STS 1030/2020, 25 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2020
Número de resolución1030/2020

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2130/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1030/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 25 de noviembre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Servicio Madrileño de Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de abril de 2018, recaída en el recurso de suplicación núm. 608/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, dictada el 28 de abril de 2017, en los autos de juicio núm.24/2017, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Pedro Jesús, contra el Servicio Madrileño de Salud, sobre despido.

Ha sido parte recurrida D. Pedro Jesús representado y asistido por el letrado D. Eduardo Fernández Gómez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 2017, el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Pedro Jesús contra EL SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD dependiente de LA CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la demandada en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón desde el 27-9-05, con la categoría profesional de Auxiliar de Obras y Servicios y devengando un salario mensual de 1513,32 euros con prorrata de pagas extras, y ello en virtud de un contrato de trabajo temporal de interinidad para ocupar la vacante nº NUM000.

SEGUNDO.- Convocado concurso para la cobertura de plazas, el puesto nº NUM000 fue adjudicado por resolución de fecha 22-7-16 A D. Anton , que suscribió un contrato de trabajo indefinido con la demandada el 4-11-16, iniciándose la relación laboral el 1-12-16.

TERCERO.- Mediante carta de fecha 3-11-16 la demandada comunica a la actora que la finalización de su contrato con efectos del día 30-11-16 al producirse la cobertura definitiva del puesto nº NUM000.

CUARTO.- Con fecha 1-12-16 el actor suscribió un nuevo contrato como personal estatutario eventual por acumulación de tareas, que finalizó el 31-12-16, y otro también como personal estatutario en fecha 1-1-17.

QUINTO .- Se ha agotado la vía administrativa.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, D. Pedro Jesús formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2018, recurso de suplicación nº 608/2017, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte el recurso interpuesto por el/la LETRADO D./Dña. EDUARDO-FELIPE FERNANDEZ GOMEZ en nombre y representación de D./Dña. Pedro Jesús, revocamos en parte la sentencia condenando a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 11.194,35 euros. Sin costas.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Servicio Madrileño de Salud, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de marzo de 2018 (RS 1020/2017).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de interesar que se declare la improcedencia del recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 24 de noviembre de 2020, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.-La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina se ciñe a resolver si procede la indemnización de veinte días de salario por año de servicio cuando la sentencia ha declarado al trabajador indefinido no fijo y dicha calificación no ha sido combatida en el recurso.

  1. - El Juzgado de lo Social número 17 de Madrid dictó sentencia el 28 de abril de 2017, autos número 24/2017, desestimando la demanda formulada por D. Pedro Jesús contra LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID-SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, sobre DESPIDO, absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda en su contra formulada.

    Tal y como resulta de dicha sentencia, la parte actora ha venido prestando sus servicios para la demandada en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón desde el 27-9-05, con la categoría profesional de Auxiliar de Obras y Servicios, en virtud de un contrato de trabajo temporal de interinidad para ocupar la vacante nº NUM000.

    Convocado concurso para la cobertura de plazas, el puesto nº NUM000, fue adjudicado por resolución de fecha 22-7-16 a D. Constantino, que suscribió un contrato de trabajo indefinido con la demandada el 4-11-16, iniciándose la relación laboral el 1-12-16.

    Mediante carta de fecha 3-11-16 la demandada comunica a la actora la finalización de su contrato con efectos del día 30-11-16 al producirse la cobertura definitiva del puesto que había venido ocupando.

    Con fecha 1-12-16 el actor suscribió un nuevo contrato como personal estatutario eventual por acumulación de tareas, que finalizó el 31-12-16, y otro también como personal estatutario en fecha 1-1-17.

  2. - Recurrida en suplicación por el Letrado D. Eduardo Fernández Gómez, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 12 de abril de 2018, recurso número 608/2017, estimando en parte el recurso formulado, revocando en parte la sentencia y condenando a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 11.194,35 €.

    La sentencia examina, en primer lugar, si la trabajadora ostenta la cualidad de indefinida no fija, concluyendo que su contrato ha adquirido dicha naturaleza.

    Razona, reproduciendo la motivación contenida en la sentencia de 14 de diciembre de 2017, que el propio alto Tribunal ha reconocido reiteradamente que conforme a dicho precepto la relación de interinidad que haya superado el periodo de tres años deviene indefinida no fija, sin que además se pueda conculcar la disposición legal por normas convencionales, en contra del principio de jerarquía normativa garantizado por el artículo 9.3 de la Constitución , tal y como se reconoce en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, sin que haya justificación alguna para estimar que por haberse seguido el proceso fijado en la Disposición Transitoria 11ª del Convenio Colectivo para el personal laboral de la CAM, no haya de regir el plazo de tres años, porque éste es de aplicación general a toda la administración pública y no puede derogarse por disposiciones de rango inferior, ni, menos aún, entenderse inaplicable porque no se haga mención a tal plazo.

    Respecto a la indemnización reclamada de veinte días de salario por año de servicio, concluye que procede dicha indemnización. Razona que el trabajador indefinido no fijo tiene derecho a la indemnización de veinte días por año de servicio de extinguirse el contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza, supuesto asimilado a estos efectos a una causa objetiva del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (asimilación razonable porque hay que optar en la analogía por la indemnización del contrato temporal (12 días) o del indefinido (20 días), no existiendo posibilidad de "inventar" módulos indemnizatorios intermedios (15 o 17 días ad exemplum) por elementales razones de seguridad jurídica, mientras que en el supuesto del contrato temporal del interino por vacante no está prevista indemnización alguna si el contrato se extingue por la misma causa objetiva (cobertura reglamentaria de la plaza).

  3. - Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID-SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 8 de marzo de 2018, recurso número 1020/2017.

    El Letrado D. Eduardo Fernández Gómez, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 8 de marzo de 2018, recurso número 1020/2017, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Doña Aurelia frente a la sentencia de fecha 16 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de los de Madrid, autos 47/2017, seguidos a instancia de la recurrente frente a la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, declarando procedente la extinción del contrato de la actora, sin derecho a indemnización alguna.

Consta en dicha sentencia que la actora ha venido trabajando para la CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, con antigüedad reconocida de 17.4.2000, categoría profesional de Auxiliar de Obras y Servicios.

La relación laboral entre las partes se inició en virtud de contrato de trabajo temporal suscrito con fecha inicio 16.12.1991 y fin el 15.1.1992. Con fecha 22.12.1997 suscribe nuevo contrato de trabajo, esta vez de interinidad, al que se suceden otros tantos de la misma naturaleza, siendo el último de ellos el de interinidad celebrado el 15.5.2000, en cuya virtud la trabajadora ocuparía provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los arts. 13.2 y 3 del Convenio Colectivo la plaza vacante n° NUM001 de carácter fijo discontinuo, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 1999.

Mediante escrito de fecha 22.11.2016 la Dirección General de Personal de la Comunidad de Madrid comunica a la actora la finalización de su contrato, con fecha de efectos 30.11.2016, al haberse procedido a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Obras y Servicios mediante resolución de 2.11.2016 de la Dirección general de la Función Pública.

Por Orden de 23.3.2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior se convoca proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de la actora, correspondiente a la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para los años 1998 a 2004. Por Resolución de 27.9.2016 (BOCM 29.9.2016) de la Dirección General de la Función Público se procede a la adjudicación de destinos correspondiente al anterior proceso resultando la plaza NUM001 adjudicada a Doña Eloisa.

Con fecha 7.11.2016 Dña. Eloisa renunció al puesto anterior al ocupar una plaza de auxiliar de hostelería a tiempo completo.

Con fecha 2.1.2017 la actora ha sido contratada nuevamente por la Comunidad de Madrid como Auxiliar de Hostelería para prestar servicios a tiempo completo en la Residencia de Mayores Nuestra Señora del Carmen, ocupando la vacante NUM002 vinculada al primer concurso de traslado que se convoque.

La sentencia entendió que la actora no había adquirido la condición de indefinida no fija porque no habían transcurrido tres años desde que entró en vigor el EBEP hasta la Orden de 3 de abril de 2009.

Respecto a la extinción del contrato señala que el cese de la actora se produjo bajo la cobertura legal del RD 2720/1998, que desarrolló el artículo 15 del ET, en materia de contratación de duración determinada, que en su apartado 4.1 define dicho contrato, por lo que la conclusión es que el cese de la parte demandante, vinculada con un contrato de interinidad sujeto al proceso de consolidación de empleo público, no constituye un despido sino la terminación por causa legal.

Respecto a la indemnización por la extinción del contrato razona que la doctrina que se invoca como título que ampara la reclamación subsidiaria que se formula por la demandante, lo era para trabajadores que habían adquirido la condición de indefinidos no fijos, doctrina que no es posible trasladarla al supuesto examinado ya que el trabajador ostenta la condición de interino cuya relación laboral se ha extinguido conforme a las causas legalmente establecidas.

TERCERO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

  1. - En el supuesto examinado no concurre el requisito de la contradicción entre las sentencias enfrentadas, si bien en ambos supuestos se trata de trabajadores que vienen prestando servicios para la Comunidad de Madrid -en la sentencia recurrida en el Servicio Madrileño de Salud, en la sentencia de contraste en la Consejería de Educación, Juventud y Deporte-, en virtud de contrato laboral de interinidad por vacante y que, tras permanecer varios años en dicha situación son cesadas al cubrirse reglamentariamente la plaza que venían ocupando, existen entre ellos relevantes diferencias.

    Así, en la sentencia recurrida el trabajador reclama que se le reconozca la condición de indefinido no fijo y, en consecuencia, se declare que el cese realizado por la demandada, al haberse cubierto reglamentariamente la plaza que ocupaba, constituye un despido que ha de ser declarado nulo, subsidiariamente improcedente y, subsidiariamente se ha de fijar el derecho a una indemnización por la finalización objetiva de la relación laboral, con las consecuencias legales inherentes al mismo. La sentencia le reconoce la condición de indefinido no fijo y establece a su favor, por la válida extinción de la relación laboral, la indemnización de veinte días de salario por año de servicio. El recurrente no ha impugnado la declaración de indefinido no fijo del actor efectuada o por la sentencia de suplicación, por lo que dicho extremo ha quedado firme y de él se ha de partir.

    En la sentencia de contraste se desestima la petición de que se declare que el trabajador tiene la condición de indefinido no fijo, razonándose que no procede fijar indemnización alguna ya que el contrato es de interinidad por vacante y se ha visto válidamente extinguido al cubrirse la plaza reglamentariamente. La sentencia considera que el contrato se ha extinguido válidamente invocando lo resuelto en STS de 19 de julio de 2016, recurso 2258/2014, que si bien referida a un supuesto distinto llega a la conclusión "que conforme a la norma actualmente aplicable, esto es el RD 2720/1998, el contrato de interinidad debe extinguirse cuando se extingue la causa que dio lugar a la reserva de puesto de trabajo. Sin que la prolongación del contrato de interinidad más allá del periodo máximo previsto en la normativa de Correos y Telégrafos, dé lugar a la conversión en indefinido del contrato de interinidad, al no estar dicha conversión legalmente prevista". Sentencia en la que expresamente señala: "No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la "falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada" ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95-), "la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección" (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96-; y 09/06/97 -rcud 4196/96".

  2. - A la vista de tales datos forzoso es concluir que no concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS , por lo que en esta fase procesal el recurso ha de ser desestimado.

    Tal y como nos señala la STS de 8 de julio de 2019, recurso 3848/2017:

    "No concurre en consecuencia el requisito de contradicción que analizamos, lo que también ha de proyectarse sobre el último pasaje del recurso atinente al plano indemnizatorio, sobre el que no se invoca ningún otro soporte de contradicción, y el citado se revela claramente insuficiente. Además, y como resolvíamos en STS de 9.05.2019, rcud 313/2018 , sobre dicho extremo operaría la falta de contenido casacional habida cuenta de la adecuación del fallo de la recurrida a nuestra doctrina: Recordemos a estos efectos la contenida en STS de 28 de marzo de 2017 (rcud 1664/2015) dictada por el Pleno de la Sala y atinente a las consecuencias indemnizatorias derivadas de la extinción de la relación de los trabajadores indefinidos no fijos cuando se produce la cobertura del puesto de trabajo que vienen ocupando. En tales casos, "ante la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo" por limitarse el EBEP a reconocer tal categoría "sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales", es aplicable "la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas".

    Más recientemente reiteramos esta doctrina, así en STS de 28 de marzo de 2019, rcud 997/2017, que acoge favorablemente el recurso entonces interpuesto, precisando que la cuestión del cese de la parte actora se ceñía a la cobertura de la plaza que ocupaba en calidad de trabajador indefinido no fijo. Al mismo es aplicable la doctrina que hemos expuesto en el anterior Fundamento, para concluir el derecho a la indemnización de veinte días por año trabajado. Y finalmente matiza que: "Tal derecho a la indemnización no surge de lo declarado en la repetida STJUE de 14 septiembre 2016, cuya dificultosa y problemática interpretación ha sido corregida, tanto por las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 - y Grupo Norte Facility - C-574/16 -), como, de manera específica, por la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en ese mismo caso-. Así lo hemos declarado en la STS/4ª/Pleno de 13 marzo 2019 (rcud. 3970/2016), al resolver el asunto que dio origen a aquella sentencia del TJUE."

CUARTO

Por todo lo razonado procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA CAM, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 12 de abril de 2018, recurso número 608/2017, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Eduardo Fernández Gómez, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de los de Madrid el 28 de abril de 2017 , autos número 24/2017.

En virtud de lo establecido en el artículo 235 de la LRJS procede la imposición de costas a la parte recurrente, incluyendo la minuta de honorarios del Letrado de la recurrida que impugnó el recurso, que se fija en 1.500 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID-SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 12 de abril de 2018, recurso número 608/2017, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Eduardo Fernández Gómez, en nombre y representación de D. Pedro Jesús, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de los de Madrid el 28 de abril de 2017 , autos número 24/2017, seguidos a instancia de D. Pedro Jesús contra LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID-SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, sobre DESPIDO.

Declarar la firmeza de la sentencia impugnada.

Condenar en costas al recurrente, incluyendo en las mismas la minuta de honorarios del Letrado de la recurrida que impugnó el recurso, en cuantía de 1500 €.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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