STS 374/2020, 21 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2020
Número de resolución374/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2568/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 374/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesús Gullón Rodríguez, presidente

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 21 de mayo de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA CAM, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de mayo de 2017, recaída en el recurso de suplicación núm. 667/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid, dictada el 27 de Mayo de 2016, en los autos de juicio núm. 1216/2015, iniciados en virtud de demanda presentada por D.ª Frida frente a la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA CAM, en reclamación por DESPIDO.

Ha sido parte recurrida D.ª Frida representada por el letrado D. Gabriel Vázquez Durán.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de mayo de 2016, el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Frida, contra la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA CAM, debo declarar y declaro la inexistencia de despido, absolviendo por tanto a dicha Administración demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

PRIMERO

La demandante, Frida, mayor de edad,con DNI n° NUM000, comenzó a prestar servicios para la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la COMUNIDAD DE MADRID, en el Centro Base n° 5, sito en la a Agustín Calvo, n° 4 de Madrid, el 22/04/2002, con categoría profesional de Titulada Superior y jornada a tiempo completo, ascendiendo su salario a 2.805,55 € brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras. Además se le entregaba un Abono Anual de Transportes de la Comunidad de Madrid en su modalidad A, cuyo precio ascendía en 2015 a 546 €.

SEGUNDO

La relación laboral de la actora se inició en virtud de contrato de trabajo de interinidad para cobertura de vacante, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 1998, formalizado el 22/04/2002, en cuyas cláusulas Primera y Cuarta se hacía constar: "Primera: El trabajador contratado ocupará provisionalmente, deforma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los Arts. 13.2 y 2 del Convenio Colectivo, la vacante n° NUM001, de la categoría profesional TITULADO SUPERIOR y la especialidad, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 1998".( ) "Cuarta: El presente contrato iniciará su vigencia el día 22 de Abril de 2002, en que se iniciará efectivamente la prestación de trabajo por Don/Dña. Frida y se extinguirá de acuerdo con lo previsto en el art° 8.1 c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre. En ningún caso este contrato dará lugar a una relación jurídico-laboral dé carácter indefinido".

TERCERO

Mediante Orden de 23/03/2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se convocó el proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a una plaza de carácter laboral de la categoría profesional de Titulado Superior, Pedagogía (Grupo I, Nivel 9, Área D). Dicha orden señalaba en su base octava, bajo la rúbrica "Norma final", que "Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, los interesados podrán interponer con carácter potestativo recurso de reposición, en el plazo de un mes, ante la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, o bien directamente, recurso cóntencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, ambos plazos contados a partir del día siguiente a su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID," publicación que tuvo lugar el 06/04/2009. La actora no interpuso recurso alguno contra dicha Orden. Por Resolución de 22/05/2014 de la D.G. de la Función Pública (BOCM de 03/06/2014, se hizo pública la composición del Tribunal Calificador del proceso. En la misma se advertía: "Contra la presente Resolución, que no pone fin a la administrativa, los interesados podrán interponer recurso de alzada ante la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno dentro del plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común". (Doc. n° 8 de la parte demandante). La actora no interpuso recurso alguno contra dicha Resolución. Por Resolución de 14/10/2014 de la D.G. de la Función Pública (BOCM de 17/10/2014) se aprobaron las relaciones definitivas de aspirantes admitidos y excluidos en el citado proceso. Se publicó la relación de excluidos y se anunció la celebración del ejercicio de la fase de oposición^ en cuyo listado de admitidos y definitivos al proceso figuraba la actora. La actora, que había concurrido a dicho proceso y había sido admitida, no interpuso recurso alguno contra dicha Resolución. El 12/02/2015, el Tribunal Calificador emitió una Comunicación, por la que se hacía pública la relación de aspirantes que habían superado la fase de oposición del citado proceso, en la quet figuraba la actora con e n° 1 de orden y con una calificación de 40,15 puntos. La actora no interpuso recurso alguno contra dicha Resolución. El 24/07/2015, el Tribunal Calificador emitió nueva Comunicación, mediante la que se hicieron públicas las calificaciones definitivas obtenidas por los aspirantes en la fase de concurso, correspondiéndole a la recurrente una puntuación total de 35,20, de los cuales 25,20 correspondían a experiencia profesional y 10 a la formación especifica. La actora no interpuso recurso alguno contra dicha Resolución. Una vez concluido el citado proceso selectivo, mediante Resolución de 08/10/2015 de la D.G. de la Función Pública (BOCM de 16/10/2015) se resolvió el proceso selectivo de referencia, no figurando la demandante como aspirante que hubiera superado el mismo. Por Resolución de 26/10/2015 de la D.G. de la Función Pública (BOCM de 04/11/2015), se procedió a la adjudicación de la plaza.

CUARTO

Mediante comunicación de fecha 27/10/2015, le fue notificada a la actora la extinción de su contrato con efectos de fecha 15/11/2015, en los siguientes términos: ''Efectuada la provisión reglamentaria de la vacante NPT NUM001 con efectos de fecha 15/11/2015 por Resolución de 8 de octubre de 2015 de la Dirección General de la función Pública, por la que se procede a la adjudicación de la plaza de carácter laboral, correspondiente al proceso extraordinario de Consolidación de Empleo para el acceso a la categoria profesional de TITULADO SUPERIOR; PEDAGOGIA, Grupo I, Nivel 9, Area D, convocada por Orden de 23 de marzo de 2009 de la entonces Consejería de Presidencia, Justicia e Interior (BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de 6 de abril), y según lo establecido en el apartado 4 del articulo 5 de la Orden de 13 de febrero de 2015. por la que se dictan las instrucciones para la contratación del personal laboral y nombramiento de funcionario interinos, por a presente le comunico que con fecha 14 de noviembre de 2015 interinidad con cargo a la citada vacante NPT NUM001 TITULADO SUPERIOR, Pedagogía suscrito por usted con esta Administración el día 22/04/2002 todo ello de conformidad con lo estipulado en las cláusulas primera y cuarta del referido contrato. Significándose que deberá proceder a, la devolución del Abono Anual de Transportes - Tarjeta- o, en su defecto, a la entrega de la certificación acreditativa de haber abonado el importe restante hasta, el final del presente año."

QUINTO

La actora remitió Reclamación Previa ante la Consejería demandada el 20/11/2015 a través del Servicio de Correos, habiendo tenido entrada en la CAM el 24/11/2015.El 28 de octubre y el 23 de noviembre de 2015, presentó Recursos de Alzada frente a las resoluciones de 8 y 26/10/2015, por las. que se inició el Proceso Extraordinario de Consolidación de Empleo y se produjo la Adjudicación de la plaza, alegando la NULIDAD de las mismas, habiéndose acumulado dichos recursos y habiéndose desestimado por Resolución el 08/02/2016, con fecha registro de salida del Organismo de fecha 09/02/2006, que obra unida al ramo de prueba de la parte actora como doc. n° 11 teniéndose aquí por reproducido íntegramente. La actora interpuso demanda contra dicha Resolución, ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid, el 13/04/2016.

SEXTO

" La actora no ostentó en el último año cargo de representación unitaria o sindical."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación Letrada de Dª Frida, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2017, recurso 667/2016, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. DAVID MOLINA ORTEGA, en nombre y representación de Dña. Frida, contra la sentencia de fecha 27/05/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1216/2015, revocamos la sentencia en el sentido de reconocer a la actora el derecho a ser indemnizada por extinción del contrato en 25.055,3 € condenando a la demandada a su pago. Sin costas."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA CAM, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 26 de junio de 2014, recurso 1136/2014.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, D.ª Frida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de desestimar el recurso interpuesto.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 28 de abril de 2020.

Se inició la deliberación telemáticamente el día 28 de abril de 2020, en el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con varias prórrogas, y se concluyó en la fecha de su firma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina es determinar si constituye despido improcedente -con las consecuencias inherentes a dicha calificación- el cese de la actora, -con contrato de interinidad por vacante en la CAM- que se produce al cubrirse reglamentariamente la plaza que venía ocupando. Alega que es despido improcedente porque su relación laboral tiene carácter indefinido al haberse producido fraude en la contratación.

  1. - El Juzgado de lo Social número 6 de los de Madrid dictó sentencia el 27 de mayo de 2016, autos número 1216/2015, desestimando la demanda formulada por DOÑA Frida contra CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA CAM sobre DESPIDO, declarando la inexistencia de despido, absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada.

    Tal y como resulta de dicha sentencia, la actora comenzó a prestar servicios para la demandada el 22 de abril de 2002, en virtud de un contrato de trabajo de interinidad por vacante, vinculado a la Oferta Pública de Empleo del año 1998, figurando en el contrato identificada la plaza vacante número NUM001, de la categoría de titulado superior, así como que el contrato se extinguirá de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.1 c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre. Mediante Orden de 23 de marzo de 2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo. Una vez concluido el citado proceso selectivo, mediante Resolución de 08/10/2015 de la D.G. de la Función Pública se resolvió el proceso selectivo de referencia, no figurando la demandante como aspirante que hubiera superado el mismo. Por Resolución de 26/10/2015 de la D.G. de la Función Pública se procedió a la adjudicación de la plaza. Mediante comunicación de fecha 27/10/2015, le fue notificada a la actora la extinción de su contrato con efectos de fecha 15/11/2015.

  2. - Recurrida en suplicación por el Letrado D. David Molina Ortega, en representación de DOÑA Frida, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 5 de mayo de 2017, recurso número 667/2016, estimando el recurso formulado, revocando la sentencia impugnada en el sentido de reconocer a la actora el derecho a ser indemnizada por extinción del contrato en 25.055, 3 €, condenando a la demandada a su pago.

    La sentencia, reproduciendo varias sentencias de la propia Sala, así como sentencias de esta Sala a propósito de los trabajadores indefinidos no fijos, contiene el siguiente razonamiento:

    "Frente a este pronunciamiento se alza en suplicación la actora articulando un exclusivo motivo denunciando la infracción de lo preceptuado en los artículos 15.1.c) y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 7 del Real Decreto 364/95 entendiendo en definitiva que la relación es indefinida porque iniciada en 2002 hasta el 2009 no fue convocada la cobertura de la plaza habiendo transcurrido siete años, superando el plazo de un año del Real Decreto 364/95 y nuevamente desde la convocatoria del año 2009 hasta la resolución del proceso en 2015 vuelve a superarse el plazo de modo que la relación laboral temporal para la cobertura de vacante ha durado trece años.

    Esta argumentación no puede progresar en cuanto habiéndose cubierto la plaza vacante objeto del contrato temporal de la demandante la extinción es válida, aunque consideramos a la actora como trabajadora no temporal en base a la irregularidad de la contratación que alega supuesta infracción por la Comunidad de Madrid de las limitaciones legales para la contratación temporal pues ello la convertiría en indefinida no fija y su contrato se extinguiría con la cobertura legal de la plaza a través del correspondiente concurso público. Ahora bien, consideremos que la actora ocupaba la plaza en régimen de interinidad o como indefinida no fija, la cobertura legal de la plaza que habilita la extinción del contrato ha de ser indemnizada por el empresario tal como ya ha declarado este Tribunal".

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA CAM, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 26 de junio de 2014, recurso número 1136/2014.

    El Letrado D. Gabriel Vázquez Durán, en representación de DOÑA Frida, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser desestimado por falta de contradicción entre las sentencias comparadas.

SEGUNDO

1.- Procede examinar, en primer lugar, si el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA CAM, cumple los requisitos legalmente exigidos o adolece de los defectos denunciados por el Letrado D. Gabriel Vázquez Durán, en representación de DOÑA Frida, en su escrito de impugnación del recurso.

  1. - El artículo 224 de la LRJS establece:

    "Contenido del escrito de interposición del recurso.

  2. El escrito de interposición del recurso deberá contener:

    1. Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

    2. La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia .

  3. Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada".

    Por su parte el artículo 221 de la LRJS dispone:

    "Forma y contenido del escrito de preparación del recurso:

  4. El escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá:

    1. Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

  5. - La sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 2009, recurso número 1349/2007, ha establecido lo siguiente:

    "El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley ( artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" ( sentencia de 25 de abril de 2002 -r. 2500/2001-). Así se deduce no sólo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (r. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (r. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (r. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (r. 3213/2001), y sentencias de 25 de abril de 2002 (r. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (r. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (r. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (r. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (r. 3116/04)".

  6. - En el escrito de interposición del recurso, el recurrente examina la concurrencia de la contradicción entre las sentencias comparadas, fijando la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones y a la distinta solución a la que han llegado cada una de las sentencias enfrentadas, cumpliendo lo preceptuado en el artículo 224.1 a) de la LRJS, en relación con el artículo 221.2 a) de la misma norma.

    Aunque no exista un concreto apartado dedicado a invocar la infracción legal cometida por la sentencia impugnada, el escrito de interposición del recurso menciona los preceptos que considera infringidos y razona, si bien de forma parca aunque suficiente, acerca de la fundamentación de la infracción legal cometida y la forma en que la misma se ha efectuado, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 224.1 b) de la LRJS.

    El escrito de interposición cumple, por tanto, los requisitos exigidos legalmente por lo que no procede su inadmisión.

TERCERO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 26 de junio de 2014, recurso número 1136/2014, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Doña Carolina frente a la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Santiago de Compostela, en autos número 678/2012, seguidos a instancia de la recurrente contra Radiotelevisión de Galicia y Televisión de Galicia SA sobre despido, confirmando la sentencia recurrida.

Consta en dicha sentencia que la actora ha venido prestando servicios para la demandada desde el 25 de marzo de 2003, con la categoría de redactora. El día 18/01/2011 la demandante presentó demanda de reconocimiento de derecho y cantidad frente a las demandadas, que dio lugar a los autos de procedimiento ordinario n° 48/2011 de este Juzgado de lo Social N° 1 de Santiago de Compostela, en los que recayó sentencia de fecha 18/10/2011 -aclarada por auto de 11/11/2011- que declaró que la relación laboral de la actora con CRTVG y sus sociedades TVG S.A. y RTG S.A. es de carácter indefinido.

Por resolución de 06/10/2008 de la Dirección Xeral de la CRTVG se acordó la convocatoria de promoción interna para la provisión de vacantes en la CRTVG y sus sociedades. En el anexo 1 se señalan las vacantes a proveer por promoción interna, entre las cuales se fijan 10 plazas para la categoría de redactor en la TVG y 2 en la RTG.

Por resolución del Secretario Xeral de la CRTVG de 27/10/2008 se dio publicidad a las vacantes del cuadro de personal de la CRTVG y sus sociedades, indicando la situación de las vacantes del cuadro de personal una vez finalizados los procesos de cobertura de plazas ofertadas al personal fijo en excedencia y para el concurso de traslados, también para personal fijo, a que se refería el acuerdo de 09/11/2007 de la comisión negociadora. En dicho cuadro de vacantes figuran un total de 28 plazas vacantes en la CRTVG, 39 en la RTG y 151 en la TVG, todas ellas identificadas por categorías profesionales y con un código alfanumérico, estando incluida en la TVG en la categoría de redactor la plaza con código NUM002.

Un total de 168 trabajadores obtuvieron sentencia de primera instancia declarando indefinida su relación laboral con posterioridad a la publicación de la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de empleo, siendo los identificados en el informe del Director de la División de Recursos Humanos de la CRTVG de fecha 02/12/2012, en el cual figura la demandante. Con anterioridad a la adjudicación del código a la demandante habían obtenido sentencia declarando su relación laboral indefinida un total de 30 trabajadores con categoría de redactor (6 de la RG y 24 de la TVG).

La sentencia entendió que no cabe declarar la nulidad de la sentencia de instancia solicitada por el recurrente, alegando que no se ha pronunciado sobre el carácter indefinido de la relación laboral existente entre las partes, ya que la sentencia resuelve tal cuestión en el hecho probado primero y fundamento de derecho tercero.

A continuación, procede a examinar si es ajustada a derecho la extinción del contrato por cobertura de la vacante, conteniendo el siguiente razonamiento:

"Recapitulando, si bien el actor tenía un contrato de interinidad por vacante con asignación de un código que coincide con el código del puesto o plaza objeto de consolidación y adjudicación, por otro lado, había obtenido el reconocimiento de su condición de indefinido por sentencia de modo que lógicamente, en coherencia con ello, la sentencia que así lo declara eliminó la adscripción del actor a la vacante cubierta por interinaje, pasando a cubrir la plaza desde entonces como indefinido, en lugar de interino. En ambos casos, la extinción del contrato de trabajo es posible a través de la cobertura reglamentariamente de la plaza...

Vemos como, de cualquier modo, es pacífico en la doctrina judicial y en la jurisprudencia que la cobertura reglamentaria de la plaza justifica siempre la extinción del contrato de un indefinido no fijo y que en este punto, sí existe equiparación entre un trabajador interino y otro indefino de modo que cualquiera que sea la consideración jurídica en la que tengamos al trabajador recurrente, bien interino, bien indefinido, se ha producido la cobertura reglamentaria sin que pueda cuestionarse la misma existencia de esa cobertura reglamentaria por el hecho de que su condición de indefinido no le vincule a ninguna plaza concreta pues por un lado, con ello está pretendiendo que se le aplique el régimen jurídico de un trabajador indefinido que es lo que precisamente niega que haya sucedido y dos, la identificación que hace el proceso de consolidación de los puestos de trabajo ocupados por indefinidos no fijos a través de plazas y sus respectivos códigos del mismo modo que para los interinos, es ajustado a derecho como afirma expresamente la jurisdicción contenciosa-administrativa en la sentencia que resuelve la impugnación judicial de la convocatoria de enero de 2011".

Rechaza, por último que el despido sea nulo por vulneración de derechos fundamentales y arbitrariedad en el proceso selectivo de asignación de códigos de la OPE

TERCERO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

  1. - En el supuesto examinado no concurre el requisito de la contradicción entre las sentencias enfrentadas, si bien en ambos supuestos se trata de trabajadoras que vienen prestando servicios en el sector público, en virtud de contrato laboral de interinidad por vacante y que, tras permanecer varios años en dicha situación son cesadas al cubrirse reglamentariamente la plaza que venían ocupando, existen entre ellos relevantes diferencias.

    Así, en la sentencia recurrida la trabajadora reclama que se le reconozca la condición de indefinida y, en consecuencia, se declare que el cese realizado por la demandada, al haberse cubierto reglamentariamente la plaza que ocupaba, constituye un despido improcedente, con las consecuencias legales inherentes al mismo.

    En la sentencia de contraste se parte de que la trabajadora tiene la condición de indefinida, reconocida por una sentencia anterior del Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela y el debate gira en torno a si procede declarar la nulidad de actuaciones, subsidiariamente, la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales y, subsidiariamente, la improcedencia. Se cuestiona fundamentalmente la posible arbitrariedad o discriminación que se produjo al identificar las plazas que habrían de sacarse a concurso y si el criterio determinante fue la condición de indefinido no fijo de las personas trabajadoras que las venían ocupando, siendo lo cuestionado la validez del proceso de consolidación al que se vinculó la plaza de indefinida no fija.

    No se opone a la inexistencia de contradicción el pasaje contenido en el Fundamento de Derecho cuarto que señala:

    "Por último y en cuanto a la duración de la ejecución de la oferta pública que como máximo puede durar tres años conforme al art. 70 del EBEP , ello viene referido en el citado precepto al personal de nuevo ingreso y no a los procesos extraordinarios de consolidación de empleo (temporal) de modo que no resulta aplicable el art.8 21º del RD 2720/1998".

    En efecto, el mismo no constituye un razonamiento de la sentencia impugnada, sino el contenido en la sentencia del TSJ de Galicia de 4 de octubre de 2013, recurso 2560/2013, que la recurrida reproduce. En todo caso, la ratio decidendi de la sentencia impugnada no reside en dicho pasaje, sino que, como ya se ha consignado anteriormente, parte de que la trabajadora es indefinida no fija, por habérselo reconocido una sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela y, seguidamente, procede a resolver distintas cuestiones que ninguna relación guardan con el reconocimiento de la condición de indefinida no fija.

  2. - A la vista de tales datos forzoso es concluir que no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS, por lo que en esta fase procesal, el recurso ha de ser desestimado.

    Tal y como nos señala la STS de 8 de julio de 2019, recurso 3848/2017:

    "No concurre en consecuencia el requisito de contradicción que analizamos, lo que también ha de proyectarse sobre el último pasaje del recurso atinente al plano indemnizatorio, sobre el que no se invoca ningún otro soporte de contradicción, y el citado se revela claramente insuficiente. Además, y como resolvíamos en STS de 9.05.2019, rcud 313/2018 , sobre dicho extremo operaría la falta de contenido casacional habida cuenta de la adecuación del fallo de la recurrida a nuestra doctrina: Recordemos a estos efectos la contenida en STS de 28 de marzo de 2017 (rcud 1664/2015) dictada por el Pleno de la Sala y atinente a las consecuencias indemnizatorias derivadas de la extinción de la relación de los trabajadores indefinidos no fijos cuando se produce la cobertura del puesto de trabajo que vienen ocupando. En tales casos, "ante la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo" por limitarse el EBEP a reconocer tal categoría "sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales", es aplicable "la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas".

    Más recientemente reiteramos esta doctrina, así en STS de 28 de marzo de 2019, rcud 997/2017, que acoge favorablemente el recurso entonces interpuesto, precisando que la cuestión del cese de la parte actora se ceñía a la cobertura de la plaza que ocupaba en calidad de trabajador indefinido no fijo. Al mismo es aplicable la doctrina que hemos expuesto en el anterior Fundamento, para concluir el derecho a la indemnización de veinte días por año trabajado. Y finalmente matiza que: "Tal derecho a la indemnización no surge de lo declarado en la repetida STJUE de 14 septiembre 2016, cuya dificultosa y problemática interpretación ha sido corregida, tanto por las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16- y Grupo Norte Facility - C-574/16-), como, de manera específica, por la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en ese mismo caso-. Así lo hemos declarado en la STS/4ª/Pleno de 13 marzo 2019 (rcud. 3970/2016), al resolver el asunto que dio origen a aquella sentencia del TJUE."

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, en esta fase procesal procede la desestimación del recurso formulado.

CUARTO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA CAM, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 5 de mayo de 2017, recurso número 66777/2016, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. David Molina Ortega, en representación de DOÑA Frida, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Madrid el 27 de mayo de 2016 , autos número 1216/2015. En virtud de lo establecido en el artículo 235 de la LRJS, procede la imposición de costas a la parte recurrente, incluyendo la minuta de honorarios del Letrado de la recurrida que impugnó el recurso, que se fija en 1.500 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA CAM, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 5 de mayo de 2017, recurso número 667/2016, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Frida, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Madrid el 27 de mayo de 2016, autos número 1216/2015, seguidos a instancia de DOÑA Frida frente a la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA CAM, en reclamación por DESPIDO.

Declarar la firmeza de la sentencia impugnada

Condenar en costas al recurrente, incluyendo en las mismas la minuta de honorarios del Letrado de la recurrida que impugnó el recurso, en cuantía de 1500 €.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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