STS 364/2021, 7 de Abril de 2021

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TS:2021:1362
Número de Recurso4884/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución364/2021
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4884/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 364/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 7 de abril de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 2 de octubre de 2018, en recurso de suplicación nº 2714/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Castellón, en autos nº 537/2016, seguidos a instancia de D. José contra el SEPE.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. José, representado y asistido por el Letrado D. Sergio Artero Herreros.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de junio de 2017, el Juzgado de lo Social número Tres de Castellón, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por José contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL absuelvo a éste de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante José, presentó solicitud de incorporación al programa de Renta Activa de Inserción ante el SPEE el 4 de junio de 2012, alegando que contaba con familiares a su cargo, alegando a su pareja de hecho y a la hija común de ambos.

Se acompañó la nómina de mayo de 2012 de su pareja de hecho, Sonia, por un importe bruto, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, de 870,88 euros, si bien nada se indicó sobre la circunstancia de que esta era perceptora de una pensión de viudedad.

El SPEE dictó resolución el 11 de junio de 2012 de alta inicial en el RAI de 330 días, habiendo percibido en el periodo de 5 de junio de 2012 a 4 de mayo de 2013 la cantidad de 4686 euros.

SEGUNDO.- El demandante presentó nueva solicitud de incorporación al programa de Renta Activa de Inserción ante el SPEE el 6 de mayo de 2013, alegando que contaba con familiares a su cargo, alegando a su pareja de hecho y a la hija común de ambos.

Las bases de cotización de su pareja de hecho, Sonia, ascienden a un importe bruto, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, de 896,14 euros, si bien nada se indicó, tampoco en esta ocasión, sobre la circunstancia de que esta era perceptora de una pensión de viudedad.

El SPEE dictó resolución el 5 de junio de 2013 de alta en el RAI de 330 días, habiendo percibido en el periodo de 7 de mayo de 2013 a 6 de abril de 2014 la cantidad de 4686 euros.

TERCERO.- El demandante presentó nueva solicitud de incorporación al programa de Renta Activa de Inserción ante el SPEE el 7 de mayo de 2014, alegando que contaba con familiares a su cargo, alegando a su pareja de hecho y a la hija común de ambos.

Se acompañó la nómina de abril de 2014 de su pareja de hecho, Sonia, por un importe bruto, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, de 898,82 euros, si bien nada se indicó sobre la circunstancia de que esta era perceptora de una pensión de viudedad.

El SPEE dictó resolución el 4 de agosto de 2014 de alta en el RAI de 330 días, habiendo percibido en el periodo de 7 de mayo hasta el 30 de diciembre de 2014 la cantidad de 3.322,80 euros.

CUARTO.- El actor figura empadronado en el domicilio sito en la CALLE000 n.° NUM000 de Castellón, desde el 7 de abril de 2000 hasta el 10 de febrero de 2014. A partir de esa fecha cambió el domicilio a la CALLE001 n.° NUM001 de Castellón, y desde el 1 de agosto de 2014 figura en la CALLE002 n.° NUM002 de Castellón.

El domicilio sito en la CALLE000 n.° NUM000 es el ocupado por Sonia.

El demandante y Sonia, que estaba casada con el hermano del demandante hasta su fallecimiento, a través del sistema de fecundación in vitro, son los progenitores de Aurelia, nacida el NUM003 de 2010.

Sonia percibe una pensión de viudedad por importe de 554,05 euros mensuales en el año 2014.

En las declaraciones de IRPF realizadas por el demandante en el año 2011 y sucesivos declara a su hija Aurelia con vinculación consistente en convivir con el demandante y el otro progenitor.

QUINTO.- El SPEE el 26 de enero de 2015 dictó resolución por la que se comunicaba al demandante la propuesta de revocación de su inclusión en el programa de Renta Activa de Inserción, al tiempo que se reclamaba el importe de lo indebidamente percibido en el periodo de 5 de junio de 2012 a 30 de diciembre de 2014 en cuantía de 12684,80 euros.

El SPEE mediante resolución de 18 de febrero de 2015 resolvió dejar sin efecto la resolución de 4 de agosto de 2014 y considerar como indebidamente percibida la cantidad de 12684,80 euros en el periodo de 5 de junio de 2012 a 30 de diciembre de 2014. En los fundamentos de derecho se aducía que las rentas de la unidad familiar superaban el 75% del SMI.

SEXTO.- Contra tal resolución se presentó reclamación previa el 9 de abril de 2015 que fue desestimada por el SPEE mediante resolución de 26 de mayo de 2016. En tal resolución, se reitera, y detalla, el argumento del exceso de rentas percibidas.

SEPTIMO.- El 15 de julio de 2016 se presentó demanda en el Decanato de Castellón que fue turnada a este Juzgado de lo Social.

OCTAVO.- El demandante es beneficiario de una prestación por incapacidad permanente total y percibió un importe mensual, incluidas la prorrata de dos pagas extraordinarias que se indican:

-año 2012: 411,51 euros.

-año 2013: 414,55 euros.

-año 2014: 414,55 euros."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de D. José, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. José, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n°. Tres de los de Castellón de la Plana y su provincia, de fecha 15 de junio de 2017, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Servicio Público de Empleo Estatal y revocando la indicada sentencia, estimamos la demanda y dejamos sin efecto las Resoluciones del Servicio Público de Empleo Estatal de 18-2-2015 y de 26-5-2016, declarando el derecho del actor a incorporarse al programa de Renta Activa de Inserción reconocido por las Resoluciones del Servicio Público de Empleo Estatal de 11-6-2012, 5-6-2013 y 4-8-2014."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por el Abogado del Estado, en nombre y representación del SEPE, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de septiembre de 2013, recurso 533/2013.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso y habiéndose impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de interesar la improcedencia del recurso. Por providencia de fecha 24 de febrero de 2021 y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Molins García- Atance, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 7 de abril de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La controversia litigiosa radica en dilucidar si, para acceder a la renta activa de inserción (en adelante RAI), debe computarse la pensión de viudedad de la madre del hijo del solicitante, que vive con él sin estar casados.

La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 2 de octubre de 2018, recurso 2714/2017, estimó el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, declarando su derecho a incorporarse al programa de la RAI.

  1. - El Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) interpuso recurso de casación unificadora invocando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 10 de septiembre de 2013, recurso 533/2913. La parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 215.2 y 3.2 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) y de los arts. 142 y 143 del Código Civil, solicitando que, a efectos de la RAI, se computen las rentas que perciben ambos progenitores, estén o no casados, porque ambos, junto con los hijos comunes, integran la unidad familiar y deben prestarse alimentos recíprocamente.

  2. - El demandante presentó escrito impugnando el recurso de casación, en el que niega que concurra el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste y argumenta que la interpretación correcta de los citados preceptos es la contenida en la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal informó a favor de la improcedencia del recurso.

SEGUNDO

1.- El presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

  1. - La sentencia recurrida revoca la dictada por el Juzgado de lo Social, declarando el derecho del actor a incorporarse al programa de la RAI. El demandante convive con la madre de su hija, que percibe pensión de viudedad. El Tribunal considera que, a efectos de la RAI, no deben computarse los ingresos de la madre de la hija del actor porque ambos no están casados, lo que impide que las rentas de ésta puedan ser tenidas en cuenta a efectos de determinar los ingresos de la unidad de convivencia del demandante. Únicamente podrían considerarse como tales los ingresos que perciba la hija menor del demandante en concepto de alimentos de su madre, sin que conste que perciba dicha pensión de alimentos. En consecuencia, los ingresos de la unidad familiar del actor no exceden del 75% del salario mínimo interprofesional exigido para acceder a la RAI.

  2. - El SEPE invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 10 de septiembre de 2013, recurso 533/2013. En ella se discute si se computan o no los ingresos de la pareja de hecho de la solicitante del subsidio de desempleo a fin de determinar las rentas de la unidad familiar. La demandante era soltera y convivía con su hija y el padre de esta, también soltero, el cual percibía un salario. El SEPE le denegó el subsidio de desempleo por superar la unidad familiar el límite de rentas. La sentencia estima el recurso de suplicación del SEPE argumentando que no hay base legal para excluir de la unidad familiar al padre de la hija que representa la "carga" alegada por la solicitante, cuando ambos integran una unidad de convivencia que forma una unidad familiar y asumen los gastos de subsistencia con cargo a los ingresos de ambos. Por ello, declara conforme a derecho la resolución del SPEE.

  3. - La sentencia del TS de 15 de octubre de 2019, recurso 1145/2017, examinó un supuesto semejante, con cita de la misma sentencia de contraste. Este Tribunal concluyó la concurrencia del requisito de contradicción porque en ambos casos se cuestionaba el concepto de unidad familiar y si en ella debe considerarse la pareja de hecho, cuando existe un hijo en común que convive con ellos. Se trata de prestaciones distintas (RAI y subsidio de desempleo) pero interpretan dos preceptos que tienen el mismo contenido.

  4. - En el caso de la sentencia recurrida, se interpreta el art. 2.1.d) del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo que, respecto del requisito "carecer de rentas" dispone:

    "A estos efectos, aunque el solicitante carezca de rentas, en los términos anteriormente establecidos, si tiene cónyuge y/o hijos menores de 26 años, o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias".

  5. - En la sentencia referencial se analiza el art. 215.2 de la LGSS de 1994, vigente en la fecha del hecho causante ( art. 275.3 de la vigente LGSS de 2015), en el que, al recoger el concepto de responsabilidades familiares, establece:

    "A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por responsabilidades familiares tener a cargo al cónyuge, hijos menores de veintiseis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

    No se considerará a cargo el cónyuge, hijos o menores acogidos, con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias."

  6. - Tanto en la sentencia recurrida con en la de contraste se trata de solicitantes de la prestación que conviven con el otro progenitor de sus hijos en el mismo domicilio. Se discute si pueden computarse los ingresos de la pareja de hecho de los solicitantes de la prestación que son los progenitores de los hijos del solicitante, conviviendo todos en el mismo domicilio, a efectos de la determinación del límite de ingresos de la unidad familiar. La sentencia recurrida reconoce el derecho reclamado porque niega que puedan tenerse en cuenta los ingresos de la madre del hijo del actor con la que convive el beneficiario de la RAI; mientras que la sentencia de contraste la deniega. Es cierto que se trata de prestaciones distintas. Pero la sentencia recurrida y la referencial interpretan y aplican normas con el mismo contenido. En mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ambas sentencias han dictado pronunciamientos contradictorios, por lo que concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219 de la LRJS que viabiliza el recurso de casación unificadora.

TERCERO

Las sentencias del TS de 17 de octubre de 2018, recurso 3600/2016; 15 de octubre de 2019, recurso 1145/2017; y 25 de junio de 2020, recurso 1450/2018, resolvieron supuestos semejantes, argumentando que los ingresos de la pareja de hecho del solicitante de un subsidio por desempleo o de la RAI no podían ser incluidos a efectos de terminar las rentas de la unidad familiar por las razones siguientes:

1) Interpretación literal

  1. "El tenor literal del precepto ( art. 215.2 de la LGSS de 1994), con una claridad meridiana enumera de forma exhaustiva aquellas personas cuyo parentesco con el beneficiario supone que constituyen responsabilidades familiares".

    El art. 2.1.d) del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, regula el requisito de carencia de rentas de la unidad familiar que se exige para el acceso al programa de RAI en los mismos términos, lo que permite aplicar la misma interpretación literal del texto.

  2. Tanto en la regulación del subsidio de desempleo por responsabilidades familiares como en la RAI, la unidad familiar se entiende constituida con determinados miembros, entre los que no figura la pareja de hecho u otra unión o relación de afectividad semejante a la conyugal. En consecuencia, no es posible integrarla con estas otras formas de relación afectiva.

  3. Corresponde al legislador determinar el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modifica para adaptarlas a las necesidades del momento ( sentencia del TC nº 75/2011, de 19 de mayo).

  4. Si la norma define de forma clara y evidente las personas que integran la unidad familiar, sin incluir a quienes pudieran tener una relación de afectividad próxima a la conyugal (parejas de hecho) no podemos llegar a la conclusión alcanzada en la sentencia de contraste, aunque uno de los miembros tenga la condición de hijo de los otros convivientes, si éstos no mantienen entre sí el vínculo definido jurídicamente.

    2) Interpretación teleológica

    El citado art. 215 de la LGSS "se orienta a la protección de los desempleados que cumpliendo los requisitos establecidos en el precepto [...] carezcan de rentas superiores al 75% del SMI, excluida la parte proporcional de dos pagas extras, hayan agotado la prestación por desempleo y tengan responsabilidades familiares. La protección se otorga al desempleado, no a la familia, que se tiene en cuenta a efectos de determinar la situación económica del solicitante de la prestación".

    Este argumento es igualmente es aplicable a la RAI, la cual se sitúa, dentro del sistema de protección del desempleo, en un nivel de necesidad más apremiante, como recordaba la disposición final quinta de la LGSS de 1994 al decir que "el establecimiento de una ayuda específica, denominada renta activa de inserción, [está] dirigida a los desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo que adquieran el compromiso de realizar actuaciones favorecedoras de su inserción laboral".

    3) Los antecedentes históricos y legislativos del sistema de la Seguridad Social

    La redacción del citado art. 215 de la LGSS de 1994 ha permanecido invariable desde el Texto Refundido de la LGSS aprobada por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, a pesar de las numerosas modificaciones que se han introducido en el mismo.

    Dicho argumento es aplicable a la presente litis porque el precepto litigioso está incluido en un Real Decreto que data de finales de 2006. En ese momento, la doctrina constitucional, en relación con las uniones de hecho, ya consideraba que no podía entenderse discriminatoria la exigencia de vínculo matrimonial para causar derecho a la pensión (por todas, sentencia del TC 39/1998).

    La Ley 40/2007, de 4 de diciembre, procede a equiparar a las parejas de hecho con las matrimoniales. Esa reforma y la configuración que se dio a la pensión de viudedad cuando existía con el causante una pareja de hecho, no se extendió a otras prestaciones en las que la condición de cónyuge estaba presente, como es el caso de las establecidas en la protección por desempleo, en sus diferentes modalidades.

    Incluso antes de aquella Ley, en el sistema de la Seguridad Social el concepto de pareja de hecho ya figuraba al definir el "cónyuge del titular de la explotación agraria". Esta previsión normativa traía causa de la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

    Otra referencia a las personas ligadas por análoga relación de afectividad a la conyugal la encontramos en el propio Real Decreto 1369/2006 cuando define el concepto de beneficiario, menor de 65 años, que tenga acreditada la condición de víctima de violencia de género o doméstica, señalando, a los efectos del programa, lo que se recogía en el art. 173 del Código Penal tras la reforma que introdujo la Ley Orgánica 11/2003. Pero esa especifica referencia no se extiende al resto de las previsiones del Real Decreto que se refieren al cónyuge.

    En resumen, el legislador, en el marco del sistema de la Seguridad Social y la protección que dispensa, ha ido y va introduciendo en él estas unidades de convivencia, pero ello no significa que, al interpretar y aplicar sus normas, podamos configurar el acceso a la protección introduciendo condiciones que no están contempladas y no las ha contemplado hasta el momento.

    4) La citada sentencia del TS de 17 de octubre de 2018 recuerda la doctrina de esta Sala en situaciones en las que concurría una relación de convivencia como pareja de hecho para negar que pudiera acudirse a los criterios de analogía ( sentencia del TS de 24 de febrero de 2000, recurso 2117/1999, respecto de una prestación contributiva de desempleo).

    En definitiva, no es posible integrar en la unidad familiar a quien no tiene la condición de cónyuge, aunque mantenga una relación como pareja de hecho.

CUARTO

1.- La sentencia de contraste argumenta que la unidad legal de convivencia está configurada por miembros entre los que existe obligación de prestar alimentos ( art. 143 del Código Civil). Pero la sentencia del TS de 19 de mayo de 2004, recurso 1176/2003, considera que "La noción legal de unidad de convivencia está precisada por la ley y la aplicación judicial ha de atenerse a la misma sin introducir correcciones que pueden desfigurarla, como ocurre cuando se excluyen familiares legalmente incluidos o se incluyen quienes no lo están".

La referida sentencia del TS de 15 de octubre de 2019, recurso 1145/2017, explica que "El concepto a cargo, al que se refiere la sentencia de contraste para justificar la entrada como miembro de la unidad familiar a la pareja del solicitante, no unida por vínculo matrimonial, no permite entender que dicha pareja tenga esa condición por mucho que se encuentre vinculada a otro miembro de la misma, al ser su progenitor y estar obligado a prestarle alimentos ( art. 110 CC), ya que esta obligación, y a otros efectos que aquí no interesan por no haberse planteado, tendría su repercusión en la cuantificación de las rentas de que dispone la unidad constituida por el solicitante y su hijo, computando como ingresos no solo los que el obtenga sino los que deba aportar el otro progenitor para el sustento del hijo que integra aquella unidad, si fuese el caso. En definitiva y en lo que ahora interesa, no procede incluir a este progenitor como miembro a efectos del cómputo de rentas como si de un cónyuge se tratase ya que ello solo es posible si ostenta esta condición, en la que existe la obligación de socorrerse mutuamente y compartir las responsabilidades domésticas y de alimentos ( art. 68 y 143 del CC)."

  1. - Las consideraciones anteriores conducen, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, confirmando la sentencia recurrida. Sin pronunciamiento sobre las costas ( art. 235 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 2 de octubre de 2018, recurso 2714/2017, confirmando la sentencia recurrida. Sin pronunciamiento acerca de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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