ATS, 10 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3174/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3174/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 10 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Único de los de Huesca se dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 327/2018 seguido a instancia de D. Juan Francisco contra Bieffe Medital SA, Baxter SL, Baxter Healthcare SA, Baxter Healthcare LTD, Bieffe Medital SPA, Sapa Prodotti Plastici SAGL, Baxter Internacional Inc y el Ministerio Fiscal, sobre despido y reclamación de cantidad, que estimaba subsidiariamente la demanda de despido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Juan Francisco y por las codemandadas Bieffe Medital SA y Baxter SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 29 de mayo de 2019, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. Manuel Ignacio Martín del Pozo en nombre y representación de D. Juan Francisco, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 29 de mayo de 2019, R. Supl. 253/2019, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado subsidiariamente la demanda de despido interpuesta por el actor contra Bieffe Medital SA, Baxter SL y otras empresas, y declaró improcedente el despido llevado a cabo por Bieffe Medital SA y Baxter SL con efectos del 31 de marzo de 2018, condenando a los efectos del despido a las referidas demandadas.

El actor ha prestado servicios laborales por cuenta ajena para la empresa Bieffe Medital SA desde el 16 de agosto de 1994, en virtud de contrato indefinido como Jefe de Administración en el centro de trabajo de Sabiñánigo, ocupando, desde el 1 de julio de 2002, el cargo de Group Controller-Manufacturing Finance Europe. El 29 de agosto de 1994 se firmó entre la empresa y el actor un documento de modificación a las cláusulas adicionales al contrato de trabajo, en la que se incluía una cláusula adicional para el supuesto de extinción del contrato acordando el abono por parte de la empresa al empleado de una indemnización equivalente a la suma total de las retribuciones generadas, por cualquier concepto, por el empleado durante los doce meses anteriores a la fecha de extinción del mencionado contrato; sin perjuicio de los derechos que le correspondan al empleado de acuerdo con la legislación laboral vigente.

En noviembre de 2017 el Director Financiero de Baxter comunica al actor la intención de la empresa de prescindir de sus servicios en el futuro y el 15 de marzo de 2018 y con efectos de 31 de marzo de 2018 el Director de Recursos Humanos de Bieffe Medital SA entregó al actor carta de despido a nombre de la empresa Baxter SL, por causas organizativas.

La sala de suplicación, a efectos del cálculo de la indemnización por despido, considera que sólo se pueden incluir las ganancias obtenidas por el trabajador si el período de maduración del derecho de compra coincide en todo o parte con el último año de trabajo en la empresa. Pero si transcurre el periodo de maduración, y el trabajador no decide ejercitar la ganancia y considera más adecuado que permanezcan esos derechos en su patrimonio, la ganancia ya no tendrá carácter salarial sino que obedecerá a una práctica meramente especulativa, sin relación con la finalidad empresarial de retribuir con determinadas ganancias unos, también determinados, periodos anuales trabajados. Así, la sala acoge el criterio de la sentencia de instancia distinguiendo entre todas las operaciones que ha realizado el actor en el año anterior a su despido, de forma que solo puedan ser imputadas a la retribución salarial en el año anterior al despido aquellas Stock Options cuyo periodo de maduración coincida con el último año de prestación de servicios antes del despido, puesto que las Stock Options concedidas en anualidades hasta 2014 tuvieron un periodo de maduración que finalizó (los tres años) antes de 2017, por lo que no pueden ser computadas como ingresos del último año antes del despido, aunque fueran realizadas en ese último año. Por lo tanto, la diferencia o ganancia obtenida entre el precio del ejercicio del derecho pactado y el precio de la acción en el momento adquisición (momento de maduración o vesting) se ha de prorratear entre el número de años del periodo de maduración, 3 en la primera operación, 2 en la segunda y una la primera, resultando el total por Stock Options que se ha de computar a efectos del cálculo del salario anual del actor 21.514,97 euros.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso centrado en la determinación del salario regulador a efectos del cálculo de la indemnización por despido y el cómputo a tales efectos de las opciones sobre acciones. Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2008 (RCUD 2532/2006). En el caso de la referencial se enjuiciaba un despido por bajo rendimiento -notificado el 27 de febrero de 2004- en el que la empresa había reconocido la improcedencia y había consignado una cantidad con la que el trabajador no estaba conforme. El trabajador consideraba que no se habían incluido las cantidades correspondientes a los planes de opciones de los que era beneficiario. El juzgado estimó en parte la pretensión y reconoció el derecho del trabajador a ver incrementada la base salarial tenida en cuenta para el cálculo de la indemnización, lo que fue corregido en suplicación, al condenar a la empresa a abonar una indemnización superior. Recurrió en casación la empresa planteando, entre otras cuestiones, cómo habían de computarse las ganancias obtenidas al ejercitar las acciones a efectos de indemnización por despido improcedente, en particular, si había que computar el beneficio obtenido por el trabajador en el último año de trabajo, o si había que prorratearlo por el número de años que se ha producido, considerando la Sala que era correcta esta última opción, ya que aplicando la propia doctrina de la Sala sobre el carácter salarial de las opciones sobre acciones, en cuanto que retribuyen trabajo, el periodo desde su concesión hasta su realización por el trabajador debe distribuirse proporcionalmente a dicho periodo si es superior a un año.

La referencial distingue dos ventajas o utilidades patrimoniales distintas derivadas de las opciones de compra de acciones, pero considera que sólo puede ser considerada como salario a efectos del cálculo de la indemnización por despido que es aquella que se asigna en contraprestación del trabajo realizado, constituida por la diferencia entre el precio de la acción en el mercado en el momento de la adquisición y el precio de ejercicio del derecho pactado. Sin embargo la sala no considera computable como salario a efectos del cálculo de la indemnización la utilidad obtenida por la venta de las acciones que adquirió al ejercitar la opción.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas, a los efectos interesados toda vez que los pronunciamientos de ambas sentencias no son contradictorios. Así en el caso de la sentencia recurrida, lo que la sala concluye es que solo puedan ser imputadas a la retribución salarial en el año anterior al despido aquellas Stock Options cuyo periodo de maduración coincidiera con el último año de prestación de servicios antes del despido, y puesto que las Stock Options concedidas en anualidades hasta 2014 tuvieron un periodo de maduración que finalizó (los tres años) antes de 2017, no podían ser computadas como ingresos del último año antes del despido, aunque fueran realizadas en ese último año. La sentencia de contraste, en el mismo sentido indicado concluyó que no podía considerarse computable como salario a efectos del cálculo de la indemnización la utilidad obtenida por la venta de las acciones que adquirió al ejercitar la opción, sino que solo podían ser imputadas a la retribución salarial en el año anterior al despido aquellas Stock Options cuyo periodo de maduración coincidiera con el último año de prestación de servicios antes del despido.

CUARTO

Por providencia de 3 de febrero de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 14 de febrero solicita la admisión del recurso por considerar que concurren en las sentencias comparadas los requisitos de identidad, siendo sus fallos contradictorios, solicitando que en el salario regulador del despido se integre el importe total de todas las Stock Options realizadas en el último año o bien a prorrata del beneficio generado a lo largo de los años. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Ignacio Martín del Pozo, en nombre y representación de D. Juan Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 29 de mayo de 2019, en los recursos de suplicación número 253/2019, interpuestos por D. Juan Francisco y por las codemandadas Bieffe Medital SA y Baxter SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Único de los de Huesca de fecha 5 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 327/2018 seguido a instancia de D. Juan Francisco contra Bieffe Medital SA, Baxter SL, Baxter Healthcare SA, Baxter Healthcare LTD, Bieffe Medital SPA, Sapa Prodotti Plastici SAGL, Baxter Internacional Inc y el Ministerio Fiscal, sobre despido y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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