cobertura de las situaciones de necesidad de los colectivos sociales "es un ideal claramente deseable a la luz de los principios rectores de la política social y económica que nuestra Constitución asume en sus arts. 41 y 50 y que han de informar la legislación positiva - art. 53.3 CE-", sin embargo "este Tribunal Constitucional no debe interferir con decisiones singularizadas susceptibles de alterar el equilibrio económico financiero del conjunto del sistema, salvo que la diferencia de tratamiento controvertida esté desprovista de toda justificación objetiva y razonable ( STC 184/1993, de 31 de mayo, FJ 6)".

En concreto, la STC 114/1987 dice que los arts. 41 y 50 CE no constriñen al establecimiento de un único sistema prestacional fundado en principios idénticos, ni a la regulación de unos mismos requisitos o la previsión de iguales circunstancias determinantes del nacimiento del derecho.

Pues bien, si en la norma se encuentran definidos de forma clara y evidente las personas que integran, en este caso, la unidad familiar, sin mencionar en ellos a quienes pudieran tener una relación de afectividad próxima a la conyugal (uniones de hecho, parejas de hecho) no podemos llegar a la conclusión alcanzada en la sentencia de contraste, por mucho que uno de los miembros tenga la condición de hijo de los otros convivientes, si éstos no mantienen entre sí el vinculo definido jurídicamente.

b) El otro criterio al que acudió la sentencia de esta Sala es la interpretación teleológica de la norma, diciendo que la misma "se orienta a la protección de los desempleados que cumpliendo los requisitos establecidos en el precepto - artículo 215, actualmente 274 de la LGSS- carezcan de rentas superiores al 75% del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extras, hayan agotado la prestación por desempleo y tengan responsabilidades familiares. La protección se otorga al desempleado, no a la familia, que se tiene en cuenta a efectos de determinar la situación económica del solicitante de la prestación". Lo que, igualmente es aplicable a la renta activa de inserción que, incluso, se ubica, dentro del sistema de protección del desempleo, en un nivel de necesidad mas apremiante, como recordaba la Disposición Final 5ª de la LGSS1994 al decir que "el establecimiento de una ayuda específica, denominada renta activa de inserción, [está] dirigida a los desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo que adquieran el compromiso de realizar actuaciones favorecedoras de su inserción laboral.".

Se infiere de la referida doctrina que el legislador, en el marco del sistema de la Seguridad Social y la protección que dispensa, ha ido y va introduciendo en él distintas unidades de convivencia, pero ello no significa que, al interpretar y aplicar sus normas, podamos configurar el acceso a la protección introduciendo condiciones que no están contempladas y no las ha contemplado hasta el momento. De modo que no es posible integrar a los efectos que ahora interesan, en la unidad familiar a quien no tiene la condición de cónyuge, aunque mantenga una relación como pareja de hecho, ni tampoco aquella que no alcance tal condición legal pero conviva con el solicitante coincidiendo que es a su vez progenitor del hijo/os de ambos.

La aplicación de esta doctrina al supuesto ahora examinado, determina la desestimación del recurso, por cuanto no se aprecian las infracciones denunciadas, concluyendo que no procede incluir al otro progenitor como miembro de la unidad de convivencia a efectos del cómputo de rentas como si de un cónyuge se tratase ya que ello solo es posible si ostenta esta condición.

Se hace innecesario examinar las obligaciones que pueden derivarse respecto a cada miembro de la pareja en cuestión, por no ser objeto del presente recurso, en que solo se cuestiona si la pareja de la demandante ha de incluirse o no en el concepto de persona "a cargo", a lo que se da respuesta negativa, pues la noción legal de unidad de convivencia está precisada por la ley y la aplicación judicial ha de atenerse a la misma sin introducir correcciones que pueden desfigurarla.

CUARTO

Las precedentes consideraciones determinan así la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia recurrida y declarando su firmeza. Sin imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE).

  2. - Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 16 de enero de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 3166/2016, seguido a instancia de Dña. Julieta contra Servicio Público de Empleo Estatal.

  3. - Acordar la no imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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