STS, 24 de Febrero de 2000

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2000:1445
Número de Recurso2117/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora doña Isabel A.R., en nombre y representación de D.B.C.R., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 3 de mayo de 1.999, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, de fecha 28 de octubre de 1.997, en actuaciones iniciadas por la ahora recurrente contra el INEM.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 28 de octubre de 1.997, el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debo estimar y estimo, la demanda formulada por D.B.C.R., contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y debo declarar y declaro el derecho de la actora al percibo de la prestación por desempleo en la cuantía, duración y efectos reglamentarios, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y abonar la prestación por desempleo que corresponda a la actora."

SEGUNDO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos. 1º) La demandante prestaba servicios como ayudante de camarera para la empresa Bar el Caserío del que es titularF.M.V., hasta que fue despedida con efectos al 18 de febrero de 1.997, por lo que solicitó la prestación por desempleo. 2º) La Dirección Provincial del INEM dictó Resolución de fecha 8 de abril de 1.997, denegatoria de la prestación por estimar que la trabajadora ha venido prestando servicios en una empresa familiar y no reúne los requisitos de ajeneidad y dependencia que caracteriza a los trabajadores por cuenta ajena. interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución dictada el 24 de abril de 1.997, en base a que según el E.T. están excluidos expresamente los trabajos familiares. 3º) La demandante viene trabajando para la empresa Bar el Caserio, de la que es titular F.M.V., domiciliada en la C.P.H.1.C. ayudante de camarera, como trabajadora por cuenta ajena y con una antigüedad desde el 1 de septiembre de 1.992. La demandante está afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº ----------- desde el 1.9.92 y se halla al corriente en el pago de las cotizaciones. 4º) La trabajadora fue despedida el 3 de febrero de 1.997 y presentada demanda de conciliación ante el UMAC, se celebró el acto el día 18 de febrero con avenencia, rescindiéndose la relación laboral con efectos al 18 de marzo de 1.997, mediante el abono de 369.840.-ptas de indemnización por el despido y 60.495.-ptas de liquidación, presentándose la solicitud de prestación por desempleo el 30.3.97. 5º) La demandante convive en el mismo domicilio que el empresario para el cual prestó sus servicios profesionales. 6º) Consta las nóminas en autos y boletines de cotización que se dan por reproducidos. tiene cotizados 1690 días.

TERCERO.- Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia en fecha 3 de mayo de 1.999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLAMOS "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Instituto Nacional de Empleo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander de fecha 28 de octubre de 1.997, en virtud de demanda formulada por Doña B.C.R. contra el recurrente, sobre prestación y con revocación de la misma, debemos absolver y absolvemos al Instituto Nacional de Empleo de las pretensiones deducidas en su contra".

El hecho probado tercero fue revisado en suplicación, como consecuencia de los correspondientes motivos de hecho, en el sentido de suprimir la expresión "como trabajadora por cuenta ajena" por suponer una calificación jurídica, dando nueva redacción al hecho probado quinto que quedó redactado así: "La demandante y el empresario conviven en el mismo domicilio con los dos hijos de ambos J.E.I.M.C.D.

11 y 5 años respectivamente y con el hijo privativo de aquel Felipe M.C.. Al entender la Sala que respondía a la realidad y permite un mayor conocimiento de la cuestión debatida.

CUARTO.- Posteriormente, por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación, para la unificación de Doctrina, amparado en lo dispuesto en el art. 215 y siguientes de la Ley de procedimiento laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 29 de marzo de 1.996.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 17 de febrero de 2000, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión discutida en este recurso de Casación para la Unificación de doctrina promovido por la actora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en 3 de mayo de 1.999 que revocó la de instancia, es si tiene o no derecho a la prestación de desempleo contributivo, quien como la actora, convivía con el empresario persona física en el mismo domicilio teniendo incluso dos hijos en común, trabajando como ayudante de camarero en el Bar de aquel, afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social siendo despedido, rescindiendose la relación laboral en conciliación, y por tanto, si la convivencia "more uxorio" está o no comprendida por analogía en el art. 1-3 e) del E.T. a efectos de excluir o no la ex istencia de relación laboral.

SEGUNDO.- La sentencia impugnada, entiende que dicha convivencia está reconocida en nuestro derecho como familia, dado que del art. 39-1 de la C.E., no debe derivar diferencias entre familias matrimoniales y no matrimoniales, aunque no produzcan efectos equivalentes, de lo que se desprendía, en casos como el de autos, la existencia de una comunidad de vida, intereses y fines, que deben ser reconocidas en nuestro derecho y que lleva a la conclusión de que entre los convivientes no existía una relación de dependencia y ajenas propias de las relaciones laborales, en la explotación del Bar entre ambos, y sujeta al art. 1-1 del E.T., sino que la misma esta comprendida, en el artículo referido, apartado 3 e), por ser la situación jurídica absolutamente idéntica a las allí previstas, por lo que debe aplicarse por análogía la presunción favorable a la inexistencia del vínculo laboral, que no ha sido destruida en ningún caso en el supuesto que nos ocupa.

TERCERO.- En su recurso alega la recurrente que lo decidido en la sentencia recurrida estaba en contradicción con lo resuelto por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en 29 de marzo de 1.996, que en un supuesto similar, también referido a un solicitante a que la finalización y extinción de su contrato de fomento de empleo de duración de 3 años, con una empresa S.R. Limitada, de la que era titular y administrador único la persona con la que convivía y con la que tenía tres hijos en común, solicitó la prestación que le fue concedida.

No afecta a dicha contradicción, en contra de lo que alega el Abogado del Estado, el hecho de que en la sentencia recurrida el empresario sea una persona física, y en la de contraste una sociedad de responsabilidad limitada, ya que en esta última se planteaban dos tipos de censura jurídica, y aunque respecto a la primera en relación a la prevalencia de la relación mercantíl entre el actor y sociedad para la que estuvo en alta en el regimen general de la Seguridad Social, no exista contradicción, pues esta cuestión logicamente no se presenta en la recurrida, ya que aquí el empresario es una persona física, si que la hay en cuanto a la segunda referente a si las tareas desempeñadas por el actor en la empresa de la que era titular y administradora única la persona ligada con el mismo, por una relación de convivencia more uxorio, excluía o no la existencia de la relación laboral, por aplicación de lo dispuesto en el art. 1-3. e) del Estatuto de los Trabajadores y en cuanto a ésta, la decisión es contraria a la de la sentencia recurrida.

CUARTO.- Se denuncia en el recurso infracción del art. 1-1 E.T. e inaplicación indebida del art. 1-3 e) del mismo.

La tesis correcta es la de la sentencia de contraste. El art. 3-1 de la Ley 31/84 de 2 de agosto de Protección por desempleo establecia que estarán comprendidos en la protección por desempleo los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social; art. 1-1 del E.T., define el contrato de trabajo como aquel que se presta voluntariamente por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica demandada, empleador o empresario excluyendo en el apartado e), de dicho precepto del ámbito del contrato de trabajo los trabajos familiares salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se consideran familiares a estos efectos, siempre que convivan con el emp resario, el cónyuge, los descendientes, ascendentes y demás parientes por consanguineidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, y en su caso, por adopción.

QUINTO.- Se trata, por tanto de determinar si quien está ligada con el empresario con una relación more uxorio, está o no dentro del ámbito del art. 1-3 e) E.T., pues de no estarlo, sería de aplicación el art. 1-1 del E.T., procediendo la prestación de desempleo. Dicha cuestión debe resolverse en sentido contrario al de la sentencia recurrida. La interpretación analógica que hace la sentencia impugnada del art. 1-3 e) del E.T. equiparando la convivencia duradera en el tiempo entre el empresario y trabajadora, cualificada por la existencia de hijos comunes a la familia, de análogas características a las que tiene su origen en el matrimonio, lo que condujo a estimar inexistente el vínculo laboral por faltar las notas de dependencia y ajeneidad, presunción no destruida en el presente caso, no puede aceptarse. La convivencia de hecho o more uxorio no encaja dentro del tipo legal contemplado en el art. 1-3 e) del E.T. Es cierto que en el caso de autos hay convivencia entre la actora y el empresario, sin embargo está ausente la condición de familiar. La norma se está refiriendo cuando habla de familia a la nacida del matrimonio; no preve la convivencia more uxorio. Esta Sala en sus sentencias de 14 de abril y 17 de ejunio de 1.994 y el Tribunal Constitucional en la ade 25 de abril de 1.994, en relación al alcance del art. 160 de la Ley General de la Seguridad Social y orden de 13 de febrero de 1.967, en supuestos en que se planteaba la extinción de una pensión de viudedad de beneficiaria por la mera convivencia marital con otra persona ya precisó lo antes dicho, al decir que no surgiendo de las uniones de hecho el derecho a una pensión de supervivencia, al ser necesario en todo caso el requisito del matrimonio, tampoco puede provocar la extinción del derecho legitimamente alcanzando dicha convivencia, pues se podría llegar a la absurda situación de que una persona se viese privada de su pensión de viudedad sin poder llegar a obtener otra a la muerte de aquella con la que hubiese convivido.

Esta doctrina es perfectamente aplicable al presente caso, donde se plantea si dentro de la expresión conyuge del art. 1-3 e) del E.T., se comprende o no a quien convive con el empresario maritalmente. Cuando el art. 1-3 e) del E.T. habla de parientes se está refiriendo a los que tienen su origen en uniones matrimoniales, en ningún caso se comprende a la uniones estables de hecho, por tanto, no es de aplicación dicho precepto para denegar la prestación de desempleo, sino lo dispuesto en el art. 1-1 E.T., existiendo una relación laboral al concurrir las notas de dependencia y ajeneidad que caracterizar a ésta. El mero hecho de la convivencia more uxorio, no determina la existencia de la relación familiar, sin que pueda ser de aplicación, por analogía como sostiene la sentencia recurrida la presunción favorable a la existencia de relaciones familiares previstas en el art. 1.3 e) del E.T.; sino se aplica dicha presunción en otros supuestos como los aludidos en esta misma fundamentación en materia de Seguridad Social, no cabe que cuando la norma beneficia a dichas personas, se interpreta en sentido contrario, invocando la analogía cuando se perjudica.

SEXTO.- No desconoce la Sala la posibilidad de existencia en estos casos de fraude, que a falta de normas específicas que lo permitan en determinados casos para este tipo de pretensiones, debía estarse a los arts. 6-4 y 7-2 del C. Civil, que proscriben el fraude pero no lo presume; en el caso de autos ni se ha alegado ni de la denegación por el Instituto Nacional de Empleo de la prestación que se baso en no reunir la prestación de servicios en una empresa que calificó como familiar los requisitos de ajeneidad, y de dependencia que caracteriza a dichos trabajos, puede deducirse su existencia, faltando además en los hechos probados dato alguno del que pudiera entenderse directamente o presumirse, como posibilita el art. 1253 del C.Civil que en la conducta del solicitante ha existido fraude y que el despido producido obedeció a la única finalidad de solicitar la prestación.

SEPTIMO.- Lo dicho lleva a la estimación del recurso y a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que resolviendo el debate de suplicación se desestime el recurso del INEM confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora doña Isabel A.R., en nombre y representación de D.B.C.R., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 3 de mayo de 1.999, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, de fecha 28 de octubre de 1.997, en actuaciones iniciadas por la ahora recurrente contra el INEM. La casamos y anulamos y resolviendo el debate en Suplicación, desestimamos el recurso del INEM contra la sentencia de instancia, que confirmamos. Sin costas.

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