STSJ Comunidad de Madrid 600/2021, 27 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2021
Número de resolución600/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.00.4-2020/0034623

ROLLO Nº : RSU 357/2021

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESEMPLEO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 784/20

RECURRENTE: Dª. María Milagros

RECURRIDO: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. D. ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES Y Dª. SUSANA Mª. MOLINA GUTIERREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 600

En el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª. TERESA FRAGA VILASUSO en nombre y representación de Dª. María Milagros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha VEINTIUNO DE ENERO DE DOS MIL VEINTIUNO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 784/20 del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. María Milagros contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación de DESEMPLEO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTIUNO DE ENERO DE DOS MIL VEINTIUNO cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMO la demanda formulada por D. ª María Milagros frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO y conf‌irmar las resoluciones impugnadas".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Con fecha de 03.12.19 se solicitó por D. ª María Milagros alta inicial de subsidio por desempleo por responsabilidades familiares. (Folios 8 a 11) Que le fue denegada por Resolución del SEPE de fecha 03.12.19 con el contenido, que se tiene íntegramente por reproducido, obrante a Folio 13, en base a que carece de responsabilidades familiares, ya que, la renta mensual de la unidad familiar dividida por el número de miembros que la componen es superior al 75% del SMI.

SEGUNDO

Contra la citada resolución denegatoria se presentó reclamación administrativa previa por la actora, que fue desestimada por Resolución de 21.02.20 obrante a Folio 38, cuyo contenido se tiene por reproducido, en la que se indica que no tiene responsabilidades familiares, ya que, el familiar alegado como carga, su hija tiene imputada, una renta mensual superior al 755 del Salario mínimo Interprofesional, es decir, 675 euros.

Renta imputada al a hija, resultado de dividir todas las rentas del progenitor con el que convive entre el progenitor y el número de hijos, que dependen económicamente de él, en este caso entre dos 1.365 euros.

TERCERO

El 75% del Salario Mínimo Interprofesional en el año 2.019 fue de 675 euros.

CUARTO

D.ª María Milagros, convive con su hija nacida el NUM000 .18 y el padre de ésta, quien trabaja y percibe y en el mes de Noviembre de 2.019, percibió salario de 2.232,41 euros, según las bases de cotización obrantes a Folio 63".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del demandante que se declare el derecho al alta inicial para la percepción del subsidio de desempleo por responsabilidades, con fecha de efectos 3/12/2019, la representación letrada de la misma interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción de los artículos 274.1.a), 275.1 y 3 y el apartado 2.c) de la Disposición Adicional 27ª , todos ellos de la LGSS, en relación con el artículo 3.1 del Código Civil. En síntesis expone que tiene responsabilidades familiares, ya que no puede atribuirse al otro progenitor la responsabilidad exclusiva respecto a la hija común de la pareja, sin vínculo matrimonial, por disponer éste de ingresos con los que atender su deber de prestación de alimentos, imputando como renta que percibe la hija menor el 50 % de la remuneración percibida por el padre, y que al no estar casada no existe cónyuge, de manera que los ingresos de su pareja no pueden ser computados, ya que ni siquiera ostenta el carácter de pareja de hecho por no estar registrada, ni constituye con ella y su hija unidad familiar.

Esta Sala en sentencia de 10/09/2013, recurso nº 533/2013, señala:

" El art. 215 de la ley sólo considera posible carga familiar al cónyuge, es decir, bajo la unión matrimonial. Para el acceso al subsidio de desempleo con cargas familiares es preciso que haya alguien que sea "carga" en sentido jurídico respecto del benef‌iciario, esto es dependencia y estando a cargo del benef‌iciario de la prestación, en las condiciones que marca la ley; cumplido este requisito inicial, debe analizarse la composición de la unidad familiar, y sus ingresos. Sentado lo anterior y con independencia de quién debe reputarse carga familiar, lo cierto es que la unidad familiar la componen todos los que la integran.

En el caso examinado la benef‌iciaria, agotada la prestación contributiva, tiene una hija que sí es carga pues carece de ingresos y es menor. Sin embargo, se han de tener en cuenta todos los que son miembros de la unidad familiar y sus ingresos aunque no sean "carga". Por ello, si con la benef‌iciaria convive el padre de su hija, aunque ambos no estén casados, conforman una unidad familiar a los efectos del presente subsidio.

En efecto, de la realidad fáctica se desprende que la solicitante convive con el padre de su hija, estando obligado el mismo como progenitor en la máxima extensión legal, dada la relación parental que le une con la hija. Por ello, desde nuestro punto de vista, no existe base legal para entender que de la unidad familiar que se menciona en el art. 215.2 de la LGSS haya de excluirse al padre de la hija que representa la "carga" alegada por la solicitante a los efectos del subsidio cuando ambos, junto con la hija que está a cargo, integran una unidad de convivencia que conforma una unidad familiar asumiendo los gastos de su subsistencia, directa o indirectamente, con cargo a los ingresos aportados por ambos. En última instancia, la ley no exige matrimonio para el cómputo de los ingresos y sí la realidad de una unidad familiar y sus ingresos, lo que en el presente caso concurre. "

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