ATS, 11 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1542/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1542/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 11 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2017, en el procedimiento n.º 1028/2015 seguido a instancia de D. Bruno contra Dragados Offshore S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 4 de julio de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de enero de 2019 se formalizó por el letrado D. Jesús A. Ramírez Gómez en nombre y representación de D. Bruno, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de noviembre de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sevilla de 4 de julio de 2018 (Recurso nº 2161/2017), estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada y, con ello, revoca la sentencia de instancia, declarando la procedencia del despido, todo ello sobre la base del relato de hechos probados que refleja el resultado de las pruebas y elementos de convicción aportados al juicio.

Dicha sentencia destaca como elementos fácticos esenciales a considerar los siguientes: al actor, soldador oficial 1ª, la Mutua Maz da de baja por IT el 13 de mayo 2015 y alta el 22 de mayo, insta el actor el 25 de mayo procedimiento de revisión del alta, se dicta resolución por el INSS el 11 de junio, declarando improcedente el alta, la Mutua vuelve a emitir alta el 30 de julio, el trabajador insta el 5 de agosto la revisión del alta, dictándose resolución por el INSS, emitiendo alta médica definitiva, si bien con efectos de 14 de octubre 2015. Contra ésta presenta demanda el actor y se dicta sentencia confirmatoria de la resolución, por el Juzgado de lo Social núm. 1, de Cádiz, de 3 de marzo 2016, sentencia en la que se acredita que el actor en el período de baja por IT, ha practicado pruebas deportivas propias de un deportista de alto rendimiento. Por resolución del INSS de 24 de noviembre 2015, le reconocen LPNI por padecer secuelas de esguince de hombro derecho postesfuerzo sufrido el 13 de mayo 2015, con tendinosis de la PLB con posible rotura de fibras tratado de forma conservadora y como antecedentes, tendinitis calcificante del supraespinoso, artrosis y posible disminución del espacio subracomial hombro derecho.

Teniendo en cuenta estas circunstancias, concluye la sentencia recurrida que es justificado y adecuado el despido del trabajador que realiza las acciones que se relatan en la relación fáctica citada ya que las mismas hacen tambalear la confianza depositada que es el fundamento de la relación y que desde ese momento deja de existir. En el caso examinado, durante la baja médica el actor practicó pruebas deportivas propias de un deportista de alto rendimiento, cuando se le había pautado reposo del brazo y evitar movimientos activos y pasivos de flexoextensión y carga con MSD, realiza flexión y elevación del MSD, trayectos a zancadas, flexión de extremidades inferiores, para agacharse y mantener el equilibrio, con las superiores, giros del tronco con los brazos en cruz a 90º y estirados, correr realizando giros laterales a uno y otro lado donde ambas extremidades lo hacen al unísono, elevar a 180º la extremidad superior derecha y correr un maratón.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por el trabajador demandante. Con carácter previo al examen de los motivos de recurso, debe resolverse acerca de la alegación preparación extemporánea del actual recurso alegada por la parte recurrida y con respecto a la cual se ha manifestado la parte recurrente en su escrito de 21 de febrero de 2020.

Deben tenerse en cuenta los siguientes hitos procesales, a efectos de determinar si la solicitud de aclaración suspende el plazo para preparar el recurso de casación unificadora:

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla de 4 de julio de 2018- fue notificada a la parte actora el 5 de julio de 2018.

El 24 de julio de 2018 la parte actora presentó escrito instando la aclaración de error material, dictándose por la Sala de suplicación providencia el 12 de septiembre de 2018 en la que se acuerda que no procede la aclaración propuesta. Dicha providencia fue notificada a la parte actora el 14 de septiembre de 2018, formulando recurso de reposición frente a la misma; recurso resuelto por auto de 7 de noviembre de 2018, estimatorio del mismo en cuanto a la forma de la resolución por la que se rechazó la solicitud de aclaración, al entender la sala que no debió acordarse por providencia, sino por auto. No obstante, en la propia resolución se vuelve a desestimar la solicitud de aclaración instada. El auto de 7 de noviembre de 2018 fue notificado a la parte actora el 12 de noviembre de 2018 que presentó escrito de preparación del recurso de reposición el 28 de noviembre de 2018, esto es, dentro del plazo de 10 días del art. 220.1 de la LRJS.

En cuanto al cómputo del plazo indicado en el citado artículo tiene esta Sala sentado: entre otros, en los autos de 2 de julio de 2013 (R: 116/2012) y de 17 de julio de 2012 (R. 46/2012) que "...Los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta". En efecto, se ha venido estableciendo que "...el cómputo del plazo se inicia a partir de la notificación del auto de aclaración, ya que "De esta forma, tal y como se dice en la STC 32/1996, " ... el Auto de aclaración -o rectificación- que se regula en el art. 267 L.O.P.J . está llamado a integrarse en la resolución originaria con la que viene a formar un todo, hasta el punto de que los plazos para recurrirla se computan precisamente desde la notificación del Auto de aclaración -y hoy de rectificación-. La doctrina constitucional viene destacando, en esta línea, la naturaleza "puramente accesoria" del Auto de aclaración ( STC 142/1992 )..." (en la misma línea, las SS.TC 38/1990, 73/1991 y 31/1992)".

Y, en contra de lo que aduce la empresa recurrida, no se aprecia que la solicitud de aclaración tenga una finalidad fraudulenta, dilatoria o manifiestamente improcedente, en cuyo caso no procedería la suspensión del plazo para recurrir.

En cuanto a los efectos suspensivos del plazo por la interposición del recurso de nulidad de actuaciones, ha de tenerse en cuenta que la parte actora y recurrente presentó escrito instando la nulidad el 31 de julio de 2018 y que, tras la correspondiente audiencia a las partes, tal solicitud fue denegada por auto de 7 de noviembre de 2018. Y esta Sala tiene establecido: en los autos de 18 de abril de 2007 (rec. queja 33/2006) y 14 de enero de 2008 (rec. queja 28/2007): "Esta última expresión, al señalar que la resolución "no sea susceptible de recurso", implica que el incidente de nulidad de actuaciones, no puede suspender el plazo para preparar el recurso de casación para la unificación de doctrina con el que se pretende subsanar las infracciones en que hubiese podido incurrir la sentencia combatida, y ello aún en el supuesto de que, como aquí sucede, fuese instado por la propia parte que pretende formalizarlo. La excepcionalidad del incidente de nulidad de actuaciones, en términos generales, impone previamente aquel recurso, lo que implica que si la parte opta por interponer incidente de nulidad de actuaciones no puede pretender la suspensión del plazo para preparar la casación. El incidente de nulidad de actuaciones no sólo no se integra, como sí ocurre con el auto de aclaración ( STC 32/1996), en la resolución originaria sino que su finalidad es otra: remediar el defecto de forma que hubiere causado indefensión o la incongruencia del fallo. Admitido a trámite el incidente, en fin, no queda en suspenso la ejecución y eficacia de la resolución, salvo que se acuerde de forma expresa para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, según expresamente dispone el número 2 del citado artículo 241".

Ahora bien, como en el caso de autos la tramitación de la solicitud de aclaración de la sentencia y la del recurso de nulidad de actuaciones se solapan en el tiempo y, como se ha visto, la primera si tiene efectos suspensivos sobre el plazo de preparación del recurso de casación unificadora, procede rechazar la alegación de extemporaneidad del mismo realizada por la parte recurrida.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

Articula un único motivo de recurso el trabajador demandante que se apoya, a su vez, en otra sentencia que considera contradictoria con la que se recurre ( STSJ Galicia 5 de mayo de 2017, R. 5353/2016); se trata de un supuesto en el que se desestima el recurso de suplicación planteado por la Mutua Patronal frente a la sentencia de instancia dictada en materia de determinación de contingencia de proceso de incapacidad temporal.

En cuanto a los hechos relevantes allí considerados, destacan los siguientes:

  1. - El Sr. Epifanio tuvo, en el año 2001, un accidente de trabajo siendo intervenido por re- rotura LLI. En ese momento la cobertura del riesgo corría a cargo de la Mutua Fraternidad. No constan problemas de salud derivados de dicha dolencia en la rodilla derecha del trabajador desde entonces hasta el accidente de trabajo sufrido el día 10 de junio de 2013.

  2. - El día 10 de junio de 2013 D. Epifanio sufrió un accidente de trabajo al producirse una torsión de la rodilla derecha al bajar de su camión. En ese momento la cobertura del riesgo corría a cargo de la Mutua Maz. El diagnóstico es de "esguince de rodilla derecha " y posteriormente tras RMN " rotura de ligamento cruzado posterior, rotura tendón poplíteo y meniscopatía degenerativa bilateral".

  3. - Inicia IT el día 10 de junio de 2013 siendo dado de alta por agotamiento de plazo el 17 de junio de 2014, tras dos intentos previos por la Mutua Maz de darle de alta (18 de octubre de 2013 y 3 de febrero de 2014) que fueron denegados por el INSS.

  4. - Dicha alta es discutida en vía judicial recayéndose sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña que la considera ajustada a derecho.

  5. - El cuadro clínico residual recogido por el EVI en fecha 30 de junio de 2014 es "gonalgia derecha, limitación funcional ‹ 50%. Cajón posterior, hipotrofia cuadricipal", y fija como antecedentes "AT 10- 06-13 torsión rodilla derecha, RMN oct/13 rotura LCP. Rotura tendón poplíteo. Meniscopatía degenerativa bilateral". En base a ello se le reconocen lesiones permanentes no invalidantes, fijándose una indemnización de 1.210 euros.

  6. - En expediente de IP el INSS dicta resolución, en fecha 30 de julio de 2014, denegando la incapacidad permanente solicitada por no ser las lesiones previsiblemente definitivas, ratificando dicha resolución al resolver la reclamación administrativa previa. El INSS indica al trabajador que puede solicitar nueva baja a la vista del informe.

  7. - El facultativo del Sergas emite baja médica a favor del trabajador en fecha 30 de enero de 2015 por enfermedad común.

  8. -En expediente de determinación de contingencia el INSS dicta resolución en fecha 9 de abril de 2015 en la que declara el carácter de accidente de trabajo de la incapacidad temporal padecida por D. Francisco y que se inició en fecha 30 de enero de 2015 señalando como responsable de la misa la Mutua Maz. La referida Mutua formula reclamación administrativa siendo desestimada, tras lo que presenta la demanda rectora de las presentes actuaciones.

  9. - El INSS resolvió a instancia del Sr. Epifanio, el cual formuló reclamación previa el 5 de septiembre de 2014 en expediente de Incapacidad Permanente, en resolución de fecha 17 de junio de 2015 que " el cuadro clínico que presenta es por la misma o similar patología que el diagnosticado en el proceso anterior y que procede emitir la baja médica por recaída con fecha 26 de septiembre de 2014.

Con apoyo en dichos datos la Sala de suplicación entiende correcta la solución adoptada en la instancia y, por ello, que la contingencia de accidente de trabajo declarada en vía administrativa es la correcta.

A mayor abundamiento y en cuanto al debate jurídico planteado, señala que la litis se centra en una determinación de contingencia y no en cuestionar si la nueva baja -la ahora litigiosa- era procedente, o no, a la vista del estado clínico del actor.

De lo expuesto, resulta meridianamente claro que no hay ningún tipo de identidad en cuanto a la acción ejercitada en uno y otro supuesto, como tampoco la hay en cuanto a los hechos acreditados ni, en fin, en cuanto al debate jurídico planteado y sin que se pueda considerar que en el recurso de casación para la unificación de doctrina que se plantea se esté alegando la eventual existencia de una contradicción procesal que exima, por tanto, de la concurrencia del resto de identidades.

Pretende la parte recurrente apoyar la existencia de contradicción en la argumentación que se realiza en la sentencia de contraste cuando señala que "en cuanto a la invocación que realiza el recurrente del contenido de la sentencia el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña recaída en proceso de impugnación de alta médica, que como correctamente señala la representación del trabajador al impugnar el recurso, la misma carece de eficacia de cosa juzgada tal como se desprende del art. 140.3. c) LRJS que indica que los efectos de la sentencia recaída en este tipo de procesos se limitarán al alta médica impugnada, sin condicionar otros procesos diversos, sea en lo relativo a la contingencia, a la base reguladora, a las prestaciones derivadas o a cualquier otro extremo". Tampoco desde ese punto de vista puede apreciarse la contradicción alegada por cuanto que lo que, en la sentencia de contraste, se analiza desde la perspectiva del art. 140-3, letra c), de la LRJS (esto es, los efectos propios derivados del fallo de la sentencia), en la sentencia recurrida se contempla desde la perspectiva de la valoración del conjunto de la prueba practicada, dentro de la que se incluye y considera la existencia de un previo pronunciamiento judicial firme y, en especial, de los hechos allí declarados probados.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús A. Ramírez Gómez, en nombre y representación de D. Bruno contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 4 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 2161/2017, interpuesto por Dragados Offshore S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Cádiz de fecha 21 de febrero de 2017, en el procedimiento n.º 1028/2015 seguido a instancia de D. Bruno contra Dragados Offshore S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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