STSJ Comunidad de Madrid 253/2017, 24 de Abril de 2017

ECLIES:TSJM:2017:4913
Número de Recurso109/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución253/2017
Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 109/17-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34016050

NIG : 28.079.00.4-2016/0044643

Procedimiento Recurso de Suplicación 109/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Despidos / Ceses en general 952/2016

Materia : Despido

Sentencia número: 253

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veinticuatro de abril de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 109/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA JOSE AHUMADA VILLALBA en nombre y representación de D./Dña. Lidia, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número 952/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Lidia frente a AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL (CONSEJERÍA DE FAMILIA Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID), en reclamación por Despido, siendo Magistrado-

Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1)-La actora Dª Lidia comenzó a prestar sus servicios en la entidad demandada LA CONSEJERÍA DE FAMILIA Y POLITICAS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID con fecha 27-1-89, con la categoría profesional de auxiliar doméstica (auxiliar de hostelería) y con un salario mensual de 1.666,89 euros brutos con prorrata de pagas extras.

La actora viene prestando servicios en la Residencia de Personal Mayores Francisco de Vitoria.

2)-Ambas partes habían celebrado diversos contratos temporales desde el 27-1-89 hasta el 28-1-94, tal como consta en el hecho 2º de la demanda, que se da por reproducido.

La empresa le reconoce una antigüedad desde el 1-10-96, teniendo reconocidos 6 trienios.

3)- En fecha 20-3-98 celebraron un contrato de interinidad vinculado a la vacante 16.962 de la OPE 1999, que finalizó el 19-6-02. Y en fecha 21-6-02 celebraron, al parecer, un nuevo contrato a de interinidad para cobertura de la vacante 16.962 vinculada a la misma OPE 1999 (según informe de vida laboral).

4)-Por Orden de 3-4-09 de la Consejería de la Presidencia, Justicia e Interior (BOCAM 29-6-09) se procede a convocar un proceso extraordinario de consolidación de empleo de carácter laboral para plazas de auxiliar de enfermería.

Mediante resoluciones de la Dirección General de la Función Pública de fechas 22, 27 y 29 de julio de 2016 (BOCAM 2-8-16), se procede a la adjudicación de los destinos procedentes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral, de las categorías profesionales de DUE, auxiliar de hostelería y auxiliar de enfermería, respectivamente.

5)-Por carta de efectos del 30-9-16 la entidad demandada le notifica la extinción del contrato de trabajo por cobertura de la vacante en la que prestaba servicios la actora, haciendo constar que se había cubierto por ella misma.

6)-Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo del personal laboral de la CCAA de Madrid 2004-07, en cuyo art. 13 se regula el Régimen de provisión en los siguientes términos:

"1. Con carácter previo a su inclusión en la Oferta de Empleo Público serán ofertadas en régimen de provisión interna, con arreglo al procedimiento establecido en el presente artículo, las vacantes existentes.

La comisión paritaria determinará, en su caso, la incorporación directamente a la Oferta de Empleo Público de las vacantes producidas por incremento vegetativo de plantilla, entendiéndose por estas últimas las relativas a jubilaciones, excedencias, renuncias y demás situaciones de baja de carácter análogo. De no llegarse a acuerdo en comisión paritaria se proveerán en primer término en régimen de provisión interna todas ellas.

La Comunidad podrá reservar para su provisión por convocatoria libre, sin someterse a los turnos fijados en este artículo, los puestos que requieran cualificación exigida por la innovación tecnológica, reorganización administrativa o inicio de nuevas actividades. La Comunidad deberá comunicar a los representantes de los trabajadores la utilización fundamentada de esta reserva. En caso de desacuerdo, será la comisión paritaria la encargada de resolver las diferencias, de conformidad con los métodos establecidos para la resolución de las mismas.

Con carácter general podrán tomar parte en los turnos de provisión interna aquellos trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del presente convenio con relación jurídico- laboral de carácter indefinido y que se encuentren en situación de servicio activo o con el contrato suspendido con reserva de puesto. En el concurso de traslado podrán tomar parte, asimismo, los trabajadores en excedencia voluntaria con derecho a reingreso previa solicitud del mismo.".

7)-La parte actora no ostenta cargo sindical ni representativo alguno.

8)-Se agotó la vía previa administrativa".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando totalmente la demanda de despido interpuesta por Dª Lidia frente a LA CONSEJERÍA DE FAMILIA Y POLITICAS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Lidia, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13/02/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19/4/2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, ha desestimado la demanda en la que la actora, personal laboral con categoría de auxiliar de cocina contratada por la Residencia para Mayores Francisco de Vitoria desde el 27 de enero de 1989, a través de los quince contratos temporales y los cuatro de interinidad, cuyas respectivas duraciones desglosa en el hecho segundo de la demanda (un total de 8.981 días), formula contra la Consejería de Familia y Políticas Sociales, como consecuencia de la comunicación extintiva recibida en fecha 30 de septiembre de 2016, que, para la actora, equivale a un despido, por cuatro razones fundamentales:

  1. - En primer lugar, porque realmente ha adquirido la condición de trabajadora indefinida, desde el momento en el que la Comunidad de Madrid, ejecutó la oferta pública de empleo correspondiente al año 1999, más allá del plazo improrrogable de tres años.

  2. - En segundo lugar, porque la comunicación de fecha 30 de septiembre de 2016, se ha dirigido por la Comunidad de Madrid a un número de trabajadores no inferior a treinta, por lo que se han superado los umbrales numéricos establecidos en el artículo 51 del ET y en consecuencia, debió haberse tramitado un despido colectivo.

  3. - En tercer lugar, porque siendo una trabajadora indefinida y no fija y no existiendo causa habilitante para el cese, éste debe calificarse como despido improcedente.

  4. - En cuarto lugar, porque la trabajadora ha venido desempeñando las mismas funciones que corresponderían a un trabajador de su misma categoría y destino, y por lo tanto es de aplicación la previsión contenida en el artículo 15.5 del ET, dado que ha estado contratada un periodo superior a veinticuatro meses dentro de treinta meses.

Finalmente concluye en el sentido de que, en el caso de que la extinción de su contrato se considere como un despido, tendrá derecho a la indemnización prevista en el artículo 53.1 b) del ET, de 20 días por año de servicio, de conformidad con la Sentencia del TJUE de fecha 14 de septiembre de 2016 .

Como bien se sabe, dicha sentencia dio respuesta a la cuestión prejudicial planteada por la Sección Tercera de este Tribunal mediante Auto de 9 de diciembre de 2014, en el asunto planteado por Doña Berta trabajadora interina del Ministerio de Defensa, en el que, ante su cese por reincorporación de la trabajadora con el contrato suspendido por razón del ejercicio de funciones sindicales durante siete años y a la que aquélla sustituía, se planteó si era o no conforme al derecho comunitario la ley española, que no prevé indemnización en caso de extinción...

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