ATS, 27 de Febrero de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:2139A
Número de Recurso2529/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2529/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2529/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 27 de febrero de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 31 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 952/2016 seguido a instancia de D.ª Elisabeth contra la Agencia Madrileña de Atención Social (Consejería de Familia y Políticas Sociales de la Comunidad de Madrid), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de abril de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de junio de 2017, se formalizó por el letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la Agencia Madrileña de Atención Social (Consejería de Familia y Políticas Sociales de la Comunidad de Madrid), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de abril de 2017 (R. 109/2017 ), estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando en parte la sentencia de instancia, que fue desestimatoria de su demanda por despido, condena a la Administración Pública demandada, la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid, a indemnizar a la actora en la cantidad de 22.225 euros por extinción de contrato, confirmándola en el resto de pronunciamientos.

Parte la Sala de los hechos probados siguientes: La actora comenzó a prestar sus servicios en la Comunidad de Madrid con fecha 27 de enero de 1989, con la categoría profesional de auxiliar doméstica (auxiliar de hostelería). Ambas partes celebran diversos contratos temporales desde esa fecha hasta el 28 de enero de 1994. La empresa le reconoce una antigüedad desde el 1 de octubre de 1996. En fecha 20 de marzo de 1998, celebraron un contrato de interinidad vinculado a la vacante 16.962 de la OPE 1999, que finalizó el 19 de junio de 2002. Y en fecha 21 de junio del mismo año, celebraron, al parecer, un nuevo contrato de interinidad para cobertura de la vacante 16.962 vinculada a la misma OPE 1999. Por Orden de 3 de abril de 2009, de la Consejería de la Presidencia, Justicia e Interior se procede a convocar un proceso extraordinario de consolidación de empleo de carácter laboral para plazas de auxiliar de enfermería. Mediante resoluciones de la Dirección General de la Función Pública de fechas 22, 27 y 29 de julio de 2016, se procede a la adjudicación de los destinos procedentes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral, de las categorías profesionales de DUE, auxiliar de hostelería y auxiliar de enfermería, respectivamente. Por carta de efectos del 30 de septiembre de 2016, la demandada le notifica la extinción del contrato de trabajo por cobertura de la vacante.

La sentencia de instancia resuelve en atención a tres extremos: aunque la trabajadora pudiera ser considerada como indefinida por rebasarse el plazo de tres años previsto en el art. 70 EBEP , el cese fue conforme a derecho al haberse producido por cobertura reglamentaria de la plaza; no procede aplicar las previsiones del art. 15.5 del ET ; y, en fin, si la extinción del contrato es conforme a derecho, no hay despido y la pretensión subsidiaria de condena al abono de una indemnización de 20 días, en sintonía con la STJUE de 14 de diciembre de 2016, tampoco puede prosperar, porque no procede en este procedimiento por despido, acumular diferencias de indemnización derivadas de la extinción del contrato.

La actora en el primer motivo del recurso denuncia la infracción de los art. 70 y Disposición Transitoria del EBEP , 4 RD 2720/1998, 15.3 ET y 6.3 CCivil, entendiendo, que la sentencia incurre en el error de no anudar ningún tipo de consecuencia a la declaración de la trabajadora como indefinida no fija por haberse rebasado el plazo de tres años previsto en las dos primeras normas citadas como infringidas. Pero no se estima. Indica la Sala que resulta de aplicación al caso la doctrina seguida en sentencia propias anteriores, de acuerdo con la cual, efectivamente, la trabajadora merece la consideración de indefinida no fija, pero esa sola condición no determina, de manera automática, como parece dar a entender la recurrente, que la vacante que ocupa no pueda cubrirse por el procedimiento legal. El siguiente paso radica en examinar si fue eso lo que ocurrió y sobre esta cuestión no existe controversia real, en tanto la sentencia de instancia declara probado que fue cubierta por el procedimiento legal y en el recurso no se plantea que no fuera así, por lo que se entiende que el contrato de la demandante fue extinguido de manera eficaz. Sí se estima, en cambio, el motivo tercero del recurso, en el que se plantea que la reclamación de una indemnización de 20 días no puede tacharse de acumulación indebida de acciones, ello por aplicación directa de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE en el asunto Diego Porras, contenida también en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017 (R. 1664/2015 ), que establece un nuevo criterio cuantitativo para el cálculo de la indemnización para el cese de trabajadores indefinidos no fijos del sector público, y que se fija en 20 días por año.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la Administración demandada y tiene por único objeto determinar que por aplicación del art. 70 y Disposición Transitoria del EBEP , la trabajadora no puede ser considerada indefinida no fija, porque el mismo no es de aplicación a los procesos extraordinarios de consolidación de empleo.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de junio de 2014 (R. 1136/2014 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, que desestimó su demanda por despido deducida contra la Compañía de Radio Televisión de Galicia y Televisión de Galicia, SA.

En tal supuesto la actora prestó servicios para la demandada desde el día 25 de marzo de 2003, con la categoría profesional de redactora (nivel 1). Por sentencia del Juzgado de lo Social de 18 de octubre de 2011 (a la fecha no firme) se declaró que la relación laboral de la actora con CRTVG y sus sociedades TVG, SA, y RTG, SA, es de carácter indefinido. Por resolución de 25 de enero de 2011 de la Dirección Xeral de la CRTVG se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades. Por resolución de 26 de junio de 2012 se dio por terminado el proceso selectivo y se proclamaron los seleccionados con carácter definitivo. CRTVG y sus sociedades comunicó a la demandante la finalización de su contrato con efectos de 30 de junio de 2012 por producirse la cobertura definitiva de la plaza que venía desempeñando temporalmente.

En sede de censura jurídica, la Sala de suplicación, por remisión a sentencias propias anteriores sobre trabajadores en la misma situación que la actora, concluye que si bien la misma tenía un contrato de interinidad por vacante con asignación de un código que coincide con el código del puesto o plaza objeto de consolidación y adjudicación, por otro lado había obtenido el reconocimiento de su condición de indefinido por sentencia de modo que lógicamente, en coherencia con ello, la sentencia que así lo declara eliminó la adscripción del actor a la vacante cubierta por interinaje, pasando a cubrir la plaza desde entonces como indefinido, en lugar de interino; y en ambos casos la extinción del contrato de trabajo es posible a través de la cobertura reglamentariamente de la plaza. Y considera también la Sala que no existe la lesión de derechos fundamentales alegada, porque no aprecia arbitrariedad y/o discriminación en la designación de las plazas que habrían de sacarse a concurso, ni que el criterio determinante fuera la condición de indefinido no fijo de los trabajadores que las venían ocupando (lo que fue ya desestimado en su día ante el orden contencioso-administrativo).

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social toda vez que los hechos acreditados son distintos, así como también, consecuentemente, los debates jurídicos planteados en cada caso, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones e impide apreciar contradicción. En la sentencia recurrida (siendo este extremo lo único que se trae a esta casación unificadora), se cuestiona el carácter indefinido no fijo de la relación de la actora con la Administración demandada; pero dicha pretensión no se plantea en absoluto en la sentencia de contraste, toda vez que en tal caso la demandante ya tenía reconocida la condición de trabajadora indefinida no fija por sentencia (aunque fuera no firme), y dicha condición concurría (o, al menos, así fue considerada por la empleadora) antes de la extinción del vinculo contractual. A lo anterior se añade que en la sentencia de contraste lo que se cuestiona fundamentalmente es la posible arbitrariedad y/o discriminación que supuso designar las plazas que habrían de sacarse a concurso y si el criterio determinante fue la condición de indefinido no fijo de los trabajadores que las venían ocupando; cuestión que es por completo ajena a la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 21 de noviembre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 27 de octubre de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción, deteniéndose en la falta de firmeza de la sentencia que declaró la fijeza de la trabajadora de la sentencia de contraste, cuestión que en nada afecta a lo indicado, y sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Agencia Madrileña de Atención Social (Consejería de Familia y Políticas Sociales de la Comunidad de Madrid), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 109/2017 , interpuesto por D.ª Elisabeth , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 31 de los de Madrid de fecha 13 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 952/2016 seguido a instancia de D.ª Elisabeth contra la Agencia Madrileña de Atención Social (Consejería de Familia y Políticas Sociales de la Comunidad de Madrid), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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