STSJ Extremadura 484/2022, 22 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 484/2022 |
Fecha | 22 Junio 2022 |
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00484/2022
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 133/22
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DEMANDA Nº 316 /2021 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE CÁCERES
Recurrente/s: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE)
Abogado/a: SR. ABOGADO DEL ESTADO
Recurrido/as: D.ª Ascension
Abogado/as: D. JAVIER MARTÍN RINCÓN
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. PABLO SURROCA CASAS
En CÁCERES, a Veintidós de Junio de dos mil veintidós
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 484/22
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 133/2022, interpuesto por EL SR. ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) contra la sentencia número 437/2021
dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de CÁCERES en el procedimiento DEMANDA nº 316/21 seguido a instancia de D.ª Ascension, parte representada por el SR. LETRADO D. JAVIER MARTÍN RINCÓN siendo MagistradoPonente el ILMO . SR. D. PABLO SURROCA CASAS
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D.ª Ascension presentó demanda contra EL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 437/21 de fecha Veintiuno de Diciembre de dos mil veintiuno.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " PRIMERO: La demandante, solicitó el 23 de marzo de 2021 solicitud de subsidio por desempleo tras haber agotado la prestación a nivel contributivo. En dicha solicitud incluyó en el apartado dedicado a los datos del cónyuge, los del padre de sus hijos D. Luis Angel . Así como los de su hija menor de edad. SEGUNDO.- Por resolución de 7 de abril de 2021, se denegó a la actora prestación por desempleo, por " carecer de responsabilidades familiares, ya que la renta mensual de la unidad familiar dividida por el número de miembros que la componen es superior al 75 por ciento del Salario Mínimo Interprofesional" TERCERO.- Disconforme con tal resolución, el actor formula reclamación previa en fecha 15 de abril de 2021, siendo desestimada por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, mediante Resolución de 30/04/2021. CUARTO.- Dª. Ascension en el ejercicio del IRPF de 2020 no percibió ingresos y su pareja obtuvo un rendimiento de actividades económicas de 32.872,04 €. (documento 2 del expediente). QUINTO.- El Salario Mínimo Interprofesional en 2021 era de 950 €, por lo que el 75% de esa cantidad era de 712,50 €. (Se da por reproducido el expediente administrativo)."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Se estima la demanda presentada por Doña Ascension frente al Servicio Público de Empleo Estatal, y declaro el derecho de Doña Ascension a percibir el subsidio por desempleo solicitado en la cuantía y condiciones que legalmente correspondan."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE). interponiéndolo posteriormente. Tal recurso si fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Veintidós de Febrero de dos mil veintidós.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día Doce de Mayo de dos mil veintidós para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia objeto de recurso estima la demanda y reconoce el subsidio por desempleo a una solicitante menor de 45 años por entender, en contra del criterio de la entidad gestora, que no se pueden computar a los efectos del requisito de responsabilidades familiares los ingresos obtenidos por la pareja de hecho de aquella, con la que convive y tiene una hija en común. La sentencia aplica la jurisprudencia contenida en la STS de 15 de octubre de 2019, rec. 1145/2017.
Frente a dicha sentencia se alza el SEPE por el cauce exclusivamente del apartado c) del art 193 LRJS, alegando infracción de los arts. 274.1 a) y 275.3 LGSS por entender que la solicitante carece de responsabilidades familiares, pues partiendo de la convivencia de la solicitante, su pareja de hecho y la hija común, esta última no estaría a cargo de aquella al computar como rentas propias de la hija común la mitad de los ingresos que obtiene el progenitor distinto de la solicitante.
La defensa de la parte recurrida solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
A los efectos de lucrar el subsidio por desempleo regulado en el capítulo III "nivel asistencial", del título III "protección por desempleo", de la LGSS, hay que diferenciar dos requisitos: la carencia de rentas y las tenencia de responsabilidades familiares. El primero es un requisito común exigido para cualquier prestación de nivel asistencial como la que nos ocupa y, por tanto, en todas las modalidades de subsidio por desempleo, como resulta del art. 274.1 LGSS. El art. 275.1 determina qué se entiende por carencia de rentas a nivel individual y el apartado 4º, las rentas o ingresos computables.
La existencia de responsabilidades familiares es un requisito adicional al anterior y específico de la modalidad de subsidio prevista en la letra a) del art. 274 LGSS. A la hora de determinar la concurrencia de este requisito, el art. 275.3 LGSS parte del concepto de unidad familiar constituida en la que solo se incluyen el cónyuge, los hijos menores de 26 años o mayores incapacitados o menores acogidos, siempre y cuando la renta del conjunto de dicha unidad familiar dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75% del SMI, excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias. Si bien añade en un segundo párrafo que no se considerará a cargo el cónyuge, hijos mejores o acogidos con rentas de cualquier naturaleza superiores al 75% del SMI, con la misma exclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias.
Por lo tanto, el solicitante no debe superar, individualmente, un determinado umbral de rentas. Además, para apreciar que tiene responsabilidades familiares (supuesto del art. 274.1 a) LGSS) es preciso que la renta del conjunto de la unidad familiar, definida legalmente, no supere un determinado umbral medio. Finalmente, no se considerará a cargo al familiar cuyas rentas individuales excedan del mismo umbral de rentas señalado.
A efectos del cumplimiento del requisito de responsabilidades familiares para lucrar el subsidio por desempleo no deben computarse las rentas de la pareja de hecho de la solicitante. Existe una clara jurisprudencia al respecto. Así resulta de las SSTS de 17 de octubre de 2018, rec. 3600/2016, y la más reciente de 27 de abril de 2022, rec. 141/2019, y las que en ellas se citan. La referida jurisprudencia parte de la claridad del precepto legal (interpretación gramatical), que no incluye expresamente a la pareja de hecho entre los miembros de la unidad familiar constituida cuyas rentas deben computarse a efectos de determinar la existencia de responsabilidades familiares del solicitante; de la finalidad de protección de la prestación, que se dirige al desempleado y no a la familia (interpretación teleológica) y de los antecedentes históricos y legislativos ( art.
3.1 CC) excluyendo la aplicación analógica ( art. 4 CC) entre el vínculo matrimonial y la situación de pareja de hecho, esté o no legalmente constituida.
La propia entidad gestora recurrente es perfecta conocedora de esta jurisprudencia, pues parte de que los ingresos de la pareja de hecho no pueden computarse a efectos del requisito de responsabilidades familiares al no formar parte de la unidad familiar. Sin embargo, sostiene que la hija común de la pareja de hecho no está a cargo de la solicitante, dado que se le deben imputar como rentas propias (individuales) la mitad de los ingresos de otro progenitor que en el ejercicio 2020 obtuvo unos rendimientos netos de actividades económicas por importe de 32.872,04 €.
La cuestión planteada pivota, a nuestro juicio, sobre el segundo párrafo del art. 275.3 LGSS, no sobre el primer párrafo. Si computamos los ingresos de la pareja de hecho a efectos de la renta familiar, ya sea directamente, mediante la inclusión de la pareja de hecho como parte de la unidad familiar constituida (lo que rechaza la jurisprudencia), ya indirectamente, mediante la consideración de la mitad de sus ingresos como renta de la hija que se sumaría a la de la solicitante a fin de determinar la renta de la unidad familiar (posibilidad que parece apuntar obiter dicta la STS 15 de octubre de 2019) se podría incumplir la regla del 2º párrafo, pero no necesariamente la del 1º. Pues no computan los ingresos de la pareja de hecho a efectos de determinar las rentas de la unidad familiar, de la que no formaría parte, sino a la hora de determinar si la hija común, que sí forma parte de la unidad familiar constituida, está o no a cargo de la solicitante.
Esta posibilidad ya fue sostenida en la resolución de la reclamación previa y parecería inferirse de lo razonado a modo de obiter dicta en la STS de 15 de octubre de 2019, rec. 1145/2017, FD 5º (que es la que aplica la sentencia recurrida), reiterada por la de 7 de abril de 2021, rec. 4884/2018, FD 4º, citadas por la recurrente, que si...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba