STS 548/2019, 8 de Julio de 2019

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2019:2542
Número de Recurso3848/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución548/2019
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3848/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 548/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 8 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 420/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid , en autos nº 1100/2016, seguidos a instancia de Dª. Carla frente a Comunidad de Madrid, sobre despido.

Ha comparecido en concepto de recurrida Dª. Carla , representada y asistida por la Letrada Dª. Encarnación Guerrero Vaquero.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepcion Rosario Ureste Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dª. Carla contra LA COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la demandada en la residencia de mayores Nuestra Señora del Carmen desde el 1-7-10, con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería y devengando un salario mensual de 1739,08 euros con prorrata de pagas extras (base de cotización que aparece en las nóminas), en virtud de un contrato de interinidad para ocupar la vacante n° NUM000 .- Anteriormente a la suscripción de este contrato, había prestado servicios para la CAM desde el 1-7-02 en virtud de varios contratos que se han sucedido con solución de continuidad, siendo el último anterior al presente, del 23-3-10 al 94-10.- SEGUNDO.- Convocado concurso para la cobertura de plazas, el puesto n° NUM000 fue adjudicado por resolución de fecha 27-7-16 a Da Felicisima , que suscribió un contrato de trabajo indefinido con la demandada el 30-9-16.- TERCERO.- Mediante carta de fecha 13-9-16 la demandada comunica a la actora que la finalización de su contrato con efectos del día 30-9-16 debido a la adjudicación definitiva del NPT NUM000 .-CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª. Carla , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2017 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Carla , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de los de Madrid, de fecha 9 de marzo de 2017 , en virtud de demanda deducida por la recurrente contra la Comunidad de Madrid, en reclamación por despido y revocamos en parte la sentencia. de instancia, condenando a la demandada a abonar a la actora por la extinción de su contrato de trabajo una indemnización de 20 dias de salario por año de servicio a razón de un salario mensual de 1.739,08 euros brutos. Sin costas". Formulado recurso de aclaración frente a la misma, fue desestimado por Auto de fecha 11.09.2017.

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación de la Comunidad de Madrid, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 26 de junio de 2014 (R. 1136/14 ), citando en esencia las previsiones del artículo 70 del EBEP .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de julio de 2019, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión nuclear deducida por la Letrada de la CAM gira en torno a la aplicación del art. 70 del EBEP y derivadamente acerca de la indemnización de 20 días reconocida por la sentencia que combate.

Esta resolución estimó en parte el recurso de suplicación formulado por la parte actora, considerando de aplicación el art. 70 citado y el derecho de la actora a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio por la extinción de su contrato de interinidad por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba, manteniendo la calificación de la naturaleza indefinida no fija de la relación suscrita entre las partes.

  1. Por el Ministerio Fiscal se informa acerca de la desestimación del recurso partiendo de la falta de concurrencia del requisito de contradicción previsto en el art. 219 de la LRJS .

La parte impugnante pone de relieve también la inexistencia de contradicción entre las sentencias objeto de comparación.

SEGUNDO

1. Efectivamente el art. 219 de la LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales."

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Entre otras así se expresa en SSTS 28.02.2019, rcud 1576/2017 y 9.05.2019, rcud 313/2018 .

  1. La sentencia de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de junio de 2014 (R. 1136/2014 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda por despido deducida contra la Compañía de Radio Televisión de Galicia y Televisión de Galicia, SA.

    En tal supuesto la actora prestó servicios para la demandada desde el día 25 de marzo de 2003, con la categoría profesional de redactora (nivel 1). Por sentencia del Juzgado de lo Social de 18 de octubre de 2011 se declaró que la relación laboral de la actora con CRTVG y sus sociedades TVG, SA, y RTG, SA, es de carácter indefinido. Por resolución de 25 de enero de 2011 de la Dirección Xeral de la CRTVG se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. Por resolución de 26 de junio de 2012 se dio por terminado el proceso selectivo y se proclamaron los seleccionados con carácter definitivo. CRTVG y sus sociedades comunicó a la demandante la finalización de su contrato con efectos de 30 de junio de 2012 por producirse la cobertura definitiva de la plaza que venía desempeñando temporalmente.

    Hemos resumido en AATS de 27.02.2018, rcud 2529/2017 y 22.02.2018, rcud 2687/2017 , que en sede de censura jurídica, la sala de suplicación, por remisión a sentencias propias anteriores sobre trabajadores en la misma situación que la actora, concluye que si bien la misma tenía un contrato de interinidad por vacante con asignación de un código que coincide con el código del puesto o plaza objeto de consolidación y adjudicación, por otro lado había obtenido el reconocimiento de su condición de indefinido por sentencia, de modo que lógicamente, en coherencia con ello, la sentencia que así lo declara eliminó la adscripción del actor a la vacante cubierta por interinidad, pasando a cubrir la plaza desde entonces como indefinido, en lugar de interino; y en ambos casos la extinción del contrato de trabajo es posible a través de la cobertura reglamentariamente de la plaza. Y considera también la sala que no existe la lesión de derechos fundamentales alegada, porque no aprecia arbitrariedad y/o discriminación en la designación de las plazas que habrían de sacarse a concurso, ni que el criterio determinante fuera la condición de indefinido no fijo de los trabajadores que las venían ocupando (lo que fue ya desestimado en su día ante el orden contencioso-administrativo).

  2. Como entonces concluíamos y de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el art. 219 LRJS toda vez que los hechos acreditados son distintos, así como también, consecuentemente, los debates jurídicos planteados en cada caso, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones e impide apreciar contradicción.

    En el actual procedimiento se cuestionaba el carácter indefinido no fijo de la relación de la actora con la Administración demandada, naturaleza así reconocida por la sentencia de instancia y confirmada en fase de suplicación; pero dicha pretensión no se plantea en absoluto en la sentencia de contraste, toda vez que en tal caso la demandante ya tenía reconocida la condición de trabajadora indefinida no fija por sentencia de fecha 18.10.2011, ostentando esa condición antes de la extinción del vínculo contractual. A lo anterior se añade que en la sentencia de contraste lo que se cuestiona fundamentalmente es la posible arbitrariedad y/o discriminación que supuso designar las plazas que habrían de sacarse a concurso y si el criterio determinante fue la condición de indefinido no fijo de los trabajadores que las venían ocupando; cuestión que es por completo ajena a la sentencia recurrida. De otro modo, el problema suscitado en la sentencia recurrida es si la contratación temporal de la actora ha devenido en indefinida no fija mientras que en la sentencia de contraste ese debate no se suscita, al estar ya resuelto en un proceso anterior, siendo lo cuestionado la validez del proceso de consolidación al que se vinculó la plaza de indefinida no fija.

    No concurre en consecuencia el requisito de contradicción que analizamos, lo que también ha de proyectarse sobre el último pasaje del recurso atinente al plano indemnizatorio, sobre el que no se invoca ningún otro soporte de contradicción, y el citado se revela claramente insuficiente. Además, y como resolvíamos en STS de 9.05.2019, rcud 313/2018 , sobre dicho extremo operaría la falta de contenido casacional habida cuenta de la adecuación del fallo de la recurrida a nuestra doctrina: Recordemos a estos efectos la contenida en STS de 28 de marzo de 2017 (rcud 1664/2015 ) dictada por el Pleno de la Sala y atinente a las consecuencias indemnizatorias derivadas de la extinción de la relación de los trabajadores indefinidos no fijos cuando se produce la cobertura del puesto de trabajo que vienen ocupando. En tales casos, "ante la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo" por limitarse el EBEP a reconocer tal categoría "sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales", es aplicable "la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas".

    Más recientemente reiteramos esta doctrina, así en STS de 28 de marzo de 2019, rcud 997/2017 , que acoge favorablemente el recurso entonces interpuesto, precisando que la cuestión del cese de la parte actora se ceñía a la cobertura de la plaza que ocupaba en calidad de trabajador indefinido no fijo. Al mismo es aplicable la doctrina que hemos expuesto en el anterior Fundamento, para concluir el derecho a la indemnización de veinte días por año trabajado. Y finalmente matiza que: "Tal derecho a la indemnización no surge de lo declarado en la repetida STJUE de 14 septiembre 2016, cuya dificultosa y problemática interpretación ha sido corregida, tanto por las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos - C-677/16 - y Grupo Norte Facility - C-574/16 -), como, de manera específica, por la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17 ) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en ese mismo caso-. Así lo hemos declarado en la STS/4ª/Pleno de 13 marzo 2019 (rcud. 3970/2016 ), al resolver el asunto que dio origen a aquella sentencia del TJUE."

TERCERO

Tal y como informa el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso articulado. La inadmisión se trasforma en la fase en la que nos encontramos en causa de dicha desestimación. Correlativamente se confirma y declara la firmeza de la sentencia recurrida, y, a tenor del art. 235 de la LRJS , procede la imposición de costas a la parte recurrente, que se fijan en 1.500 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid.

Confirmar la sentencia dictada el 17 de julio de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 420/2017 , declarando su firmeza.

Imponer las costas a la parte recurrente en cuantía de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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